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Documento DOUE-L-1993-81056

Reglamento (CEE) núm. 1775/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2165/92 por el que se establecen normas de aplicación de las medidas específicas en favor de las azores y de Madeira en lo que se refiere a la patata y la achicoria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 3 de julio de 1993, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81056

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y de Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10, el apartado 3 de su artículo 16 y el apartado 4 de su artículo 27,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que las cantidades de productos que se acogen al régimen específico de abastecimiento se determinan mediante planes de previsiones que deben elaborarse periódicamente y revisarse en función de las necesidades básicas de los mercados de esas regiones y teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales; que, para garantizar que se atienden las necesidades en lo que se refiere a cantidades, precios y calidades, y en un intento de mantener la parte del abastecimiento correspondiente a la Comunidad, la ayuda que debe concederse a los productos originarios del resto de la Comunidad debe determinarse en condiciones equivalentes, para el usuario final, a la ventaja resultante de la exención de los derechos de importación de los productos originatios de terceros países;

Considerando que, en aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92, es necesario fijar, para la campaña 1993/94, el plan de previsiones de abastecimiento y el importe de las ayudas para el abastecimiento a Madeira de patatas de siembra procedentes del resto de la Comunidad; que dichas ayudas deben fijarse teniendo en cuenta, en particular, los costes del abastecimiento en el mercado mundial y las condiciones derivadas de la situación geográfica de Madeira;

Considerando que los criterios y disposiciones sobre los tipos de conversión agrícolas han sido profundamente modificados dentro del nuevo régimen agromonetario establecido por el Reglamento (CEE) no 3813/92; que el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen las normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (4), establece, sobre la base de las nuevas disposiciones, los hechos generadores del tipo de conversión agrícola; que es conveniente adaptar los hechos generadores para las ayudas previstas en los artículos 16 y 27 del Reglamento (CEE) no 1600/92 en función de las nuevas disposiciones;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de las semillas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2165/92 de la Comisión (5) se modificará del siguiente modo:

1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:

« Artículo 1

Para la aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 1600/92, la cantidad del plan de previsiones de abastecimiento de patatas de siembra del código NC 0701 10 00 que estará exenta de la exacción reguladora por importación directa en Madeira procedente de terceros países o que podrá optar a la ayuda comunitaria queda fijada en 1 500 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994. ».

2) El texto del artículo 12 se sustituirá por el siguiente:

« Artículo 12

1. Para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda por hectárea a que se refiere el artículo 6, se aplicará el tipo de conversión agrícola vigente el último día del plazo fijado para la presentación de las solicitudes de ayuda mencionado en el apartado 1 del artículo 7.

2. Para la determinación y el pago de la ayuda a la comercialización se aplicará el tipo de conversión agrícola vigente el primer día en que el comprador se haga cargo de los productos.

Los importes expresados en moneda nacional de un tercer país se convertirán en moneda nacional de un Estado miembro mediante el tipo de conversión que deberá aplicarse para determinar el valor en aduana válido en la fecha indicada en el párrafo anterior. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.

(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(4) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(5) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 29.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/07/1993
  • Fecha de publicación: 03/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Achicoria
  • Ayudas
  • Patata
  • Portugal

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