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Documento DOUE-L-1993-81631

Directiva 93/61/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por la que se establecen las fichas que contienen las condiciones que deben cumplir los plantones y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, de conformidad con la Directiva 92/33/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 250, de 7 de octubre de 1993, páginas 19 a 28 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81631

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, es conveniente tomar en consideración los ciclos de producción de los distintos materiales;

Considerando que los requisitos que se establecen en la presente Directiva deben considerarse, por el momento, como las normas mínimas aceptables, teniendo en cuenta las actuales condiciones de producción en la Comunidad; que serán ampliados y perfeccionados progresivamente, hasta alcanzar niveles de calidad elevados;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de las semillas y los plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva establece las fichas a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 92/33/CEE y los requisitos en materia de etiquetado previstos en el artículo 11 de la misma Directiva.

2. Las fichas serán aplicables a los cultivos y los materiales de multiplicación de hortalizas (incluidos los portainjertos) y los plantones que de ellos se deriven, de todos los géneros y especies mencionados en el Anexo II de la Directiva 92/33/CEE, así como a los portainjertos de otros géneros y especies contemplados en el artículo 4 de la misma Directiva, independientemente del sistema de multiplicación aplicado, que en lo sucesivo se denominarán «el material».

3. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán progresivamente, habida cuenta de los ciclos de producción del material contemplado en el apartado 2.

Artículo 2

El material deberá cumplir, en su caso, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en la Directiva 77/93/CEE del Consejo (2).

Artículo 3

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el material deberá estar prácticamente exento, al menos a simple vista, de organismos nocivos y enfermedades, o de signos o síntomas de los mismos, que afecten a la calidad de forma significativa y mermen la utilidad del material de multiplicación o de los plantones de hortalizas, según los casos, y, en particular, de los enumerados en el Anexo para cada género o especie.

2. Todo material que en la fase de cultivo presente signos o síntomas visibles de los organismos nocivos o enfermedades a que se refiere el apartado 1 deberá ser tratado de forma adecuada en cuanto éstos se manifiesten o, en su caso, deberá ser eliminado.

3. En el caso de los bulbos de chalotes y de ajos, deberán cumplirse también los siguientes requisitos: el material de multiplicación deberá proceder directamente de material que, en la fase de cultivo, haya sido inspeccionado y declarado prácticamente exento de los organismos nocivos y enfermedades, y de signos o síntomas de los mismos, mencionados en el apartado 1 y, en particular, de los enumerados en el Anexo.

Artículo 4

El material tendrá la identidad y pureza correspondientes al género o especie y tendrá también una identidad y pureza suficientes en cuanto a la variedad.

Artículo 5

1. El material deberá estar prácticamente exento de cualesquiera defectos que puedan mermar su calidad como material de multiplicación o de plantones de hortalizas.

2. El vigor y tamaño del material serán satisfactorios en lo que se refiere a su utilización como material de multiplicación de hortalizas y plantones de hortalizas. Además, deberá existir un equilibrio adecuado entre raíces, tallos y hojas.

Artículo 6

1. El documento extendido por el proveedor a que se refiere el artículo 11 de la Directiva 92/33/CEE será de un material adecuado que no haya sido utilizado previamente y estará impreso al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. En él figurarán los siguientes epígrafes:

i) indicación: «calidad CEE»,

ii) código del Estado miembro,

iii) nombre o código distintivo del organismo oficial responsable,

iv) número de registro o de acreditación,

v) nombre del proveedor,

vi) número individual de serie, semana o lote,

vii) fecha de expedición del documento del proveedor,

viii) número de referencia del lote de semillas, cuando se trate de plantones procedentes directamente de semillas comercializadas con arreglo a la Directiva 70/458/CEE del Consejo (3). En caso de que no se indique, este número de referencia deberá comunicarse al organismo oficial responsable, cuando éste lo solicite,

ix) nombre común o, cuando el material vaya acompañado de un pasaporte fitosanitario con arreglo a la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (4), nombre botánico,

x) denominación de la variedad. En el caso de los portainjertos, denominación o designación de la variedad,

xi) cantidad,

xii cuando se trate de importaciones procedentes de terceros países efectuadas con arreglo al apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE, nombre del país de cosecha.

2. En caso de que el material vaya acompañado de un pasaporte fitosanitario con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE, éste podrá constituir, si el proveedor lo desea, el documento extendido por el proveedor a que se refiere el apartado 1. No obstante, en él figurará la indicación «calidad CEE» y el nombre del organismo oficial responsable con arreglo a la Directiva 92/33/CEE, así como la denominación de la variedad. Cuando se trate de importaciones de terceros países, efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 92/33/CEE, se deberá indicar también el nombre del país de cosecha. Esta información podrá figurar, claramente separada, en el propio pasaporte.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 1.

(2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(3) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 7.

(4) DO no L 4 de 8. 1. 1993, p. 22.

ANEXO

LISTA DE ORGANISMOS NOCIVOS Y ENFERMEDADES QUE AFECTAN A LA CALIDAD DE MANERA SIGNIFICATIVA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A 28

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 02/07/1993
  • Fecha de publicación: 07/10/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/61/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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