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Documento DOUE-L-1993-81115

Reglamento (CEE) núm. 1859/93 de la Comisión, de 12 de julio de 1993, relativo a la aplicación de los certificados de importación respecto al ajo importado de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 170, de 13 de julio de 1993, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81115

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 746/93 (2), y, en particular, su artículo 22 ter,

Considerando que el artículo 22 ter del Reglamento (CEE) no 1035/72 establece la posibilidad de crear un régimen de certificados de importación para determinados productos cuyo comercio resulta delicado y cuyas corrientes de importación son relativamente importantes;

Considerando que las corrientes tradicionales de importación de ajo están experimentando un notable crecimiento y que, por consiguiente, conviene adoptar las medidas que permitan un estrecho seguimiento de las importaciones de este producto;

Considerando que, lo más apropiado para alcanzar este objetivo, es un sistema de certificados de importación que implique el transcurso de un plazo determinado entre la solicitud y la expedición efectiva del certificado y que incluya la constitución de una garantía del cumplimiento de las obligaciones de los operadores, cuyo importe tenga en cuenta el valor del producto; que el período de validez de los certificados debe depender de las características del mercado del producto de que se trate;

Considerando que conviene aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (4);

Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El despacho a libre práctica de ajo (código NC 0703 20 00) en la Comunidad quedará sujeto a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros correspondientes a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, con arreglo

a las disposiciones de los artículos 2 y 3.

Artículo 2

1. El certificado de importación se expedirá previa constitución de una garantía de 1,5 ecus por 100 kilogramos netos. La garantía se perderá total o parcialmente en caso de que, durante el período de validez del certificado, no se realice o se realice sólo parcialmente el despacho a libre práctica de las cantidades que se indiquen en el certificado.

2. Los certificados de importación serán válidos durante cuarenta días a partir de su fecha de expedición, que será la que se establece en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 3

1. Tanto las solicitudes de certificado como los propios certificados de importación deberán indicar en la casilla 8 el país de origen del producto. Los certificados de importación sólo serán válidos para los productos originarios del país que se indique en la casilla 8.

2. Los certificados de importación se expedirán el tercer día laborable siguiente al de presentación de la solicitud, siempre y cuando no se adopten medidas durante ese plazo.

No obstante, los certificados de importación solicitados hasta el tercer día laborable siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se expedirán inmediatamente.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos:

1) Las cantidades por las que se hayan solicitado certificados de importación, con indicación del código de la nomenclatura combinada y desglosadas por país de origen.

Esta comunicación se efectuará con la siguiente perioricidad:

- todos los miércoles en el caso de las solicitudes presentadas los lunes y los martes,

- todos los viernes en el caso de las solicitudes presentadas los miércoles y los jueves,

- todos los lunes en el caso de las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior.

2) Las cantidades relativas a los certificados de importación no utilizados o parcialmente utilizados, que correspondan a la diferencia entre las cantidades consignadas al dorso de esos certificados y las cantidades por las que se hayan expedido.

Esta comunicación se efectuará el miércoles de cada semana respecto a los datos recibidos la semana anterior.

En caso de que durante alguno de los períodos citados en el punto 1 no se haya presentado ninguna solicitud de certificado de importación o de que no haya cantidades no utilizadas, a que se refiere el punto 2, el Estado miembro interesado informará a la Comisión los días indicados en el presente artículo.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 14.

(3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(4) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/07/1993
  • Fecha de publicación: 13/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1993
  • Fecha de derogación: 01/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1047/2001, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81330).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Reglamento 2872/2000, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82567).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD ud del art. 1: Reglamento 2128/94, de 29 de agosto (Ref. DOUE-L-1994-81341).
  • SE MODIFICA el art. 3.2, por Reglamento 1662/94, de 8 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81011).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD ud del art. 1: Reglamento 1270/94, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80763).
Materias
  • Certificaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones

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