Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-80709

Reglamento (CEE) núm. 1231/93 de la Comisión, de 19 de mayo de 1993, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carnes de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 3782/92.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 124, de 20 de mayo de 1993, páginas 25 a 28 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80709

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de existencias de carnes sin deshuesar de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que existen en determinados terceros países salidas para los productos en cuestión; que es conveniente poner dichas carnes a la venta, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que los cuartos procedentes de las reservas de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de contribuir a una buena presentación y comercialización de dichos cuartos, parece oportuno autorizar, en condiciones precisas, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de

septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3662/92 (6);

Considerando que, con el fin de garantizar la exportación de la carne vendida, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización y/o destino de los productos procedentes de la intervención (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 642/93 (8);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3782/92 (9) de la Comisión debería ser derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de aproximadamente:

a) 15 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención alemán;

15 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención francés;

4 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención irlandés;

3 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención italiano;

5 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención danés;

1 000 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención belga;

750 toneladas de carnes de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención neerlandés;

b) 30 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, que se venderán como cuartos compensados, en poder del organismo de intervención alemán,

10 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, que se venderán como cuartos compensados, en poder del organismo de intervención francés.

Dichas carnes se destinarán a ser exportadas a los destinos identificados con el número 02 o 03 en la nota 7 del Anexo del Reglamento (CEE) no 1067/93 de la Comisión (10).

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2539/84 y (CEE) no 3002/92.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (11) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo

tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.

2. Las ofertas presentadas al amparo de la letra b) del apartado 1 incluirán igual número de cuartos delanteros y traseros y un precio único por tonelada para la cantidad total de carne, con hueso mencionada en las ofertas.

3. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.

4. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 26 de mayo de 1993, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención correspondientes.

5. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse en los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 300 ecus por 100 kilogramos.

Artículo 4

1. No se concederá ninguna restitución por exportación de las carnes vendidas en virtud del presente Reglamento.

La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:

Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CEE) no 1231/93];

Interventionsvarer uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 1231/93];

Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 1231/93];

Proionta paremvaseos choris epistrofi [Kanonismos (EOK) arith. 1231/93];

Intervention products without refund [Regulation (EEC) No 1231/93];

Produits d'intervention sans restitution [Règlement (CEE) no 1231/93];

Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 1231/93];

Produkten uit interventievoorraden zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 1231/93];

Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 1231/93].

2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto de las disposiciones del apartado 1 constituye una exigencia principal en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (12).

Artículo 5

Quedará derogado el Reglamento (CEE) no 3782/92.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de mayo de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.

(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.

(5) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(6) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 43.

(7) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(8) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 14.

(9) DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 75.

(10) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 101.

(11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.

(12) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

PARARTIMA I ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

/ Cuadros: Véase DO /

(1) Nombre égal de quartiers avant et de quartiers arrière.

(1) Equal number of forequarters and hindquarters.

(1) Gleiche Anzahl Vorder- und Hinterviertel.

(1) Numero uguale di quarti anteriori e posteriori.

(1) Een gelijk aantal voor- en achtervoeten.

(1) Lige stort antal forfjerdinger og bagfjerdinger.

(1) .

(1) Número igual de cuartos delanteros y traseros.

(1) Número igual de quartos dianteiros e de quartos traseiros.

PARARTIMA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao DEUTSCHLAND: Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)

Geschaeftsbereich 3 (Fleisch und Fleischerzeugnisse)

Postfach 180 107 - Adickesallee 40

D-6000 Frankfurt am Main 18

Tel. (069) 1 56 47 72/3

Telex: 04 11 156, Telefax: 069 15 64 791

FRANCE: Ofival

Tour Montparnasse

33, avenue du Maine

F-75755 Paris Cedex 15

(tél.: 45 38 84 00; télex: 20 54 76)

IRELAND: Department of Agriculture and Food

Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2

Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

Telex 93292 and 93607, telefax (01) 661 62 63, (01) 678 52 14 and (01) 662 01 98

ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA)

Via Palestro 81

I-00185 Roma

Tel. 49 49 91

Telex 61 30 03

DANMARK: EF-Direktoratet

Frederiksborggade 18

DK-1360 Koebenhavn K

(tlf. (33) 92 70 00, telex 151 37 EFDIR DK, telefax (33) 92 69 48)

BELGIQUE/BELGIO: Office belge de l'économie et de l'agriculture Rue de Trèves 82 B-1040 Bruxelles Belgische dienst voor bedrijfsleven en landbouw Trierstraat 82 B-1040 Brussel

[tél. (2) 287 24 11; téles 24076 OBEA BRU B, 65567 OBEA BRU B; téléfax (2) 230 25 33]

NEDERLAND: Voedselvoorziening In- en Verkoopbureau (VIB)

Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij

Postbus 960

6430 AZ Hoensbroek

Tel. (045) 23 83 83

Telex 56396/VibNL

Telefax 045/22 27 35.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/05/1993
  • Fecha de publicación: 20/05/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 26/05/1993
  • Fecha de derogación: 29/09/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid