Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81092

Decisión del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 8 de julio de 1993, páginas 34 a 36 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81092

TEXTO ORIGINAL

(93/384/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 80/217/CEE del Consejo (4), establece medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica;

Considerando que las disposiciones de dicha Directiva requieren la armonización de los métodos y procedimientos de laboratorio aplicables al diagnóstico de la peste porcina clásica;

Considerando que los antígenos y las distintas substancias necesarias para este diagnóstico deben tener las mismas propiedades en todos los

laboratorios nacionales;

Considerando que la tarea de establecer los contactos entre los distintos laboratorios responsables del diagnóstico de la peste porcina clásica en los Estados miembros ha sido encomendada al « Institut fuer Virologie der Tieraerztlichen Hochschule » de Hannover, Alemania, mediante la Decisión 81/859/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981, relativa a la designación y al funcionamiento de un laboratorio de contacto para la peste porcina clásica (5);

Considerando que el artículo 5 de la Decisión 81/859/CEE limita a un período de cinco años la tarea de establecer contactos entre los distintos laboratorios nacionales;

Considerando que la duración de las medidas establecidas en la Decisión 81/859/CEE ha sido prorrogada por un nuevo período de cinco años mediante la Decisión 87/65/CEE (6);

Considerando que estas medidas concluyen en febrero de 1993;

Considerando que, a fin de garantizar la continuidad de la coordinación de las tareas de diagnóstico llevadas a cabo bajo los auspicios de los laboratorios nacionales responsables, debe designarse un laboratorio comunitario de referencia; que deben establecerse las atribuciones y el cometido del citado laboratorio;

Considerando que, sobre la base de la experiencia adquirida, es conveniente designar al « Institut fuer Virologie der Tieraerztlichen Hochschule » de Hannover para la función de laboratorio comunitario de referencia dado que este laboratorio ha desempeñado eficazmente durante varios años las tareas que se le habían encomendado;

Considerando que el artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (7) se aplica a la ayuda comunitaria que debe concederse a los laboratorios de contacto y de referencia;

Considerando que las condiciones de tratamiento de la carne de caza silvestre procedente de territorios de caza que son objeto de control a consecuencia de una situación de epizootia se rigen por la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (8); que conviene referirse a lo dispuesto en dicha Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Directiva 80/217/CEE quedará modificada del siguiente modo:

1) El artículo 11 se modificará como sigue:

- el tercer guión del apartado 1 se suprime,

- el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Los laboratorios nacionales a que se refiere el segundo guión del apartado 1 establecerán contactos con el laboratorio comunitario de referencia en las condiciones establecidas en el Anexo VI. Sin perjuicio de las disposiciones de la Decisión 90/424/CEE y, en particular, de su artículo 28, las atribuciones y el cometido del laboratorio serán los que figuran en el citado Anexo. ».

2) Tras el Anexo V, se añadirá el Anexo siguiente:

« ANEXO VI

LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA PARA LA PESTE PORCINA CLASICA

Nombre del laboratorio:

Instituto de Virología

Escuela Veterinaria de Hannover

Bischofsholer Damm 15

D-3000 Hannover 1

Las atribuciones y el cometido del laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica serán los siguientes:

1) Coordinar, previa consulta con la Comisión, los métodos de diagnóstico de la peste porcina clásica empleados en los Estados miembros, especialmente, mediante:

a) la tenencia y entrega de los cultivos celulares para el diagnóstico;

b) la especificación, la tenencia y la entrega de las cepas del virus de la peste porcina clásica para las pruebas serológicas y la preparación del antisuero;

c) la entrega de los sueros de referencia, de los sueros compuestos y de otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en los Estados miembros;

d) la creación y conservación de una colección de virus de la peste porcina clásica;

e) la organización de pruebas comparativas periódicas a escala comunitaria de procedimientos de diagnóstico;

f) la recopilación de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas;

g) la caracterización de la materia aislada del virus mediante los métodos más avanzados disponibles, para lograr una mejor comprensión de la epizootiología de la peste porcina clásica;

h) el seguimiento de la evolución en todo el mundo del control, epizootiología y prevención de la peste porcina clásica;

i) la conservación de los conocimientos técnicos sobre el virus de la peste porcina clásica y otros virus adecuados, para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido;

j) el conocimiento a fondo de la preparación y utilización de los productos de medicina veterinaria inmunológica empleados para la erradicación de la peste porcina clásica y la lucha contra esta enfermedad.

2) Adoptar las disposiciones necesarias para la formación y el reciclaje de los expertos en diagnóstico de laboratorio para armonizar las técnicas de diagnóstico.

3) Disponer de personal cualificado para posibles situaciones de urgencia que se planteen en la Comunidad.

4) Desarrollar actividades de investigación y, cuando sea posible, coordinar actividades destinadas a luchar más eficazmente contra la peste porcina clásica. ».

Artículo 2

1. En el artículo 6 bis, se añadirá el siguiente apartado 2 bis:

« 2 bis. En cuanto se haya producido la confirmación de la infección de

cerdos silvestres, la autoridad competente tomará además las medidas necesarias para que todos los cerdos silvestres abatidos por arma de fuego o hallados muertos en la zona infestada delimitada sean sometidos a las pruebas de detección de la peste porcina clásica prevista en el artículo 11 de la presente Directiva. Todos los animales que den resultado positivo se tratarán como materias de alto riesgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE. ».

2. La letra f) del apartado 5 del artículo 6 bis se sustituirá por el texto siguiente:

« f) El método de eliminación de los cerdos silvestres abatidos por arma de fuego o hallados muertos. En la primera fase (período de erradicación), la eliminación se basará en:

i) el tratamiento definido para las materias de alto riesgo en el marco de la Directiva 90/667/CEE, o

ii) la inspección efectuada por veterinarios oficiales y mediante pruebas de laboratorio según lo previsto en el artículo 11 de la presente Directiva. En caso de que dichas pruebas den resultados negativos por lo que respecta a la peste porcina clásica, los Estados miembros aplicarán las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre ( ). Las partes no destinadas al consumo humano se destruirán bajo control de la autoridad competente.

En la segunda fase (período de vigilancia), la eliminación se efectuará con arreglo a los requisitos establecidos por la autoridad competente.

( ) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35. Directiva modificada por la Directiva 92/116/CEE (DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 1). ».

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 301 de 18. 11. 1992, p. 13.

(2) DO no C 21 de 25. 1. 1993, p. 502.

(3) DO no C 73 de 15. 3. 1993, p. 28.

(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/685/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 1).

(5) DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 20.

(6) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 54.

(7) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 92/117/CEE (DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 38).

(8) DO no L 268 de 14. 9. 1992, p. 35. Directiva modificada por la Directiva 92/116/CEE (DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 08/07/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada por Directiva 2001/89, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82612).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid