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Documento DOUE-L-1993-81091

Decisión del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los laboratorios de referencia para el control de biotoxinas marinas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 8 de julio de 1993, páginas 31 a 33 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81091

TEXTO ORIGINAL

(93/383/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (4) establece en su Anexo los requisitos que deben cumplir los moluscos bivalvos vivos en materia de biotoxinas marinas;

Considerando que la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (5) establece en su artículo 5 y en el punto II. B del capítulo V de su Anexo los requisitos que deben cumplir los productos pesqueros en materia de biotoxinas marinas;

Considerando que el control de las biotoxinas marinas es especialmente importante para que los moluscos bivalvos vivos y los productos de la pesca que cumplan las disposiciones de las Directivas anteriormente mencionadas se comercialicen con garantías suficientes;

Considerando que, con objeto de garantizar la existencia de un sistema de control eficaz con respecto a la detección de biotoxinas marinas, es conveniente designar en cada Estado miembro un laboratorio nacional de referencia que se encargue de coordinar la realización de los análisis preceptivos;

Considerando que, con objeto de garantizar un régimen uniforme en la Comunidad, se debe designar un laboratorio comunitario de referencia que se encargue de coordinar los controles de biotoxinas marinas efectuados por los laboratorios nacionales de referencia; que es conveniente fijar las tareas y condiciones de trabajo de dicho laboratorio comunitario de referencia;

Considerando que el laboratorio del Ministerio de Sanidad y Consumo de Vigo cumple todas las condiciones necesarias para ser designado laboratorio comunitario de referencia para la detección de biotoxinas marinas; que los responsables de este laboratorio se han comprometido a realizar las tareas fijadas en la presente Decisión en las condiciones aquí establecidas;

Considerando que dicho laboratorio de referencia puede ser objeto de una ayuda de la Comunidad con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (6),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los laboratorios que figuran en el Anexo quedan designados como laboratorios nacionales de referencia para el control de biotoxinas marinas.

Artículo 2

1. Las tareas de cada laboratorio nacional de referencia serán las siguientes:

- coordinar las actividades de los laboratorios nacionales encargados de los análisis de biotoxinas en el Estado miembro de que se trate;

- ayudar a la autoridad competente del Estado miembro en la organización del sistema de control de biotoxinas marinas;

- organizar pruebas comparativas en los distintos laboratorios nacionales encargados de los análisis de biotoxinas marinas;

- comunicar la información proporcionada por el laboratorio comunitario de referencia a la autoridad competente del Estado miembro y a los laboratorios nacionales encargados de los análisis de biotoxinas marinas.

2. Los laboratorios nacionales de referencia colaborarán con el laboratorio comunitario de referencia mencionado en el artículo 3.

Artículo 3

Se designa al laboratorio del Ministerio de Sanidad y Consumo de Vigo como laboratorio comunitario de referencia para el control de biotoxinas marinas.

Artículo 4

Las tareas del laboratorio comunitario de referencia serán las siguientes:

- proporcionar información a los laboratorios nacionales de referencia sobre los métodos de análisis y las pruebas comparativas;

- coordinar la aplicación de los métodos a que se refiere el primer guión por los laboratorios nacionales de referencia mediante la organización de pruebas comparativas;

- coordinar la investigación de nuevos métodos de análisis e informar a los laboratorios nacionales de referencia de los avances en este sector;

- organizar cursos de formación y perfeccionamiento para el personal de los laboratorios nacionales de referencia;

- colaborar con los laboratorios encargados de los análisis de biotoxinas marinas en los terceros países;

- proporcionar asistencia técnica y científica a los servicios de la Comisión, especialmente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre los resultados de los análisis.

Artículo 5

El laboratorio comunitario de referencia deberá reunir las siguientes

condiciones de trabajo:

- disponer de personal cualificado que conozca suficientemente las técnicas aplicadas en el análisis de biotoxinas marinas;

- disponer del instrumental y las sustancias necesarios para realizar las tareas contempladas en el artículo 4;

- disponer de una infraestructura administrativa adecuada;

- hacer respetar por su personal la confidencialidad de determinados temas, resultados o comunicaciones;

- respetar los principios de las prácticas correctas de laboratorio aceptadas internacionalmente;

- disponer de una lista actualizada de las sustancias de referencia en posesión de la Oficina Comunitaria de Referencia, así como de los fabricantes y vendedores de dichas sustancias.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 15 de 18. 1. 1993, p. 7.

(2) DO no C 115 de 26. 4. 1993.

(3) DO no C 129 de 10. 5. 1993, p. 7.

(4) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.

(5) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.

(6) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.

ANEXO

En Bélgica y Luxemburgo:

- Institut d'hygiène et d'épidémiologie

Département microbiologie - Service bactériologie

Avenue Juliette Vytsman 14-16

B-1050 Bruxelles

En Dinamarca:

- Fiskeriministeriet

Fiskerikontrollen

Dronningens Tvaergade 21

P.O. Box 9050

DK-1022 Copenhague K

En Alemania:

- Bundesgesundheitsamt (BGA)

Thielallee 88-92

D-1000 Berlín 33

En Grecia:

- Institut d'hygiène

Iese Odos 75 Botanicos

GR-11855 Atenas

En España:

- Laboratorio del Ministerio de Sanidad y Consumo

Unidad Administrativa de Vigo

Estación marítima s/n

E-36201 Vigo

En Francia:

- Laboratoire central d'hygiène alimentaire

43, rue de Dantzig

F-75015 París

En Irlanda:

- Fisheries Research Center

Abbotstown

IRL-Dublin 15

En Italia:

- Consorzio di studi, ricerche ed interventi sulle risorse marine

Viale Vespucci 2

I-47042 Cesenatico (FO)

En los Países Bajos:

- Postbus 1

Rijkinstituut voor Volksgezondheid en Milieuhygiëne (RIVM)

NL-3720 BA Bilthoven

En Portugal:

- Laboratório do Instituto Nacional de Investigaçao das Pescas (INIP)

AV. Brasília s/n

P-1400 Lisboa

En el Reino Unido:

- Torry Research Station

PO Box 31, 135 Abbey Road

UK-Aberdeen AB 98 DG UK

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 08/07/1993
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Laboratorios
  • Mariscos
  • Pescado
  • Toxinas marinas

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