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Documento DOUE-L-1993-81493

Reglamento Interno de la Comisión, de 17 de febrero de 1993.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 230, de 11 de septiembre de 1993, páginas 15 a 19 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81493

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 16,

ADOPTA EL REGLAMENTO INTERNO SIGUIENTE:

CAPITULO I LA COMISION

Artículo 1

La Comisión actuará colectivamente, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

Las decisiones de la Comisión se adoptarán:

a) en reunión, o

b) mediante procedimiento escrito, de conformidad con las disposiciones del artículo 10, o

c) mediante procedimiento de habilitación, de conformidad con las disposiciones del artículo 11.

Sección I Reuniones de la Comisión

Artículo 3

Las reuniones de la Comisión serán convocadas por el presidente.

Por regla general, la Comisión celebrará como mínimo una reunión por semana. Se reunirá también cada vez que sea necesario.

Artículo 4

Cada año la Comisión aprobará su programa de trabajo anual. El presidente establecerá el orden del día de cada reunión, teniendo en cuenta dicho programa y un programa trimestral intercalado, en el que normalmente se incluirán los puntos que requieran una decisión de la Comisión.

Toda cuestión que no figure en el programa trimestral, cuya inclusión en el orden del día haya sido solicitada por un miembro de la Comisión, deberá incluirse en éste, siempre que la solicitud se presente con un preaviso, salvo en circunstancias excepcionales, de nueve días.

El orden del día y los documentos de trabajo necesarios deberán comunicarse a los miembros de la Comisión dentro de los plazos y en las lenguas de trabajo fijados por ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.

Cuando un miembro de la Comisión solicite o, en su ausencia, mande que se solicite la retirada del orden del día de una cuestión, está deberá aplazarse a una reunión ulterior, salvo cuando la retirada impida a la Comisión respetar un plazo cuya inobservancia tendría consecuencias jurídicas. En caso de desacuerdo sobre una nueva solicitud de retirada relativa a la misma cuestión, la Comisión decidirá acerca de dicha solicitud.

La Comisión podra decidir por mayoría que se discuta una cuestión no incluida en el orden del día o respecto de la cual los documentos de trabajo necesarios hayan sido distribuidos tardíamente. Podrá decidir por mayoría que no se discuta una cuestión incluida en el orden del día.

Artículo 5

El número de miembros cuya presencia será necesaria para que la Comisión pueda adoptar acuerdos válidamente será igual a la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado.

Artículo 6

La Comisión decidirá a propuesta de uno o varios de sus miembros.

La Comisión procederá a una votación a petición de uno de sus miembros. La votación se referirá a la propuesta inicial o a una propuesta modificada por el miembro o los miembros responsables o el presidente.

Las decisiones de la Comisión se adoptarán por la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado. Se requerirá esa mayoría independientemente del sentido y de la naturaleza de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del párrafo quinto del artículo 4.

Artículo 7

Las reuniones de la Comisión no serán públicas. Los debates serán confidenciales.

Artículo 8

El secretario general asistirá a las reuniones, salvo decisión en contrario de la Comisión. Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento determinarán las condiciones en que se autorizará la asistencia de otras personas a las reuniones.

En caso de ausencia de un miembro de la Comisión, su jefe de gabinete podrá asistir a la reunión y, a invitación del presidente, exponer allí la opinión del miembro ausente.

La Comisión podrá, con carácter excepcional, decidir que sea oída cualquier otra persona.

Artículo 9

Se levantará un acta de cada reunión de la Comisión.

Los proyectos de acta serán sometidos a la aprobación de la Comisión en una reunión ulterior. Las actas aprobadas serán autenticadas con la firma del presidente y del secretario general.

Sección II Otros procedimientos de decisión

Artículo 10

Mediante un procedimiento escrito podrá hacerse constar el acuerdo de los miembros de la Comisión sobre una propuesta que emane de uno o varios de ellos, siempre que haya obtenido el acuerdo de las Direcciones Generales directamente interesadas y el dictamen favorable del Servicio jurídico.

A tal fin, el texto de la propuesta será comunicado por escrito a todos los miembros de la Comisión, en las lenguas que ésta determine, de conformidad con el artículo 24, junto con el plazo fijado para dar a conocer las reservas o las enmiendas a que pueda dar lugar dicha propuesta.

Todo miembro de la Comisión podrá solicitar durante el procedimiento escrito que la propuesta sea sometida a debate. En tal caso, la cuestión se incluirá en el orden del día de la reunión de la Comisión más inmediata.

Toda propuesta sobre la cual ningún miembro de la Comisión haya formulado o mantenido una reserva al final del plazo fijado en un procedimiento escrito, se considerará adoptada por la Comisión. Se dejará constancia de ello en el acta de la reunión de la Comisión más inmediata.

Artículo 11

La Comisión, siempre que se respete plenamente el principio de su responsabilidad colegial, podrá habilitar a uno o varios de sus miembros para adoptar, en su nombre y bajo su control, medidas de gestión o de administración claramente definidas.

La Comisión podrá asimismo encargar a uno o varios de sus miembros, de acuerdo con el presidente, la adopción del texto definitivo de un acto cuya sustancia haya definido en sus deliberaciones.

Las competencias así delegadas no podrán ser objeto de subdelegación, salvo disposición expresa en este sentido en la decisión de habilitación.

Las disposiciones de los párrafos primero, segundo y tercero se aplicarán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en materia financiera y a las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad habilitada para celebrar contratos de reclutamiento.

Sección III Preparación y ejecución de las decisiones de la Comisión

Artículo 12

La Comisión podrá asignar a sus miembros determinados sectores de actividad, en los que serán especialmente responsables de la preparación de los trabajos de la Comisión y de la ejecución de sus decisiones.

A tal fin, el miembro de la Comisión responsable impartirá sus instrucciones a los servicios interesados.

Artículo 13

La Comisión podrá constituir entre sus miembros grupos de trabajo, cuyos presidentes serán designados por ella.

Artículo 14

Los miembros de la Comisión podrán establecer gabinetes encargados de asistirles en el cumplimiento de sus funciones y en la preparación de las decisiones de la Comisión.

Artículo 15

El secretario general asistirá al presidente en la preparación de los trabajos y reuniones de la Comisión.

Garantizará la aplicación de los procedimientos de decisión y velará por la ejecución de las decisiones a que se refiere el artículo 2.

Asegurará la necesaria coordinación entre los servicios de la Comisión en la preparación de los trabajos y velará por la observancia de las normas de presentación de los documentos sometidos a la Comisión.

Adoptará las medidas necesarias para asegurar la notificación y publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los actos de la Comisión, así como la remisión a las demás instituciones de las Comunidades Europeas de los documentos de la Comisión y de sus servicios.

Se encargará de mantener relaciones oficiales con las demás Instituciones de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de las competencias que la Comisión decida ejercer por sí misma o atribuir a sus miembros o a sus servicios.

Seguirá los trabajos de las demás Instituciones de las Comunidades Europeas e informará de ello a la Comisión.

Artículo 16

Los actos adoptados en reunión o mediante procedimiento escrito se incorporarán, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, como anexos al acta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado o durante la que se haya tomado nota de su adopción. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del presidente y del secretario general, que se estamparán en la primera página de dicha acta.

Los actos adoptados mediante el procedimiento de habilitación serán autenticados en la lengua o lenguas en las que sean auténticos mediante las firmas del miembro de la Comisión responsable y de un funcionario de la Secretaría General designado a tal efecto por el secretario general.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por acto, los actos que revistan una de las formas contempladas en los artículos 14 CECA, 189 CEE y 161 CEEA, así como las propuestas adoptadas por la Comisión.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por lenguas auténticas, las lenguas oficiales de las Comunidades cuando se trate de actos de alcance general o de propuestas, y, en los demás casos, la lengua o lenguas de sus destinatarios.

CAPITULO II SERVICIOS DE LA COMISION

Artículo 17

La Comisión dispondrá, para preparar y desarrollar sus actividades, de un conjunto de servicios que constituirán una sola administración.

El párrafo primero no obstará a la aplicación de las disposiciones del artículo 12.

Artículo 18

Los servicios de la Comisión se estructurarán en Direcciones Generales y servicios asimilados.

En principio, las Direcciones Generales y servicios asimilados se dividirán en Direcciones y las Direcciones en Unidades.

Artículo 19

En casos concretos, la Comisión podrá crear estructuras temporales encargadas de misiones precisas y determinará sus atribuciones y modalidades de funcionamiento.

Artículo 20

Los servicios que intervengan en la elaboración o ejecución de las decisiones de la Comisión deberán trabajar en estrecha cooperación.

Antes de someter un documento a la Comisión, el servicio responsable deberá consultar con la suficiente antelación a los servicios asociados o interesados en virtud de su competencia, sus atribuciones o en razón de la naturaleza del asunto. La consulta al Servicio jurídico será obligatoria en todos los proyectos de actos y propuestas de actos jurídicos, así como en todos los documentos que puedan tener consecuencias de orden jurídico. La consulta a las Direcciones Generales competentes en materia de presupuestos, de personal y de administración será obligatoria en todos los documentos que puedan afectar respectivamente, al presupuesto, las finanzas, el personal y la administración. Se consultará también, siempre que fuere necesario, a la

Dirección General competente en materia de control financiero.

El servicio responsable procurará formular una propuesta que obtenga el acuerdo de los servicios consultados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, en caso de desacuerdo, su propuesta deberá ir acompañada de los dictámenes divergentes de dichos servicios.

CAPITULO III SUSTITUCIONES

Artículo 21

Las funciones del presidente serán ejercidas, en caso de impedimento de éste, por un vicepresidente o un miembro escogido siguiendo el orden establecido por la Comisión.

Artículo 22

Las funciones del secretario general serán ejercidas, en caso de impedimento de éste, por el secretario general adjunto o, faltando éste, por un funcionario designado por la Comisión.

Artículo 23

Salvo decisión en contrario de la Comisión, todo funcionario superior jerárquico que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por el funcionario subordinado presente más antiguo y, en caso de igual antigueedad, por el de más edad, entre los que tengan la categoría y grado más altos.

No obstante, en caso de ausencia de un jefe de Delegación exterior, el director general responsable de la delegación estará autorizado para nombrar, de acuerdo con el miembro de la Comisión responsable, un encargado de Negocios que no reúna necesariamente las condiciones fijadas en el párrafo primero.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

La Comisión establecerá, en la medida necesaria, las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 25

Queda derogado el Reglamento interno provisional de 6 de julio de 1967.

Artículo 26

El presente Reglamento interior entrará en vigor el 11 de septiembre de 1993.

Artículo 27

El presente Reglamento interno será publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1993.

Por la Comisión

El Presidente

Jacques DELORS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/02/1993
  • Fecha de publicación: 11/09/1993
  • Entrada en vigor: 11 de septiembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 18/09/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento de 18 de septiembre de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-81884).
  • SE MODIFICA el art. 10 y SE SUSTITUYE el 11 y 16, por Decisión 95/148, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80456).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento Interno Provisional, de 6 de julio de 1967 (Ref. DOUE-X-1967-60024).
Materias
  • Comisión Europea

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