Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81278

Reglamento (CEE) núm. 2140/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria y por el que se fijan los precios mínimos de importación aplicables hasta el 30 de abril de 1994.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 31 de julio de 1993, páginas 98 a 101 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81278

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1988/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativo al régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, tras la firma de acuerdos de asociación con Rumanía y Bulgaria, el Consejo ha ampliado a estos dos países el régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos que ya son aplicables a otros países de Europa del Este; que el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 1988/93 ha derogado el Reglamento (CEE) no 1333/92 del Consejo, de 18 de mayo de 1992, relativo al régimen de precios mínimos para la importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y Checoslovaquia (2), para establecer mediante un nuevo texto el régimen aplicable al conjunto de países de Europa del Este interesados; que procede sacar las consecuencias pertinentes en cuanto a las disposiciones de aplicación;

Considerando que, como consecuencia de la ampliación del régimen de precios mínimos a un nuevo producto, como son las fresas frescas destinadas a la transformación, parece oportuno anticipar la fecha del comienzo de la campaña de comercialización al 1 de mayo, con lo que, consecuentemente, ésta concluirá el 30 de abril;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1988/93 establece los elementos que se tienen en cuenta al fijar el precio mínimo de importación; que procede precisar alguno de esos elementos;

Considerando que, de conformidad con los Acuerdos de asociación firmados con Hungría, Polonia, la República Federativa Checa y Eslovaca, Rumanía y Bulgaria, el respeto de esos precios debe controlarse a intervalos regulares y según determinados criterios; que conviene evitar que el precio de importación baje demasiado aplicando medidas destinadas a garantizar el cumplimiento del precio mínimo de importación;

Considerando que, en función de los elementos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1988/93, tal como se precisan en el presente

Reglamento, conviene fijar el precio mínimo de importación de los productos recogidos en el Anexo de ese Reglamento para la campaña 1993/94;

Considerando que ni el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ni el Comité de gestión de frutas y hortalizas han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al fijar el precio mínimo de importación se entenderá por:

- « precios de los productos comunitarios y de los productos importados de los terceros países pertinentes »: la media ponderada de los tres años precedentes,

- « evolución general del mercado comunitario »: la evolución de las distintas partes del mercado de productos comunitarios e importados y de la utilización de las diferentes presentaciones de un mismo producto.

Artículo 2

El cumplimiento del precio mínimo de importación de cada producto durante la campaña de comercialización, que abarca del 1 de mayo al 30 de abril del año siguiente, se comprobará de conformidad con el artículo 3.

Artículo 3

Se comprobará el cumplimiento del precio mínimo de importación de cada uno de los productos enumerados en el Anexo, y para ello se verificará si se cumplen las condiciones siguientes:

- el valor unitario medio del producto importado durante cada uno de los trimestres de la campaña de comercialización no deberá ser superior al precio mínimo de importación que se haya fijado,

- el valor unitario medio del producto importado durante cada período de dos semanas no deberá ser superior al 90 % del precio mínimo de importación que se haya fijado, siempre y cuando las cantidades importadas durante ese período no sean inferiores al 4 % de la media de las importaciones del producto en cuestión durante las tres últimas campañas.

Artículo 4

Cuando, a raíz de la comprobación, resulte que por lo menos una de las condiciones expresadas en el artículo 3 no se ha cumplido, la Comisión podrá aplicar las medidas a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1988/93 durante un período máximo de tres o de dos meses si se trata, respectivamente, de la primera o de la segunda de las condiciones mencionadas.

Artículo 5

Durante el período que finaliza el 30 de abril de 1994, los precios mínimos de importación de cada uno de los productos recogidos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1988/93 originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria son los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

El Reglamento (CEE) no 1349/93 de la Comisión (3) quedará derogado.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Es aplicable a las importaciones de productos originarios de Bulgaria a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo provisional con este país. Esta fecha será publicada por la Comisión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 182 de 24. 7. 1993, p. 4.

(2) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3.

(3) Reglamento (CEE) no 1349/93 de la Comisión, de 1 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia, la República Checa y Eslovaquia y por el que se fijan los precios mínimos de importación aplicables hasta el 31 de mayo de 1994 (DO no L 133 de 2. 6. 1993, p. 13).

(4) DO no L 182 de 24. 7. 1993, p. 4.

(5) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 3.

ANEXO

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/1993
  • Fecha de publicación: 31/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1993
  • Fecha de derogación: 09/08/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Eslovaquia
  • Frutos en baya
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid