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Documento DOUE-L-1993-81560

Reglamento (CEE) núm. 2627/93 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1993, relativo a una ayuda a tanto alzado para el cultivo de caña de azúcar y a una ayuda para la transformación de esta en la isla de Madeira.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 25 de septiembre de 1993, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81560

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1788/93 (2), y, en particular su artículo 19,

Considerando que el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1600/92 prevé que, en la medida en que las autoridades portuguesas presenten un plan de reestructuración para mejorar las plantaciones, se concederá una ayuda a tanto alzado por hectárea dedicada al cultivo de la caña; que la financiación comunitaria de la ayuda será del 60 % de los gastos subvencionables, siempre y cuando la financiación pública sea como mínimo del 15 %, reduciéndose la ayuda comunitaria en consecuencia si dicha financiación fuere inferior;

Considerando que se ha notificado a la Comisión el plan de reestructuración antes mencionado; que la duración prevista para la ejecución del mismo es de siete años; que, por tanto, procede fijar la ayuda por hectárea en función

de las superficies en cuestión y de los trabajos que se consideren subvencionables, así como establecer las condiciones de aplicación de dicha ayuda;

Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1600/92 prevé la concesión de una ayuda comunitaria para la transformación de caña en jarabe de azúcar o en ron agrícola, tal como se define en el punto 2 de la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3280/92 (4); que esta ayuda se abonará al fabricante de jarabe o al destilador, siempre y cuando éstos hayan pagado al productor de caña el precio mínimo que se determine;

Considerando que conviene prever disposiciones en materia de pago indebido de las ayudas;

Considerando que procede determinar el hecho generador de las acciones previstas y completar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1713/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I Ayudas a tanto alzado por hectárea dedicada al cultivo de caña de azúcar

Artículo 1

1. En el marco del plan de reestructuración contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1600/92 y de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, Portugal abonará hasta el quinto año de aplicación del plan a los cultivadores y a las agrupaciones u organizaciones de cultivadores una ayuda para las nuevas plantaciones de caña, una ayuda para la replantación de caña y una ayuda para obras de irrigación. A partir del sexto año de aplicación del plan, tales ayudas se abonarán exclusivamente a las agrupaciones u organizaciones de productores.

2. El plan de reestructuración se empezará a aplicar a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y abarcará un período máximo de siete años. La superficie total afectada ascenderá a 200 hectáreas durante el período total de aplicación del plan.

Artículo 2

1. La ayuda comunitaria para el cultivo de caña, que se fija como máximo para el período total de aplicación del plan, ascenderá:

a) en el caso de las nuevas plantaciones, a 4 370 ecus por hectárea, dentro de los límites de una superficie total de 100 hectáreas;

b) en el caso de las replantaciones, a 4 579 ecus por hectárea, dentro de los límites de una superficie total de 100 hectáreas;

c) en el caso de las obras de irrigación, a 4 040 ecus por hectárea, dentro de los límites de una superficie total de 200 hectáreas.

2. A la hora de determinar los gastos subvencionables, las prestaciones

efectuadas por el propio beneficiario de la ayuda únicamente se tendrán en cuenta a razón de un 25 % como máximo de los gastos totales.

Las ayudas contempladas en el apartado 1 se reducirán en consecuencia.

Artículo 3

1. Las solicitudes de ayuda comunitaria se presentarán por separado, según el tipo de ayuda de que se trate, a los servicios competentes designados por Portugal. Dichos servicios podrán solicitar información complementaria.

2. Las solicitudes irán acompañadas de facturas o de cualquier otro justificante de los trabajos efectuados.

3. Tras haber comprobado las solicitudes de ayuda y los justificantes correspondientes, los servicios competentes portugueses abonarán la ayuda del Estado miembro y la comunitaria dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo fijado por Portugal para la presentación de la solicitud de ayuda. No se podrá abonar la ayuda financiera del Estado miembro con posterioridad a la ayuda comunitaria.

4. Las ayudas contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, no podrán aplicarse conjuntamente a la misma superficie.

TITULO II Ayudas para la transformación de caña de azúcar

Artículo 4

1. Las ayudas para la transformación directa de caña de azúcar en jarabe de sacarosa o en ron agrícola, previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1600/92 se abonarán, según los casos, a los fabricantes de jarabe de sacarosa o a los destiladores cuyas instalaciones se hallen situadas en el territorio de la isla de Madeira.

2. El importe de la ayuda para la transformación de caña:

a) en jarabe de sacarosa se fija en 7,5 ecus por 100 kg de azúcar expresado en azúcar blanco;

b) en ron agrícola se fija en 70 ecus por hectolitro de alcohol a 71,8° producido.

3. Las ayudas se abonarán anualmente por las cantidades de caña transformadas directamente en jarabe de sacarosa o en ron agrícola respecto de las cuales el fabricante de jarabe de sacarosa o el destilador presente la prueba de haber pagado a los productores de caña el precio mínimo contemplado en el artículo 5.

Artículo 5

1. El precio mínimo contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1600/92 será el precio que fije anualmente el Gobierno de la región autónoma de Madeira previa consulta a los productores de caña de azúcar y a los industriales que la transformen en melaza y en ron. El precio mínimo se entenderá para una caña de calidad sana, cabal y comercial, con un contenido de sacarosa estándar y entregada sin envase a la industria. No obstante, el productor de caña y el industrial podrán acordar otra fase de entrega.

2. El contenido de sacarosa estándar y el baremo de bonificaciones y reducciones aplicables al precio mínimo cuando el contenido de sacarosa de la caña entregada sea distinto del contenido estándar serán determinados por la autoridad regional competente a propuesta de una comisión mixta que agrupe a industriales y productores de caña.

Artículo 6

1. La prueba del pago del precio mínimo al productor de caña la constituirá un certificado expedido en papel no timbrado por el fabricante de jarabe o por el destilador. En el certificado constarán:

a) los nombres y apellidos del fabricante o del destilador;

b) el nombre y apellidos del productor de caña;

c) las cantidades totales de caña por las que se haya abonado el precio mínimo determinado para el año natural de que se trate y que hayan sido entregadas a la fábrica de jarabe o a la destilería por el productor durante ese mismo año natural;

d) la calidad del producto por la que se haya abonado el precio mínimo.

2. El certificado estará fechado y firmado por el productor de caña y por el fabricante de jarabe o el destilador.

3. El original del certificado quedará en poder del fabricante o del destilador y el productor de caña recibirá una copia.

Artículo 7

Cuando la suma de las cantidades por las que se haya solicitado la ayuda para un año natural sea superior a la cantidad fijada para la ayuda en cuestión en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1600/92, se aplicará a cada solicitud de ayuda un porcentaje uniforme de reducción.

TITULO III Disposiciones generales

Artículo 8

Portugal adoptará cuantas medidas complementarias sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las referentes a la presentación de las solicitudes de ayuda, a la comprobación de los justificantes previstos en el artículo 3 y de la prueba prevista en el artículo 6, y al control de las cantidades de ron agrícola producidas.

Artículo 9

Portugal comunicará a la Comisión:

a) dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas complementarias adoptadas en virtud del artículo 8;

b) dentro de los cuarenta y cinco días laborables siguientes al final de cada año natural:

- las cantidades totales de jarabe de sacarosa y de ron agrícola por las que se haya solicitado la ayuda, expresadas, según los casos, en azúcar blanco o en hectolitros de alcohol puro,

- los nombres de las fábricas o destilerías que hayan recibido ayudas,

- el importe de las ayudas y las cantidades de jarabe de sacarosa o de ron agrícola producidas por cada una de ellas.

Artículo 10

1. En caso de que se haya pagado una ayuda indebidamente, los servicios competentes portugueses recuperarán los importes abonados, incrementados con un interés que se contabilizará desde el día del pago de la ayuda hasta su recuperación efectiva. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para operaciones de recuperación análogas en el Derecho nacional portugués.

2. La ayuda recuperada se abonará a los servicios u organismos pagadores y estos la deducirán de los gastos financiados por el FEOGA a prorrata de la financiación comunitaria.

Artículo 11

El Anexo del Reglamento (CEE) no 1713/93 quedará modificado con arreglo al Anexo del presente Reglamento.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(2) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 14.

(3) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.

(4) DO no L 327 de 13. 11. 1992, p. 3.

(5) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 94.

ANEXO

En el punto XVI del Anexo del Reglamento (CEE) no 1713/93 se añadirán las letras siguientes:

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/09/1993
  • Fecha de publicación: 25/09/1993
  • Entrada en vigor: 28 de septiembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 05/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 1713/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81008).
  • DE CONFORMIDAD con on los arts. 17 y 18 del Reglamento 1600/92, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80919).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Portugal

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