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Documento DOUE-L-1993-81482

Reglamento (CEE) NUM. 2481/93 DE LA COMISION, DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1993, RELATIVO AL RESTABLECIMIENTO DE LA RECAUDACION DE LOS DERECHOS ARANCElARIOS APLICABLES A LOS PRODUCTOS DE LA CATEGORIA NUM. 20 (NUMERO DE ORDEN 40.0200), ORIGINARIOS DE IRAN, BENEFICIARIOS DE LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS PREVISTAS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUM. 3832/90 DEL CONSEJO.

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 9 de septiembre de 1993, páginas 30 a 30 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81482

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1993 por el Reglamento (CEE) no 3917/92 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1993 el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;

Considerando que para los productos de la categoría no 20 (número de orden 40.0200) originarios de Irán, el plafón se establece en 232 toneladas; que, en fecha de 18 de junio de 1993, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Irán, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Irán,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 12 de septiembre de 1993 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1993, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Irán:

/ Cuadros: Véase DO /

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.

(2) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/09/1993
  • Fecha de publicación: 09/09/1993
  • Entrada en vigor: 12 de septiembre de 1993.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los derechos Aduaneros indicados Suspendidos por Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81869).
Materias
  • Ajuar
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Irán

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