(93/520/CEE)EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores (1), y en particular el apartado 7 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el derecho a la protección de las topografías de productos semiconductores en la Comunidad se extiende a las personas que tienen derecho a la protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que el derecho a la protección puede ampliarse, por decisión del Consejo, a personas que no disfrutan de dicha protección con arreglo a tales disposiciones;
Considerando que la ampliación de la protección debe decidirse, en la medida de lo posible, para la Comunidad en su conjunto;
Considerando que dicha protección ha sido ampliada anteriormente a los Estados Unidos de América y determinados territorios únicamente con carácter provisional, en virtud de la Decisión 93/16/CEE, de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de los Estados Unidos de América y de determinados territorios (2);
Considerando que Aruba y las Antillas neerlandesas garantizan la protección jurídica de productos semiconductores en virtud de, entre otras, la Ley de Derecho de Autor de las Antillas neerlandesas de 17 de diciembre de 1912, en su artículo 10 (con modificaciones posteriores);
Considerando que se espera que determinados territorios que no disponen aún de una legislación adecuada adopten tal normativa y la extiendan lo antes posible a las personas de los Estados miembros de la Comunidad que disfruten del derecho de protección en virtud de la Directiva 87/54/CEE;
Considerando que parece conveniente ampliar la protección a estos territorios con carácter provisional con el fin de disponer de más tiempo para establecer las condiciones de una protección mutua limitada,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El Anexo de la Decisión 93/16/CEE se sustituye por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de noviembre de 1993.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
R. URBAIN
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.
(2) DO no L 11 de 19. 1. 1993, p. 20.
ANEXO
Anguila
Antillas Holandesas
Aruba
Islas Bermudas
Territorio británico del Océano Indico
Islas Vírgenes británicas
Islas Caimán
Islas Anglonormandas
Islas Malvinas
Hong Kong
Isla de Man
Montserrat
Pitcairn
Santa Helena
Dependencias de Santa Helena (Ascensión, Tristán de Cunha)
Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur
Islas Turks y Caicos
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