Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81321

Decisión del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a un plan de acción para la introducción de servicios avanzados de televisión en Europa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 5 de agosto de 1993, páginas 48 a 54 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81321

TEXTO ORIGINAL

(93/424/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Comunidad, mediante las Decisiones 89/337/CEE (4) y 89/630/CEE (5), reconoció la importancia estratégica de la televisión de alta definición (TVAD) para la industria europea de electrónica de consumo y para las industrias europeas cinematográfica y televisiva, y estableció el marco estratégico para la introducción de la TVAD europea;

Considerando que los objetivos de la estrategia destinada a introducir en Europa la TVAD forman parte de la política de la Comunidad en el ámbito audiovisual, que deben tener en cuenta otros objetivos de dicha política en la perspectiva del desarrollo de las capacidades audiovisuales de Europa, que incluye objetivos estructurales como el desarrollo del sector independiente de la producción o el desarrollo de ésta en los países o regiones que dispongan de capacidades audiovisuales más limitadas;

Considerando que el plan de acción debe garantizar que todo el territorio de la Comunidad quede cubierto de forma suficiente por los servicios avanzados de televisión;

Considerando, que para garantizar el desarrollo acelerado del mercado de servicios avanzados de televisión de conformidad con la estrategia indicada, se precisan inicialmente incentivos financieros que contribuyan a reducir los costes suplementarios que acarrea su puesta en marcha;

Considerando que el plan de acción debería ir dirigido únicamente al fomento del formato 16: 9 (625 o 1 250 líneas), sin tener en cuenta la norma europea de televisión utilizada y sin tener en cuenta tampoco el modo de difusión (terrestre, vía satélite o por cable);

Considerando que el plan de acción debería facilitar la incorporación de todas las tecnologías, incluida la digitalización total;

Considerando que procede establecer metas referidas a la incidencia de la financiación comunitaria de las fases iniciales de desarrollo del mercado de servicios avanzados de televisión;

Considerando que es oportuno establecer un programa de cuatro años de duración;

Considerando que se estima necesario un importe de 405 millones de ecus para lograr el objetivo del plan de acción;

Considerando que la dotación de dicho importe deberá provenir de los fondos comunitarios y de otras fuentes, correspondiendo a la Comunidad una aportación de 228 millones de ecus;

Considerando que los agentes económicos que cofinancien el plan de acción recibirán el reconocimiento debido en las actividades comunitarias de investigación y desarrollo y de normalización, siempre de acuerdo con las reglas generales de participación en dichas actividades;

Considerando que, en lo que respecta a la financiación comunitaria, es necesario reservar un importe de 68 millones de ecus para los mercados que no sean completamente abastecidos en las primeras fases de aplicación del plan de acción;

Considerando que conviene especificar ciertos principios básicos que deben presidir la aplicación del plan de acción, entre ellos los criterios aplicables en la selección de proyectos;

Considerando que el Tratado no prevé, para la actividad en cuestión, más poderes que los del artículo 235,

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba un plan de acción destinado a garantizar el desarrollo acelerado del mercado de servicios avanzados de televisión en formato 16: 9, y de 625 o 1 250 líneas durante un período de cuatro años que comienza en la fecha de adopción de la presente Decisión y concluye el 30 de junio de 1997.

Los objetivos que deberán alcanzarse mediante el plan de acción durante ese período son los siguientes:

i) una cantidad crítica de servicios de televisión avanzados en el formato 16: 9;

ii) un volumen suficiente y creciente de programas en formato 16: 9 con imagen y sonido y de elevada calidad técnica y de naturaleza tal que permitan alcanzar unos niveles de audiencia óptimos. Tales programas se difundirán en los servicios mencionados.

La financiación comunitaria, juntamente con la que proceda de otras fuentes, se aplicará a la consecución de dichos objetivos mediante incentivos financieros que cubrirán una parte de los costes suplementarios que ocasione a los organismos de radiodifusión y productores de programas la prestación de los mencionados servicios.

Los procedimientos de aplicación para el plan de acción se exponen en el Anexo, que forma parte integrante de la presente Decisión.

El plan de acción contribuirá a la introducción en el mercado de equipos de recepción en formato 16:9. No obstante, no se concederán fondos para apoyar a los fabricantes de equipos de recepción destinados a los consumidores.

Artículo 2

1. El programa abarcará el período comprendido entre la adopción de la presente Decisión y el 30 de junio de 1997.

2. Se estima que la consecución de los objetivos del plan de acción requerirá un importe de 405 millones de ecus.

3. Dicha suma constará de fondos comunitarios y de fondos procedentes de otras fuentes. La aportación comunitaria ascenderá a 228 millones de ecus.

4. Por lo que respecta a la financiación comunitaria, la autoridad presupuestaria determinará las asignaciones disponibles para cada año financiero, con arreglo a los principios de buena gestión a los que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

5. Dentro de los límites del importe de la financiación comunitaria mencionado en el apartado 3 del presente artículo, se establecerá una reserva de 68 millones de ecus que no se asignará antes del 1 de enero de 1995. Dicha suma deberá garantizar la aplicación de las disposiciones de los puntos 5.2 ii) y 5.4 del Anexo.

6. No se destinarán fondos comunitarios a un proyecto hasta que haya sido asignado a ese mismo proyecto el nivel de financiación procedente de otras

fuentes que se establece en los puntos 5.1 i), 5.3 y 5.4 del Anexo.

7. Se facilitarán fondos para permitir la incorporación de todas las tecnologías mencionadas en el punto 5.1 iv) del Anexo, incluida la digitalización total.

Artículo 3

1. La responsabilidad de la ejecución del plan de acción corresponderá a la Comisión. La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

3. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

4. La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, el siguiente procedimiento se aplicará para la ejecución de los puntos del Anexo que atañen al desglose de los gastos presupuestarios correspondientes y a la evaluación de proyectos y acciones estipulados en dicho Anexo por un valor total superior a 1 millón de ecus, excepto los contemplados en el artículo 5.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el referido artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

4. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciarán por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya presentado al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el siguiente procedimiento se aplicará para la ejecución de la revisión y posible modificación de las cifras que figuran en las tablas I y II del punto 4 vi) del Anexo.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de

medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellos decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el referido artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya presentado al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 6

La Comisión remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe anual sobre los progresos en la aplicación del presente plan de acción y la asignación de los fondos comunitarios.

Cuando concluya el plan de acción, se remitirá a las instituciones mencionadas un informe final en los mismos términos.

Artículo 7

Dada la rápida evolución de las tecnologías y mercados de la televisión, la Comisión se mantendrá al tanto de dicha evolución y de los cambios en el mercado correspondientes, y en su caso, propondrá al Consejo cualquier modificación necesaria en relación con la aplicación del plan de acción.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

M. OFFECIERS-VAN DE WIELE

(1) DO no C 139 de 2. 6. 1992, p. 4.

(2) DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 93.

(3) DO no C 332 de 16. 12. 1992, p. 39.

(4) DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 1.

(5) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 30.

ANEXO

PROCEDIMIENTOS DE APLICACION DEL PLAN DE ACCION 1. OBJETIVO

A fin de contribuir a la introducción en el mercado del equipo de recepción en formato 16: 9, el objetivo del plan de acción es garantizar el desarrollo acelerado del mercado de servicios avanzados de televisión en Europa en formato 16: 9, utilizando 625 o 1 250 líneas.

2. PLANTEAMIENTO ADOPTADO

El desarrollo acelerado del mercado de servicios avanzados de televisión exige que estén disponibles todos los elementos necesarios para llevar dichos servicios a los hogares de los consumidores o telespectadores. La

televisión es un medio complejo, que abarca y combina numerosas funciones técnicas y creativas, con repercusiones tanto culturales como comerciales. Sus funciones están controladas por diferentes sectores pertenecientes a las industrias audiovisual, de telecomunicaciones y de la electrónica. Sus aportaciones configuran una cadena de servicio que va desde su origen hasta el receptor del usuario.

Por consiguiente, para acelerar el desarrollo del mercado de servicios avanzados de televisión hay que centrarse en el servicio.

3. METAS QUE DEBEN ALCANZARSE

En el contexto del objetivo establecido en el punto 1, conviene fijar unas metas indicativas en cuanto a las repercusiones de los fondos comunitarios que se utilizarán par acelerar el desarrollo del mercado.

Consistirán en la consecución, durante la vigencia del plan de acción, de:

i) una cantidad crítica de servicios de television avanzados en formato 16: 9;

ii) un volumen suficiente y creciente de programas en formato 16: 9 y con imagen y sonido de elevada calidad técnica y de tal naturalzea que permitan alcanzar niveles óptimos de audiencia. Tales programas se difundirán en los servicios antes mencionados.

4. PLANTEAMIENTO DE FINANCIACION

i) El plan de acción financiará una parte de los costes suplementarios de la introducción de servicios de televisión de pantalla ancha. Los recursos financieros necesarios provendrán de los fondos comunitarios y de otras fuentes como fondos propios, fondos nacionales, fabricantes de equipos, operadores de televisión por satélite y otros interesados en esta acitividad.

Antes de poder optar a una financiación comunitaria, cada proyecto deberá obtener un compromiso firme de financiación procedente de una o más de las otras fuentes anteriormente mencionadas. Se considerará este compromiso previo de fondos como un aval esencial del valor del proyecto. El sistema de financiación combinada tiene por objeto garantizar al mismo tiempo un planteamiento orientado en función del mercado y la dimensión comunitaria.

ii) Se concederán los fondos a los organismos de radiodifusión proveedores de servicios de televisión de pantalla ancha que cumplan con los criterios que se contemplan en el punto 5.1 y a los productores que realicen programas para dichos servicios con arreglo a los criterios que se contemplan en el punto 5.3.

iii) Dependiendo de las circunstancias, los costes adicionales que se ocasionen en un organismo de radiodifusión que ofrezca un servicio 16: 9 en contrapartida a un servicio en 4: 3 pueden tener origen diverso, como: los costes de capital relacionados con la adaptación de estudios de 4: 3 a 16: 9,; los costes de capital relacionados con la difusión en 16: 9 en oposición a 4: 3, los costes normales de realización de programas individuales en 16: 9 además de los programas en 4: 3.

iv) Sin perjuicio del origen de los costes adicionales de los organismos de radiodifusión, el mecanismo para calcular da contribución de los fondos comunitarios a los organismos de radiodifusión que ofrezcan servicios en pantalla ancha, se basará en el número de horas que emitan al año en el

formato 16: 9.

v) La contribución comunitaria por hora a dichos servicios se compondrá de dos elementos: uno de ellos relativo a los costes de radiodifusión y el otro relativo a los costes de producción de programas.

Los radiodifusiones recibirán un pago a tanto alzado en concepto de coste de radiodifusión de cada hora que se emita del servicio de TVAD en 16:9/625 líneas o 1 250 líneas, según se indica en el punto vi) del cuadro I. Por lo que respecta a la producción de programas, la Comunidad efectuará igualmente un pago a tanto alzado de los costes correspondientes que variará en función del tipo de programa, tal como se indica en el punto vi) del cuadro II. La estimación relativa a si los radiodifusores o los proveedores independientes reúnen los requisitos para beneficiarse de los pagos de producción de programas se hará en función de cuál sea la fuente de cada uno de los programas.

vi) Las cifras que figuran en los cuadros I y II se utilizarán para las primeras convocatorias de propuestas mencionadas en el punto 5. Se revisarán y, en caso necesario, se modificarán a la luz de la experiencia de la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 3 de la Decisión, con inclusión de la conveniencia de financiar la producción en estudio en vídeo 16: 9 mediante la ayuda dirigida a financiar los costes de capital en que se incurra.

CUADRO I ( ) Costes de difusión

/ Cuadros: Véase DO /

CUADRO II ( ) Costes de producción de programas

/ Cuadros: Véase DO /

recibirán financiación comunitaria en el nivel indicado por hora y por categoría de programa en el punto vi) del cuadro II.

viii) En relación con la producción de programas en 1 250 líneas, se podrá disponer de las instalaciones y equipos de la AEIE Vision 1250, que en sus primeros años adquirió considerable experiencia en la asistencia a entidades de radiodifusión para la producción en 1 250/50, a efectos de la aplicación del plan de acción. Las entidades de radiodifusión y los productores independientes podrán disponer además de otras instalaciones y equipos de estas características.

5. PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE APLICACION

La Comisión aplicará el plan de acción mediante convocatorias normales de propuestas que cubran los proyectos de servicios. Esto se llevará a cabo sobre la base de una primera convocatoria combinada para emisión (según los criterios establecidos en los puntos 5.1 y 5.2) y producción de programas (según los criterios establecidos en los puntos 5.2 y 5.3), seguida de otras dos convocatorias posteriores dentro de un plazo de doce meses, para producción de programas únicamente. Como cifra indicativa, al menos un 50 % de los fondos se destinará a la producción de programas. Estas convocatorias de propuestas se llevarán a cabo y se evaluarán con arreglo al procedimiento del artículo 3 o del artículo 4 de la Decisión, según proceda.

Se dará preferencia a los proyectos en que los fondos correspondientes procedan de agentes económicos.

5.1. Criterios relativos a la calidad del proyecto

Cada proyecto deberá satisfacer los siguientes criterios:

i) antes de poder optar a una financiación comunitaria, haber obtenido previamente un compromiso firme de fondos procedentes de otras fuentes que representen el 50 % de los costes incluidos en el ámbito de aplicación del plan de acción. Un 50 % por lo menos de los fondos no comunitarios debe proceder de agentes económicos. Una vez cumpidos estos requisitos, el programa podrá optar a la financiación comunitaria del saldo restante de dichos costes;

ii) ser presentado por un prestador de servicio reconocido, que tenga un historial probado en el ámbito de la prestación de servicios de televisión, así como la necesaria solidez financiera que la nueva empresa requiera, o bien por un grupo de organismos encabezado por dicho prestador de servicios;

iii) proponer la prestación de un servicio de, por lo menos, 50 horas anuales de radiodifusión con formato 16: 9 y de 625 o 1 250 líneas;

iv) debe basarse en sistemas de transmisión de alta calidad con formato 16: 9, entre los que pueden citarse MAC/HDMAC, otros productos de las normas de TV europeas, como PALPLUS, y homologados en lo referente a la tecnología de digitalización total por los organismos europeos de normalización correspondientes.

v) proponer la prestación de un servicio orientado a un mercado suficientemente amplio, a fin de contribuir al desarrollo de la mayor extensión del mercado de servicios avanzados de televisión;

vi) respetar las normas comunitarias sobre competencia.

Además de los anteriores, los siguientes criterios, aun sin ser esenciales, supondrán una ventaja:

vii) proponer la prestación de un servicio transfronterizo o multilinguee o ambos;

viii) permitir niveles óptimos de audiencia.

5.2. Criterios relativos a la distribución y el equilibrio

El conjunto de proyectos seleccionados financiados por este plan de acción deberá satisfacer los siguientes criterios:

i) presentar una amplia distribución de proyectos entre entidades, con objeto de evitar concentraciones indebidas o la creación de monopolios o cárteles;

ii) tener una amplia distribución que cubra los mercados de los Estados miembros a fin de garantizar la dimensión comunitaria teniendo en cuenta la situación específica de los Estados miembros con escasa capacidad de producción o que tengan un espacio lingueístico limitado;

iii) dar cabida, en medida razonable, a productores de programas independientes de los organismos de radiodifusión que participen en los proyectos.

5.3. Criterios para la concesión de ayuda a los programas

Los criterios para la selección de propuestas con este procedimiento se revisarán anualmente con arreglo al procedimiento del artículo 4 de la Decisión.

La Comisión informará al Comité de las propuestas seleccionadas con este procedimiento.

Entran en el ámbito del plan de acción tanto la producción propia de los

organismos de radiodifusión como la producción externa.

La ayuda comunitaria a la producción y la conversión de programas estará estrechamente vinculada con los servicio de formato 16: 9, pero podrá beneficiar al conjunto del sector.

Para poder optar a la ayuda comunitaria para programas concretos, los productores de nuevos programas y los titulares de los derechos de algunos programas existentes explotables en formato 16: 9, previa conversión, deben tener una autorización para transmitir de al menos uno de los organismos de radiodifusión establecido en la Comunidad que se comprometa a difundir el programa en formato 16: 9. La calidad técnica de estos programas deberá ser tal que sea posible su explotación en servicios 16: 9 en normas standard o corto plazo y también en el servicio a medio plazo.

Antes de poder optar a la financiación comunitaria, el proyecto deberá haber recibido garantías de contar con otras fuentes de financiación para el 50 % de los costes que correspondan al ámbito del plan de acción. Un 50 % por lo menos de fondos no comunitarios deberá proceder de agentes económicos. Una vez cumplidos estos requisitos, el proyecto podrá optar a la financiación comunitaria por el resto de dichos costes.

La ayuda se basará en los límites definidos en el punto 4 vi) del cuadro II.

i) Criterios para apoyar la mejora técnica de nuevos programas de larga vida (programas « de reserva »)

Los nuevos programas que reciban ayuda deberán tener suficiente calidad técnica y contar con un pedido para su transmisión efectiva en formato 16: 9, de al menos uno de los radiodifusores establecidos en la Comunidad. Deberán ser de origen europeo.

Se dará preferencia a los programas producidos por productores independientes de los organismos de radiodifusión.

ii) Criterios para apoyar la conversión digital de los programas existentes

La condición básica consiste en que la primera transmisión en formato 16: 9 se produzca en el marco de un servicio que reciba ayuda con arreglo al plan de acción. Se concederá preferencia a los programas de origen europeo.

iii) La Comisión podrá presentar propuestas para un plan de conversión común y multilinguee al Comité, el cual deberá actuar con arreglo al procedimiento del artículo 3 o del artículo 4 de la Decisión, según proceda.

5.4. Consideraciones de tiempo

Se mantendrá en reserva financiación comunitaria suficiente para garantizar que los mercados de los Estados miembros que no sean atendidos completamente en las primeras fases de la ejecución del plan de acción puedan serlo hacia el final del período.

Para atender dichos mercados, se mantendrá en reserva una cantidad de 68 millones de ecus para su concesión después del 1 de enero de 1995. En esta categoría, antes de poder optar a fondos comunitarios, el radiodifusor y el productor de programas deberán haber recibido primero garantías de fondos de otros fuentes por el 20 % de la ayuda incluida en el ámbito del plan de acción. Los criterios establecidos en los puntos 5.1 y 5.3, relativos al 50 % de los fondos no comunitarios que tienen que proceder de agentes económicos, no se aplicarán en dicho caso.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/07/1993
  • Fecha de publicación: 05/08/1993
Materias
  • Ayudas
  • Europa
  • Televisión

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid