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Documento DOUE-L-1993-81151

Directiva 93/52/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se modifica la Directiva 89/556/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 175, de 19 de julio de 1993, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81151

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el artículo 1 de la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (3), excluyó del ámbito de aplicación de esta Directiva a los embriones derivados de ciertas técnicas; que los embriones sometidos a técnicas que impliquen la penetración de la zona pellucida pueden ser objeto de comercio o importación siempre que cumplan los requisitos de dicha Directiva antes del recurso a esas técnicas, mediante determinadas garantías suplementarias; que también los embriones derivados de la fertilización in vitro pueden ser objeto de comercio o de importación con las oportunas garantías;

Considerando que esas garantías suplementarias exigen una reforma de los Anexos y que ésta corresponde a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 89/556/CEE;

Considerando que es conviente introducir otras modificaciones en esta

Directiva con el fin de aclarar el status del semen empleado para la fecundación de óvulos y de reflejar la nueva política comunitaria en materia de fiebre aftosa,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 89/556/CEE queda modificada como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La presente Directiva no se aplicará a los embriones resultantes de la transferencia de núcleos.».

2) En el artículo 2 se añade la letra siguiente:

«g) equipo de producción de embriones; el equipo de recogida de embriones autorizado oficialmente para la fertilización in vitro conforme a las condiciones enunciadas en el Anexo correspondiente.».

3) El párrafo primero de la letra a) del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«a) deberán haber sido concebidos a raíz de una inseminación artificial o de una fertilización in vitro con semen de un donante de un centro de recogida de semen autorizado por la autoridad competente para la recogida, tratamiento y almacenamiento de semen o por semen importado conforme a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE ( ).

( ) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29).».

4) El artículo 4 queda suprimido.

5) En el artículo 5 se inserta el apartado siguiente:

2 bis. Sólo se concederá la autorización a un equipo de producción de embriones creados a partir de una fecundación in vitro si se cumplem las disposiciones del Anexo correspondiente de la presente Directiva y si el equipo de producción de embriones puede respetar las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva, y en particular las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo, que se aplicarán mutatis mutandis.».

6) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

3. Para establecer las disposiciones de policía sanitaria en materia de fiebre aftosa conforme al apartado 1, se deberá tener en cuenta que:

- sólo podrán importarse embriones congelados de terceros países que procedan a la vacunación contra la fiebre aftosa. Dichos embriones deberán almancenarse en las condiciones autorizadas durante un período mínimo de 30 días antes de la expedición.

- los animales donantes deberán proceder de una explotación en la que no se haya vacunado a animal alguno contra la fiebre aftosa durante los 30 días anteriores a la recogida y que no sea objeto de ninguna medida de prohibición o de cuarentena.».

7) Los artículos 11, 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 11

Se aplicarán los principios y normas previstos por la Directiva 90/675/CEE ( ), en particular en lo relativo a la organización de los controles que deberán efectuar los Estados miembros y al seguimiento de dichos controles, así como las medidas de salvaguardia que haya que aplicar.

( ) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.).».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

B. WESTH

(1) DO no C 63 de 5. 3. 1993, p. 11.(2) DO no C 150 de 31. 5. 1993.(3) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 90/425/CEE (DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/06/1993
  • Fecha de publicación: 19/07/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo; (Ref. DOUE-L-2016-80535).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/52/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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