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Documento DOUE-L-1993-80960

Reglamento (CEE) núm. 1608/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993, por el que se impone un embargo sobre determinadas operaciones comerciales entre la Comunidad Europea y Haití.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 26 de junio de 1993, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80960

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido que la continuación de la situación en Haití es una amenaza para la paz y la seguridad internacionales;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han expresado repetidamente su preocupación ante la persistente ausencia de democracia y de legalidad en Haití, y la

necesidad de actuar para acabar con esta situación;

Considerando que, el 16 de junio de 1993, el Consejo de Seguridad, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, aprobó la Resolución 841 (1993) que obliga a todos los Estados a restringir el comercio con Haití de conformidad con los apartados 5 a 14 de la Resolución, con el fin de hallar la solución a la crisis del país deseada por la comunidad internacional;

Considerando que el Consejo de Seguridad decidió asimismo que esta restricción se aplicará sin perjuicio de la existencia de derechos otorgados u obligaciones impuestas por acuerdos internacionales o contratos ya celebrados, o de licencias y permisos concedidos con anterioridad al 23 de junio de 1993, y que por lo tanto el cuarto Convenio ACP-CEE, del que son Partes la Comunidad y Haití, no representa un obstáculo para la ejecución de la decisión del Consejo de Seguridad anteriormente mencionada;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han expresado su firme apoyo a las medidas decididas por el Consejo de Seguridad;

Considerando que, en estas condiciones, la Comunidad ha de restringir sus relaciones comerciales con Haití;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han acordado recurrir a un instrumento comunitario, con objeto, entre otras cosas, de garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad de algunas de las medidas aprobadas por el Consejo de Seguridad;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 23 de junio de 1993, 00h01 este (hora de Nueva York), queda prohibido lo siguiente:

a) la venta o el suministro a Haití de petróleo y de los productos derivados del petróleo enumerados en el Anexo a cualquier persona u organismo en Haití o a cualquier persona u organismo con el fin de realizar cualquier actividad comercial en o desde Haití;

b) cualquier actividad cuyo objetivo o consecuencia sea fomentar, directa o indirectamente, las transacciones mencionadas en la letra a);

c) la entrada en el territorio o en las aguas territoriales de Haití por cualquier medio de transporte con un cargamento de petróleo o de productos derivados del petróleo enumerados en el Anexo.

Artículo 2

La prohibición establecida en el artículo 1 no se aplicará a la exportación de petróleo o de productos derivados del petróleo, en los que se incluye el gas propano para cocinar, en caso de que dicha exportación la autorice excepcionalmente y para cada caso, con arreglo a un procedimiento de no objeción, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en el apartado 10 de la Resolución 841 (1993).

Artículo 3

La venta o suministro a Haití de petróleo y productos derivados del petróleo

que no hayan sido prohibidos en virtud del artículo 1 estarán sujetos a una autorización previa que deberá ser expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 4

El artículo 1 se aplicará sin perjuicio de cualesquiera derechos u obligaciones que confiera o imponga cualquier acuerdo internacional o contrato celebrado a cualquier licencia o permiso concedido antes del 23 de junio de 1993.

Artículo 5

Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento se aplicará en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, y en cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro, y a cualquier persona que se encuentre en cualquier otro lugar y sea nacional de un Estado miembro y a cualquier organismo en cualquier otro lugar que esté constituido o establecido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

2709 |Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

2710 |Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los

|aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en

|otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de

|mineral bitumonosos superior o igual al 70 % en peso, en las

|que estos aceites constituyan el elemento base

2711 |Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

2712 10 |Vaselina

2712 20 00 |Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

|

ex 2712 90 |«Slack wax», «scale wax»

|

2713 |Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los

|aceites de petróleo o de minerales bituminosos

2714 |Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas;

|asfaltitas y rocas asfálticas

2715 |Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de

|betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán

|mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «cut-backs»)

2901 |Hidrocarburos acíclicos

2902 11 00 |Ciclohexano

|

2902 20 |Benceno

2902 30 |Tolueno

2902 41 00 |o-xileno

|

2901 42 00 |m-xileno

|

2901 43 00 |p-xileno

|

2902 44 |Mezclas de isómeros de xileno

2902 50 00 |Estireno

|

2902 60 00 |Etilbenceno

|

2902 70 00 |Cumeno

|

2905 11 00 |Metasol (alcohol metílico)

|

3403 19 10 |Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las

|preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones

|antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el

|desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones del tipo de

|las utilizadas para el ensimado de materias textiles o el

|aceitado o engrasado de cueros, pieles, peletería u otras

|materias, con exclusión de las que contengan como componente

|básico el 70 % o más, en peso, de aceites de petróleo o de

|minerales butuminosos pero que no sean los componentes básicos

3811 21 00 |Aditivos para aceites lubricantes que contengan aceites de

|petróleo o de minerales bituminosos

3823 90 10 |Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de

|amonio o de etanolaminas: ácidos sulfónicos tiocnados de

|aceites minerales bituminosos y sus sales

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/06/1993
  • Fecha de publicación: 26/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/1993
  • Fecha de derogación: 02/06/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Embargos
  • Haití

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