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Documento DOUE-L-1993-81100

Decisión del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 167, de 9 de julio de 1993, páginas 31 a 33 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81100

TEXTO ORIGINAL

(93/389/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que los programas comunitarios de medio ambiente de 1973 (3), 1977 (4) y 1983 (5) insisten en la necesidad de reducir y prevenir la contaminación atmosférica; que, por otra parte, el programa de 1987 (6) destaca la importancia de que la política comunitaria se centre prioritariamente en la reducción de la contaminación atmosférica en su origen; que el programa comunitario de 1993 de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible incluye entre sus temas principales el cambio climático y subraya la necesidad de actuar en los sectores económicos correspondientes para controlar las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero;

Considerando que la Resolución del Consejo de 16 de septiembre de 1986 relativa a nuevos objetivos de política energética comunitaria para 1995 y convergencia de políticas en los Estados miembros (7) exige la búsqueda de soluciones equilibradas respecto a la energía y el medio ambiente;

Considerando que el Consejo Europeo de Dublín, celebrado en junio de 1990, instó a adoptar cuanto antes objetivos y estrategias para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero;

Considerando que el Consejo (ministros de Energía y Medio Ambiente) acordó, en su sesión del 29 de octubre de 1990, que la Comunidad y los Estados miembros, en el supuesto de que otros países importantes asumiesen compromisos similares y reconociendo los objetivos fijados por algunos Estados miembros para la estabilización o reducción de las emisiones en distintas fechas, estaban dispuestos a tomar medidas para conseguir globalmente en la Comunidad la estabilización de las emisiones totales de CO2 para el año 2000 en el nivel registrado en 1990; que los Estados miembros que parten de niveles de consumo de energía relativamente bajos y, por lo tanto, de emisiones también bajas, ya se midan per cápita o con arreglo a otros criterios adecuados, estarán facultados para fijarse objetivos y estrategias en materia de CO2 que correspondan a su desarrollo económico y social al tiempo que vayan mejorando la eficacia energética de sus actividades económicas;

Considerando que el Consejo (ministros de Energía y Medio Ambiente), en su sesión de 13 de diciembre de 1991, invitó a la Comisión a que propusiera medidas concretas derivadas de la estrategia comunitaria y pidió que dichas medidas tuvieran en cuenta el concepto de reparto equitativo de la carga de conformidad con las conclusiones del Consejo de 29 de octubre de 1990;

Considerando que la Comisión, en el marco de una estrategia comunitaria para limitar las emisiones de CO2 y mejorar la eficacia energética, ha subrayado la necesidad de crear un mecanismo de seguimiento y evaluación;

Considerando que el seguimiento y la evaluación deben integrarse lo más posible en los exámenes actuales de los programas de energía de los Estados miembros, según se indica en la Resolución del Consejo de 16 de septiembre

de 1986;

Considerando que todos los Estados miembros y la Comunidad son signatarios de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático que, una vez ratificada, obligará a los países desarrollados y demás partes enumeradas en el Anexo I de la Convención a tomar medidas para limitar las emisiones antropogénicas de dióxido de carbono y de otros gases que produzcan efecto de invernadero regulados por el Protocolo de Montreal con el objetivo de que dichas emisiones antropogénicas vuelvan por separado o conjuntamente a los niveles de 1990 para finales del presente decenio; que desde esta perspectiva es deseable garantizar la coherencia con los mecanismos de seguimiento que se establezcan en virtud de la Convención; que esto es importante sobre todo en lo que respecta a los métodos de elaboración de inventarios y a los requisitos de información;

Considerando que, en el momento de firmar la mencionada Convención, la Comunidad y sus Estados miembros corroboraron el propósito de reducir de aquí al 2000 las emisiones de CO2 al nivel existente en 1990 en toda la Comunidad, tal como consta en las conclusiones del Consejo de los días 29 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1991, 5 de mayo de 1992 y 26 de mayo de 1992,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se establece un mecanismo de seguimiento en los Estados miembros de las emisiones antropogénicas de CO2 y otros gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal.

Artículo 2

Programas nacionales 1. Los Estados miembros elaborarán, publicarán y aplicarán programas nacionales de reducción de sus emisiones antropogénicas de CO2, para contribuir:

- a la estabilización para el año 2000 de las emisiones de CO2 al nivel del año 1990 en toda la Comunidad, dando por hecho que otros países importantes asumirán compromisos similares y que los Estados miembros que parten de niveles de consumo de energía relativamente bajos, y por tanto de niveles de emisiones también bajos, ya se midan per cápita o con arreglo a otros criterios adecuados, estarán facultados para fijarse objetivos y estrategias en materia de CO2 que correspondan a su desarrollo económico y social, al tiempo que vayan mejorando la eficacia energética de sus actividades económicas, tal como se acordó en las sesiones del Consejo de 29 de octubre de 1990 y 13 de diciembre de 1991, y

- al cumplimiento por la Comunidad en su conjunto del compromiso relativo a la limitación de las emisiones de CO2 que figura en la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, mediante acciones de la Comunidad y sus Estados miembros en el ámbito de sus respectivas competencias.

Estos programas se actualizarán periódicamente.

2. Los Estados miembros incluirán en sus programas nacionales, a más tardar a partir de su primera actualización:

- sus emisiones antropogénicas de CO2 del año base 1990, determinadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3;

- inventarios de sus emisiones antropogénicas de CO2 clasificadas según su origen, y de la eliminación de CO2 mediante sumideros, determinadas con arreglo al apartado 1 del artículo 3;

- detalles de las políticas y medidas nacionales que contribuyan a la limitación de las emisiones de CO2;

- la evolución prevista de sus emisiones de CO2 entre el año 1994 y el 2000;

- las medidas adoptadas o previstas para la aplicación de las normas y políticas comunitarias pertinentes;

- una descripción de las políticas y las medidas adoptadas a fin de aumentar la captación de las emisiones de CO2;

- una evaluación de las repercusiones económicas de las medidas mencionadas.

Artículo 3

Inventarios y comunicación de datos 1. Los Estados miembros determinarán sus emisiones antropogénicas de CO2 y la eliminación de CO2 mediante sumideros utilizando la mejor metodología disponible, que determinará la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 8. Dicha metodología será la que está desarrollando el Grupo intergubernamental de expertos sobre cambios climáticos (IPCC) o una metodología compatible con ella.

La Comisión revisará dicha metodología de acuerdo con el procedimiento del artículo 8, a fin de tener en cuenta en la medida necesaria el progreso técnico, en particular los avances decididos en aplicación de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada año, a más tardar el 31 de julio, sus emisiones antropogénicas de CO2 y su eliminación de CO2 mediante sumideros durante el año civil anterior.

3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y basándose en la información que éstos le suministren, establecerá inventarios de emisiones antropogénicas de CO2 y de eliminación de CO2 mediante sumideros en la Comunidad y los distribuirá a todos los Estados miembros en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que reciba la información de todos los Estados miembros.

Artículo 4

Métodos y procedimientos de evaluación La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento del artículo 8, los métodos y procedimientos de evaluación de los programas nacionales mencionada en el artículo 6 y la frecuencia de su actualización por los Estados miembros.

Artículo 5

Primera evaluación de los programas nacionales y del estado de las emisiones en la Comunidad 1. Un mes después de la notificación de la presente Decisión a los Estados miembros, éstos remitirán a la Comisión sus programas nacionales vigentes.

2. La Comisión enviará a los demás Estados miembros, dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de su recepción, los programas nacionales recibidos.

3. La Comisión evaluará los programas nacionales, para comprobar si los avances realizados por la Comunidad en su conjunto son suficientes para garantizar el cumplimiento de los compromisos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2.

4. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su evaluación dentro de un plazo de seis meses contados desde la recepción de los programas nacionales.

Artículo 6

Evaluación posterior de los avances realizados Tras la primera evaluación a que se refiere el artículo 5, la Comisión evaluará anualmente, en consulta con los Estados miembros, si los avances realizados por la Comunidad en su conjunto son suficientes para garantizar que la Comunidad está en camino de cumplir los compromisos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, y enviará al Parlamento Europeo y al Consejo, basándose en la información que haya recibido en virtud de los artículos 2 y 3, un informe que incluirá, cuando resulte apropiado, los programas nacionales actualizados.

Artículo 7

Otros gases de efecto invernadero 1. Los Estados miembros remitirán asismismo a la Comisión información relativa a:

- datos sobre emisiones de otros gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal, basándose en la mejor metodología disponible, que deberá decidir la Comisión de conformidad con el procedimiento expuesto en el artículo 8. Dicha metodología será la desarrollada por el IPCC o una compatible con ella.

La Comisión revisará dicha metodología de acuerdo con el procedimiento expuesto en el artículo 8, a fin de tener en cuenta en la medida necesaria el progreso técnico, en particular los avances decididos en aplicación de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático;

- una descripción de las medidas que se estén adoptando o que se contemple adoptar para limitar las emisiones de otros gases de efecto invernadero.

2. Deberán establecerse programas nacionales de limitación de tales gases a medida que se adopten políticas al respecto.

Artículo 8

Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo de referencia. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la

propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 115 de 26. 4. 1993.

(2) DO no C 73 de 15. 3. 1993, p. 73.

(3) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.

(4) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.

(5) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.

(6) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.

(7) DO no C 241 de 25. 9. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/06/1993
  • Fecha de publicación: 09/07/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2004/280, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80308).
  • SE SUSTITUYE art. 8, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE MODIFICA los arts. 1 a 8, por Decisión 99/296, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80813).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Gas
  • Medio ambiente

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