Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81506

Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones particulares de importación de productos de la pesca originarios de las islas Feroe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 232, de 15 de septiembre de 1993, páginas 37 a 42 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81506

TEXTO ORIGINAL

(93/494/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que un equipo de expertos de la Comisión ha viajado a las islas Feroe para estudiar las condiciones de producción, almacenamiento y envío de los productos de la pesca destinados a la Comunidad;

Considerando que las disposiciones de la legislación de las islas Feroe en materia de inspección y control sanitario de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a las contenidas en la Directiva 91/493/CEE;

Considerando que el Heilsufroediliga Starvsstovan (Food and Environmental Institute), autoridad competente en las islas Feroe, y su Servicio de inspección de la Division of Fishery están en condiciones de comprobar eficazmente la aplicación de la legislación vigente;

Considerando que las modalidades de certificación contempladas en la letra a) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE incluyen la definición de un modelo de certificado, la lengua en que debe estar por lo menos redactado y la calidad del firmante;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE, es necesario estampar en los embalajes de productos de la pesca una marca que indique el nombre del tercer país y el número de autorización del establecimiento de origen o del buque factoría;

Considerando que, con arreglo a la letra c) del apartado 4 del artículo 11 de dicha Directiva, es necesario elaborar una lista de establecimientos y/o buques factoría autorizados; que dicha lista debe basarse en una comunicación del Food and Environmental Institute a la Comisión; que, por lo tanto corresponde al Food and Environmental Institute velar por el cumplimiento de las disposiciones del apartado 4 del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE;

Considerando que el Food and Environmental Institute ha ofrecido oficialmente garantías en cuanto al cumplimiento de las normas que figuran en el capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE y de requisitos equivalentes a los de dicha Directiva para la autorización de los establecimientos y buques factoría;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Heilsufroediliga Starvsstovan (Food and Environmental Institute) será la autoridad competente en las islas Feroe para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos de la pesca originarios de las islas Feroe deberán cumplir las condiciones siguientes:

1) cada envío deberá ir acompañado de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del Anexo A;

2) los productos deberán proceder de establecimientos o buques factoría autorizados que figuren en la lista del Anexo B;

3) cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de la pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre « las islas Feroe » y el número de autorización del establecimiento de origen o del buque factoría.

Artículo 3

1. El certificado contemplado en el punto 1 del artículo 2 deberá estar redactado por lo menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se efectúe el control.

2. El certificado deberá contener, en un color distinto del de las demás indicaciones, el nombre, el cargo y la firma del representante del Food and Environmental Institute y el sello oficial de este organismo.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1993.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 15.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO relativo a los productos de la pesca originarios de las islas Feroe y destinados a la Comunidad Económica Europea

No de referencia:

País expedidor: las islas Feroe

Autoridad competente: Heilsufroediliga Starvsstovan (Food and Environmental Institute)

Servicio de inspección: Division of Fishery

I. Identificación de los productos de la pesca

Descripción del producto:

- Especie (nombre científico):

- Estado y naturaleza del tratamiento (1):

Número de código (cuando proceda):

Tipo de embalaje:

Número de unidades de embalaje:

Peso neto:

Temperatura de almacenamiento y de transporte requerida:

II. Origen de los productos de la pesca

Nombre y número de autorización oficial de los establecimientos o buques factoría autorizados por el Food and Environmental Institute para la exportación a la CEE:

III. Destino de los productos de la pesca

Los productos de la pesca se envían

de:

(lugar de procedencia)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente:

Nombre, apellidos y dirección del expedidor:

Nombre y apellidos del destinatario y dirección del lugar de destino:

IV. Certificado sanitario

El inspector oficial certifica que los productos de la pesca mencionados:

1) han sido capturados y manipulados a bordo de los buques conforme a las normas de higiene establecidas en la Directiva 92/48/CEE o, en caso de que procedan de un buque factoría, conforme a las normas de higiene establecidas en el capítulo I del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

2) han sido desembarcados, manipulados y, en su caso, embalados, preparados, transformados, congelados, descongelados y almacenados de forma higiénica en cumplimiento de los requisitos de los capítulos II, III, y IV del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

3) han sido sometidos a un control sanitario con arreglo al capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

4) han sido embalados, identificados, almacenados y transportados de

conformidad con los capítulos VI, VII y VIII del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;

5) no proceden de especies tóxicas o que contengan biotoxinas;

6) cumplen los criterios organolépticos, parasitológicos, químicos y microbiológicos fijados para determinadas categorías de productos de la pesca por la Directiva 91/493/CEE y por sus decisiones de aplicación;

7) además, en el caso de los moluscos bivalvos congelados o transformados, dichos moluscos se han obtenido en zonas de producción sujetas a condiciones como mínimo equivalentes a las que fija la Directiva 91/492/CEE del Consejo.

En ,

(lugar)

(fecha)

Sello oficial

Firma del inspector oficial

(nombre y apellidos en mayúsculas, cargo y cualificación)

(1) Vivos, refrigerados, congelados, salados, ahumados, en conserva, etc.

ANEXO B

Lista de los establecimientos y buques factoría autorizados

/ Cuadros: Véase DO /

II. Buques factoría

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/07/1993
  • Fecha de publicación: 15/09/1993
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 1993.
  • Fecha de derogación: 01/05/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82192).
  • SE MODIFICA el punto IV del Anexo A, por Decisión 96/31, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-80028).
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Pescado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid