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Documento DOUE-L-1993-81373

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de carne fresca procedente de Austria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 21 de agosto de 1993, páginas 21 a 28 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81373

TEXTO ORIGINAL

(93/451/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 14, 15 y 16,

Considerando que en la Decisión 81/546/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/375/CEE (4), la Comisión estableció las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de carnes frescas procedentes de Austria;

Considerando que las autoridades veterinarias austriacas han confirmado que, al menos durante doce meses, Austria ha permanecido indemne de peste bovina, peste porcina africana, enfermedad vesicular porcina y encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen) y que, durante ese período, no se han practicado vacunaciones contra esas enfermedades;

Considerando que, en regiones de Austria, se han registrado, en los últimos doce meses, brotes de peste porcina clásica; que en Austria no se han practicado vacunaciones contra esa enfermedad;

Considerando que las autoridades austriacas responsables se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros en un plazo de veinticuatro horas, por telefax, télex o telegrama, la confirmación de la aparición de alguna de las enfermedades mencionadas o los cambios que se produzcan en la política de vacunación contra ellas;

Considerando que, debido a los brotes de peste porcina clásica que se producen en Austria, la Decisión 92/265/CEE de la Comisión (5), modificada por la Decisión 93/427/CEE (6), ha prohibido la importación de carne de porcino fresca desde algunas partes de Austria;

Considerando, por lo tanto, que es necesario tener en cuenta el estado actual de la enfermedad en Austria y esclarecer la situación en lo que respecta a las modificaciones que se han introducido en la normativa comunitaria;

Considerando que es necesario establecer con respecto a Austria las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria pertinentes y derogar, en consecuencia, la Decisión 81/546/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación de las siguientes categorías de carne fresca procedente de Austria:

a) carne fresca de animales domésticos de las especies bovina, ovina o caprina que se ajuste a las garantías establecidas en el certificado zoosanitario del Anexo A, que deberá acompañar al envío;

b) carne fresca de cerdo doméstico que se ajuste a las garantías establecidas en el certificado zoosanitario del Anexo B, que deberá acompañar al envío;

c) carne fresca de solípedos domésticos que se ajuste a las garantías establecidas en el certificado sanitario del Anexo C, que deberá acompañar al envío.

Artículo 2

La presente Decisión no será aplicable a las importaciones de glándulas y órganos autorizadas por el país de destino para su empleo en la fabricación de productos farmacéuticos.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 81/546/CEE.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(3) DO no L 206 de 27. 7. 1981, p. 7.

(4) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 68.

(5) DO no L 137 de 20. 5. 1992, p. 23.

(6) DO no L 197 de 6. 8. 1993, p. 52.

ANEXO A

CERTIFICADO ZOOSANITARIO relativo a carnes frescas (1) de animales de las especies bovina, ovina y caprina destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: Austria

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de la carne

Carne de:

(especie animal)

Tipo de pieza:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de la carne

Domicilio(s) y número(s) de registro del (de los) matadero(s) autorizado(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s) (2):

III. Destino de la carne

La carne se expedirá de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) Las carnes frescas anteriormente descritas proceden:

- de animales que han permanecido en territorio austriaco al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses,

- de animales procedentes de explotaciones donde no se ha declarado ningún brote de fiebre aftosa en los treinta días anteriores y en torno a la cual, en un radio de diez kilómetros, no se ha producido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta últimos días,

- de animales que han sido transportados desde sus explotaciones de origen al matadero autorizado correspondiente sin entrar en contacto con animales cuya carne no reúne las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad; si han sido trasladados en un medio de transporte, este último ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- de animales que han sido sometidos a la inspección sanitaria ante mortem , contemplada en la Directiva 72/462/CEE y efectuada en el matadero en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, y en los que no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- en el caso de carnes frescas de ovinos y caprinos, de animales que no proceden de una explotación que, por razones sanitarias, haya estado sometida a una medida de prohibición por haberse declarado un brote de brucelosis ovina o caprina en el transcurso de las seis semanas anteriores.

2) Las carnes frescas arriba mencionadas proceden de un establecimiento o establecimientos en los que, cuando se diagnostica un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a ser exportada a la Comunidad sólo pueden reanudarse tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza y desinfección totales de los establecimientos, bajo el control de un veterinario oficial.

Hecho en , el

(lugar) (fecha)

Sello (4)

(firma del veterinario oficial) (1)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano directo de animales domésticos de las especies bovina, ovina y caprina que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación; no obstante, se consideran carnes frescas las carnes refrigeradas y congeladas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autoriza la importación de carne

fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.

(3) Para el transporte por ferrocarril o camión, indíquese el número de matrícula; para el transporte por avión, el número de vuelo y para el transporte por barco, el nombre del buque.

(4) El color de la firma y del sello deberá ser distinto del color del texto impreso.

ANEXO B

CERTIFICADO ZOOSANITARIO relativo a carnes frescas (1) de animales de la especie porcina destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: Austria (Burgenland, Tirol, Alta Austria, Vorarlberg, Carintia y Viena)

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de la carne

Carne de animales domésticos de la especie porcina

Tipo de pieza:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de la carne

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) matadero(s) autorizado(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s) (2):

III. Destino de la carne

La carne se expedirá de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) Austria (Burgenland, Tirol, Alta Austria, Vorarlberg, Carintia y Viena) ha permanecido libre de peste porcina clásica durante los últimos doce meses y durante el mismo período no se han realizado vacunaciones contra dicha enfermedad.

2) Las carnes frescas de porcino anteriormente descritas proceden:

- de animales que han permanecido en territorio de Austria (Burgenland, Salzburgo, Tirol, Alta Austria, Vorarlberg, Carintia y Viena) al menos

durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses,

- de animales procedentes de explotaciones donde no se ha declarado ningún brote de fiebre aftosa ni de enfermedad vesicular porcina en los treinta días anteriores, ni de peste porcina en los cuarenta días anteriores, y en torno a la cual, en un radio de 10 kilómetros, no se ha producido ningún caso de estas enfermedades en los treinta últimos días,

- de animales que han sido transportados desde su explotación de origen al matadero autorizado correspondiente sin entrar en contacto con animales cuya carne no reúne las condiciones exigidas para ser exportada a la Comunidad; si han sido trasladados en un medio de transporte, este último ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- de animales que han sido sometidos a la inspección sanitaria ante mortem, contemplada en la Directiva 72/462/CEE y efectuada en el matadero en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, y en los que no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- de animales que no proceden de una explotación que, por razones sanitarias, haya estado sometida a una medida de prohibición por haberse declarado un brote de brucelosis porcina en el transcurso de las seis semanas anteriores.

3) Las carnes frescas arriba mencionadas proceden de un establecimiento o establecimientos en los que, cuando se diagnostica un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a ser exportada a la Comunidad sólo pueden reanudarse tras el sacrificio de todos los animales presentes, la eliminación de todas las carnes y la limpieza y desinfección totales de los establecimientos, bajo el control de un veterinario oficial.

Hecho en , el

(lugar) (fecha)

Sello (4)

(firma del veterinario oficial) (1)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

(1) Carnes frescas: todas las partes aptas para el consumo humano directo de animales domésticos de la especie porcina que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación; no obstante, se consideran carnes frescas las carnes refrigeradas y congeladas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autoriza la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.

(3) Para el transporte por ferrocarril o camión, indíquese el número de matrícula; para el transporte por avión, el número de vuelo y para el transporte por barco, el nombre del buque.

(4) El color de la firma y del sello deberá ser distinto del color del texto impreso.

ANEXO C

CERTIFICADO ZOOSANITARIO relativo a carnes frescas (1) de solípedos domésticos destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario:

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):

País exportador: Austria

Ministerio:

Servicio:

Referencia:

(facultativo)

I. Identificación de la carne

Carne de solípedos domésticos:

Tipo de pieza:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de la carne

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) matadero(s) autorizado(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s) (2):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) almacén(es) frigorífico(s) autorizado(s) (2):

III. Destino de la carne

La carne se expedirá de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas anteriormente descritas proceden de animales que han permanecido en territorio austriaco al menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de menos de tres meses.

Hecho en , el

(lugar) (fecha)

Sello (4)

(firma del veterinario oficial) (1)

(nombre y apellidos en mayúsculas, cualificación y cargo)

(1) Carnes frescas: todas las partes, aptas para el consumo humano directo de animales solípedos domésticos que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación; no obstante, se consideran carnes frescas las carnes refrigeradas y congeladas.

(2) Facultativo cuando el país destinatario autoriza la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.

(3) Para el transporte por ferrocarrill o camión, indíquese el número de matrícula; para el transporte por avión, el número de vuelo y para el transporte por barco, el nombre del buque.

(4) El color de la firma y del sello deberá ser distinto del color del texto

impreso.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/07/1993
  • Fecha de publicación: 21/08/1993
  • Fecha de derogación: 11/08/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Austria
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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