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Documento DOUE-L-1993-81739

Reglamento (CEE) núm. 2932/93 de la Comisión, de 25 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2177/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento especifico de azúcar a Azores, a Madeira y a las islas Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 265, de 26 de octubre de 1993, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81739

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2177/92 de la Comisión (3), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1788/93 (4), establece las condiciones de abastecimiento de azúcar de la isla de Madeira; que dichas condiciones establecen la concesión de una ayuda para el abastecimiento de azúcar blanco de origen comunitario producido dentro de las cuotas a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1548/93 (6);

Considerando que la condición del origen hace que el abastecimiento de Madeira sea aleatorio porque depende fundamentalmente de la disponibilidad de azúcar terciado de los departamentos franceses de Ultramar refinado y convertido en azúcar blanco en las refinerías portuguesas, dadas las corrientes tradicionales de intercambios entre Portugal continental y la isla de Madeira; que, para facilitar dicho abastecimiento, procede ampliar el beneficio de la ayuda al abastecimiento de azúcar blanco en libre práctica en las regiones de la Comunidad distintas de Madeira;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2177/92 se añade el párrafo que se recoge a continuación:

« No obstante, en lo que respecta a las expediciones a Madeira contempladas en el primer párrafo 1, éstas también podrán estar compuestas, en las mismas condiciones, por azúcar blanco en libre práctica en las demás regiones de la Comunidad. » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(2) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 26.

(3) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 71.

(4) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 14.

(5) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(6) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/1993
  • Fecha de publicación: 26/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1993
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2002-80029).
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.1 del Reglamento 2177/92, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81263).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Canarias
  • Portugal

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