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Documento DOUE-L-1993-81629

Directiva 93/48/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1993, por la que se establece la ficha referente a las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción fruticola de conformidad con la Directiva 92/34/CEE del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 250, de 7 de octubre de 1993, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81629

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola(1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, es conveniente tomar en consideración los ciclos de producción de los distintos materiales;

Considerando que, en virtud del inciso i) del artículo 11 de la Directiva 92/34/CEE, los requisitos relativos al documento del proveedor que acompañe al material CAC de multiplicación y a los plantones de frutal deben incluirse en la ficha elaborada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4;

Considerando que la Organización europea de protección de las plantas (EPPO) ha elaborado o está elaborando (al menos para determinadas especies) un sistema de certificación a escala internacional;

Considerando que los requisitos que se establecen en la presente Directiva deben considerarse, por el momento, las normas mínimas aceptables, teniendo en cuenta las actuales condiciones de producción en la Comunidad; que tales requisitos serán ampliados y perfeccionados progresivamente, hasta alcanzar niveles de calidad elevados;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de los materiales de multiplicación y plantones de géneros y especies frutícolas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva establece la ficha prevista en el artículo 4 de la Directiva 92/34/CEE y los requisitos en materia de precintado y etiquetado previstos en el artículo 11 de dicha Directiva.

2. La ficha será aplicable a los cultivos y materiales de multiplicación (incluidos los portainjertos) y a los plantones de frutal que de ellos se deriven, de todos los géneros y especies mencionados en el Anexo II de la

Directiva 92/34/CEE, así como a los portainjertos de otros géneros y especies contemplados en el inciso iii) del apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, independientemente del sistema de multiplicación aplicado, en lo sucesivo denominados «el material».

3. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán progresivamente, habida cuenta de los ciclos de producción del material contemplado en el apartado 2.

Artículo 2

El material deberá cumplir, en su caso, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en la Directiva 77/93/CEE del Consejo(2) .

Artículo 3

1. En lo que concierne al material CAC, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el material deberá estar prácticamente exento, al menos a simple vista, de organismos nocivos y enfermedades, o de signos o síntomas de los mismos, que afecten a la calidad de forma significativa y mermen la utilidad del material de multiplicación o de los plantones de frutas y, en particular, de los enumerados en el Anexo para cada género o especie.

2. Todo material que en la fase de cultivo presente signos o síntomas visibles de los organismos nocivos o enfermedades a que se refiere el apartado 1 deberá ser tratado de forma adecuada en cuanto éstos se manifiesten o, en su caso, deberá ser eliminado.

3. El material de cítricos deberá cumplir también los siguientes requisitos:

i) deberá proceder de material inicial que:

- haya sido inspeccionado y declarado exento de síntomas de los virus, organismos similares o enfermedades enumerados en el Anexo;

- haya sido examinado individualmente utilizando métodos adecuados para la detección de los citados virus, organismos similares o enfermedades y haya sido declarado exento de ellos;

ii) habrá sido inspeccionado y declarado prácticamente exento de los citados virus, organismos similares o enfermedades desde el principio del último ciclo vegetativo; y

iii) en caso de injerto, deberá haber sido injertado en portainjertos que no sean sensibles a los viroides.

Artículo 4

1. El material CAC deberá tener la identidad y pureza del género o especie a que pertenezca y, sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda oración del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 92/34/CEE, la identidad y pureza de su variedad.

2. En el caso de las variedades de conocimiento común a que se refiere el inciso i) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/34/CEE, el proveedor deberá utilizar la denominación oficial de la variedad.

3. En el caso de las variedades que ya hayan sido objeto de una solicitud relativa a la protección de las obtenciones vegetales o que hayan sido registradas oficialmente, a que se refiere el inciso i) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/34/CEE, se deberá utilizar la referencia del obtentor o la denominación propuesta hasta que se conceda la autorización.

4. En el caso de las variedades enumeradas en las listas elaboradas por los proveedores con arreglo a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 2 del

artículo 9 de la Directiva 92/34/CEE, el requisito establecido en el apartado 1 en relación con la variedad deberá basarse en las descripciones detalladas que figuren en las listas elaboradas por los proveedores.

Artículo 5

El material CAC deberá estar prácticamente exento de cualesquiera defectos que puedan mermar su calidad como material de multiplicación o de plantones de frutal.

Artículo 6

En el caso del material inicial, de base o certificado, los requisitos establecidos en el artículo 3, el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 5 serán aplicables en la medida en que los regímenes de certificación a que se refiere el artículo 7 no impongan condiciones más estrictas.

Artículo 7

A la espera de que se adopte un régimen comunitario de certificación, los materiales iniciales, de base y certificados deberán cumplir las condiciones establecidas para cada categoría en los regímenes nacionales de certificación, siempre que se ajusten, en lo posible, a los regímenes internacionales de certificación existentes.

Artículo 8

1. El documento redactado por el proveedor para el material CAC a que hace referencia el inciso i) del artículo 11 de la Directiva 92/34/CEE será de un material adecuado que no haya sido utilizado previamente y estará impreso al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. En él figurarán los siguientes epígrafes:

i) indicación: «calidad CEE»,

ii) código del Estado miembro,

iii) nombre o código distintivo del organismo oficial responsable,

iv) número de registro o de acreditación,

v) nombre del proveedor,

vi) número individual de serie, semana o lote,

vii) fecha de expedición del documento del proveedor,

viii) nombre botánico,

ix) denominación de la variedad. En el caso de los portainjertos, denominación o designación de su variedad,

x) cantidad,

xi) categoría,

xii) cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países efectuadas con arreglo al apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE, nombre del país de cosecha.

2. En caso de que el material vaya acompañado de un pasaporte fitosanitario con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión(3) , dicho pasaporte podrá constituir, si el proveedor lo desea, el documento redactado por el proveedor a que se refiere el apartado 1. No obstante, deberá indicarse la «calidad CEE» y el nombre del organismo oficial responsable con arreglo a la Directiva 92/34/CEE, así como la denominación de la variedad o portainjerto y la categoría. Cuando se trate de importaciones de terceros países, efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/34/CEE, se deberá indicar

también el nombre del país de cosecha. Esta información podrá figurar, separadamente, en el mismo documento que el pasaporte fitosanitario.

Artículo 9

1. Los requisitos de etiquetado y precintado del material calificado como inicial, de base o certificado a que se refiere en el inciso ii) del artículo 11 de la Directiva 92/34/CEE serán los que establezcan los regímenes nacionales de certificación mencionados en el artículo 7 de la presente Directiva.

2. No obstante, los Estados miembros deberán asegurarse de que, en caso de que la etiqueta oficial no incluya todos los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 8, con la salvedad de los incisos iv), v) y vii), se añadan esos datos. Asimismo deberá indicarse si el material está exento de virus o ha sido sometido a pruebas para su detección.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1993.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

(1) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 10.

(2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(3) DO no L 4 de 8. 1. 1993, p. 22.

ANEXO

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/06/1993
  • Fecha de publicación: 07/10/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 05/11/2014
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/48/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Frutales
  • Sanidad vegetal

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