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Documento DOUE-L-1993-80671

Reglamento (CEE) núm. 1156/93 de la Comisión, de 12 de mayo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de porcino de los acuerdos agrarios bilaterales celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Austria y Finlandia, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 117, de 13 de mayo de 1993, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80671

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1108/93 del Consejo, de 4 de mayo de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo de los acuerdos bilaterales en materia agrícola celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, mediante la Decisión 93/239/CEE (2), el Consejo aprobó los acuerdos bilaterales con Austria y Finlandia, y que estos acuerdos se celebraron el 17 de marzo de 1993 a fin de aplicar de forma anticipada a partir del 15 de abril de 1993 las disposiciones de los acuerdos agrarios bilaterales celebrados en Oporto el 2 de mayo de 1993;

Considerando que los acuerdos agrarios bilaterales contemplan una reducción de la exacción reguladora por importación de algunos productos del sector de la carne de porcino, dentro del límite de determinadas cantidades; que, para garantizar la regularidad de las importaciones, conviene escalonar las citadas cantidades a lo largo de todo el período en cuestión;

Considerando que, sin embargo, las cantidades correspondientes deben reducirse pro rata temporis para tener en cuenta el período efectivo de aplicación de los contingentes para 1993;

Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones de los acuerdos destinadas a garantizar el origen del producto, procede disponer que la gestión del régimen se realice mediante certificados de importación; que, con este fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (4); que, además, conviene expedir los certificados tras un plazo de reflexión y, en su caso, aplicando un porcentaje único de reducción;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen, conviene disponer que, en virtud del mencionado régimen, la garantía correspondiente a los certificados de importación se fije en 30 ecus por cada 100 kg; que el riesgo de especulación inherente al régimen en el sector de la carne de porcino lleva a supeditar el acceso de los agentes económicos a dicho

régimen al cumplimiento de unas condiciones precisas, sobre todo en lo que atañe a la limitación del número de agentes económicos que pueden solicitar certificados, habida cuenta de las cantidades limitadas de productos disponibles en virtud de este régimen;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan el dictamen del Comité de gestión de carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad de productos de los grupos A1, A2, A3, F1, F2 y F3 del Anexo I, efectuada al amparo de los regímenes recogidos en los Anexos IV y II, respectivamente, de los acuerdos agrarios bilaterales celebrados en Oporto el 2 de mayo de 1992 por la Comunidad Económica Europea con la República de Austria y la República de Finlandia, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.

En el Anexo I figuran, distribuidas por grupos, las cantidades de productos que pueden acogerse a dicho régimen.

Artículo 2

Las cantidades correspondientes a los grupos A1, A2, A3, F1, F2 y F3 se escalonarán a lo largo del período comprendido entre el 15 de abril y el 31 de diciembre de 1993:

- durante el período comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio:

- 42 toneladas para cada uno de los grupos A1, A2 y A3,

- 417 toneladas para el grupo F1,

- 208 toneladas para cada uno de los grupos F2 y F3;

- durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre:

- 50 toneladas para cada uno de los grupos A1, A2 y A3,

- 500 toneladas para el grupo F1,

- 250 toneladas para cada uno de los grupos F2 y F3;

- durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre:

- 50 toneladas para cada uno de los grupos A1, A2 y A3,

- 500 toneladas para el grupo F1,

- 250 toneladas para cada uno de los grupos F2 y F3.

Artículo 3

Los certificados de importación que se mencionan en el artículo 1 se regirán por las siguientes normas:

a) Los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que han ejercido durante al menos los últimos doce meses una actividad comercial con terceros países en el sector de la carne de porcino. No obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.

b) Las solicitudes de certificados sólo podrán referirse a uno de los números de grupos recogidos en el Anexo I del presente Reglamento. Podrán abarcar diversos productos correspondientes a diferentes códigos NC, originarios de uno de los dos países a que se refiere el presente Reglamento. En tal caso, todos los códigos NC se indicarán en la casilla 16

y su designación en la casilla 15.

Las solicitudes de certificado deberán referirse como mínimo a una tonelada y como máximo al 25 % de la cantidad disponible para el número de grupo en cuestión, para el período contemplado en el artículo 2.

c) En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados se indicará el país de origen. Los certificados obligarán a importar de ese país.

d) La casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las menciones siguientes:

« Reglamento (CEE) no 1156/93,

Forordning (EOEF) nr. 1156/93,

Verordnung (EWG) Nr. 1156/93,

Kanonismos (EOK) arith. 1156/93,

Regulation (EEC) No 1156/93,

Règlement (CEE) no 1156/93,

Regolamento (CEE) n. 1156/93,

Verordening (EEG) nr. 1156/93,

Regulamento (CEE) no 1156/93 ».

e) La casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las menciones siguientes:

Exacción reguladora reducida un 50 % en aplicación del

« Reglamento (CEE) no 1156/93,

Forordning (EOEF) nr. 1156/93,

Verordnung (EWG) Nr. 1156/93,

Kanonismos (EOK) arith. 1156/93,

Regulation (EEC) No 1156/93,

Règlement (CEE) no 1156/93,

Regolamento (CEE) n. 1156/93,

Verordening (EEG) nr. 1156/93,

Regulamento (CEE) no 1156/93 ».

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado deberán presentarse obligatoriamente durante los diez primeros días de cada período establecido en el artículo 2. Sin embargo, para el período comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio, las solicitudes deberán presentarse entre el 17 y el 27 de mayo de 1993.

2. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo grupo ni en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo interesado presente varias solicitudes correspondientes a productos del mismo grupo, todas ellas resultarán inadmisibles.

3. El tercer día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros informarán a la Comisión de las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos de los grupos en cuestión. En la comunicación se incluirá la lista de los solicitantes, las cantidades solicitadas por cada grupo y los países de

origen. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado, según el modelo del Anexo II en caso de que no se hayan presentado solicitudes y según los modelos de los Anexos II y III cuando sí se hayan presentado.

4. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible en qué medida podrá darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores a las disponibles, la Comisión fijará un procentaje único de reducción de aquéllas.

En caso de que la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior a la disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.

5. Los certificados se expedirán, en cuanto sea posible, una vez que la Comisión haya adoptado una decisión.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 5

En aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación tendrán una validez de noventa días a partir de la fecha de su expedición efectiva. Los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Al presentarse las solicitudes de certificado de importación de cualquiera de los productos mencionados en el artículo 1, se prestará una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en virtud del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del original de la prueba de origen, expedida o cumplimentada en el país exportador con arreglo al Anexo VI o al Anexo IV de los acuerdos bilaterales celebrados, respectivamente, con Austria y Finlandia.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 15 de mayo de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 113 de 7. 5. 1993, p. 1.

(2) DO no L 109 de 1. 5. 1993, p. 1.

(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(4) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.

ANEXO I

PARTE 1 Productos originarios de Austria

/ Cuadros: Véase DO /

PARTE 2 Productos originarios de Finlandia

/ Cuadros: Véase DO /

(1) Con exclusión del lomo presentado solo.

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CEE) no 1156/93

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CEE) no 1156/93

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/05/1993
  • Fecha de publicación: 13/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/1993
  • Aplicable desde el 15 de mayo de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Licencias de importación: Reglamento 1536/93, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80868).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con los Acuerdos Bilaterales aprobados por Decisión 93/239, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80631).
  • CITA Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81366).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Austria
  • Carnes
  • Comunidad Económica Europea
  • Finlandia
  • Ganado porcino

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