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Documento DOUE-L-1993-81741

Reglamento (CEE) núm. 2940/93 de la Comisión, de 25 de octubre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2237/77 relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 265, de 26 de octubre de 1993, páginas 26 a 40 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81741

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2237/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1986/87 de la Comisión (4), determina el contenido de la ficha de explotación que debe utilizarse;

Considerando que es preciso adaptar los datos recogidos en la ficha de explotación con el fin de tener mejor en cuenta las particularidades de la agricultura;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1765/92 (5), cuya última modificación la constituyen los Reglamentos (CEE) nos 1552/93 (6), 2066/92 (7), 2078/92 (8) y 2080/92 (9), que regulan las nuevas disposiciones de la reforma de la Política Agrícola Común, influyen en las rentas de los agricultores, especialmente, a través de las ayudas directas;

Considerando las diversas modificaciones que han sido propuestas basadas en las experiencias de utilización de la ficha desde su establecimiento;

Considerando que no es necesario modificar la propia estructura de la ficha de explotación;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La naturaleza de los datos contables que figuran en la ficha de explotación, fijada en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2237/77, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1986/87, y las definiciones e instrucciones correspondientes, fijadas en el Anexo II de ese mismo Reglamento, quedan modificadas con arreglo a lo establecido en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del ejercicio contable de 1994, ejercicio que comienza durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no 109 de 23. 6. 1965, p. 1859/65.

(2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.

(3) DO no L 263 de 17. 10. 1977, p. 1.

(4) DO no L 188 de 8. 7. 1987, p. 1.

(5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(6) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.

(7) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49.

(8) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.

(9) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.

ANEXO

MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS I Y II DEL REGLAMENTO (CEE) No 2237/77 A.

A. MODIFICACIONES DEL CUADRO A DEL ANEXO

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Rúbrica |Texto |Nº de orden Anexo I

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

- |Zona de los Fondos estructurales |44

- |«Libre» |45 a 47

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MODIFICACION DEL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CEE) No 2237/77

6. Fondos estructurales

Se indicará la zona donde se halle situada la explotación, con arrego al Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo (1) relativo a los objetivos de los Fondos con finalidad estructural.

Código no 1: Se inscribirá el código no 1 cuando la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación no se halle situada en una zona incluida en los objetivos nos 1 o 5 b en el sentido del Reglamento (CEE) no 2052/88 y, en particular, de su artículo 1.

Código no 2: Se inscribirá el código no 2 cuando la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación se halle situada en una zona incluida en el objetivo no 1 en el sentido del Reglamento (CEE) no 2052/88 y, en particular, del párrafo primero de su artículo 1.

Código no 3: Se inscribirá el código no 3 cuando la mayor parte de la superficie agrícola utilizada de la explotación no se halle situada en una zona incluida en el objetivo no 5 b en el sentido del Reglamento (CEE) no 2052/88 y, en particular, del párrafo quinto de la letra b) de su artículo 1.

B. MODIFICACIONES DEL CUADRO G DEL ANEXO I: CAPITAL INMOBILIARIO, MATERIAL

CIRCULANT

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Rúbrica |Texto |Nº de orden Anexo I

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

94 |Tierras agrícolas, edificios y derechos |294 a 301

99 |Gastos de establecimiento, cuotas y demás derechos |334 a 341

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MODIFICACION DEL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CEE) No 2237/77

99. Gastos de establecimiento, cuotas y demás derechos

El comentario se completa del siguiente modo:

« Transacciones referidas a la venta y compra de cantidades de referencia de leche y de remolacha azucarera, así como a la transferencia de derechos y obligaciones regulados, tales como la cesión de una cabaña de referencia. »

C. MODIFICACIONES DEL CUADRO J DEL ANEXO I: PRIMAS Y SUBVENCIONE

J. PRIMAS, SUBVENCIONES Y COMPENSACIONE

Todas se desglosarán obligatoriamente

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Rúbrica |Texto |Código (1) |Importe

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

112 |Primas y subvenciones por productos y animales y ayudas directas a la renta |- |408

113 |correspondientes a: |409 |a...

|20 códigos abiertos correspondientes a los de las categorías de animales |... |448

|(rúbricas 22 a 50), de productos (rúbricas 120 a 313) y de ayudas directas | |

|(rúbricas 600, 800 y 900) | |

115 |correspondiente a: |450 |a...

|10 códigos abiertos correspondientes a los de las categorías de animales |... |469

|comprados (rúbricas 59 a 92) | |

117 |correspondientes a: |471 |a...

|5 códigos abiertos correspondientes a los de las categorías de animales |... |480

|comprados (rúbricas 51 a 58) | |

|Diferencias con los ejercicios anteriores |- |483

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

MODIFICACION DEL ANEXO II DEL REGLAMENTO (CEE) No 2237/77

112. Primas y subvenciones por animales y productos, y ayudas directas al ingreso

Importe de las primas y subvenciones percibidas o para las que se ha establecido un derecho,correspondientes a las categorías de animales (rúbricas 22 a 50), a los productos (rúbricas 120 a 313), así como las ayudas directas que se vayan a percibir (rúbricas 600, 800 y 900). Cualquier anotación deberá referirse a los animales, superficies o productos de la explotación durante el ejercicio contable.

113. Correspondientes a: Desglose del importe de la rúbrica 112 según las categorías de animales (rúbricas 22 a 50), productos (rúbricas 120 a 313) y ayudas directas (rúbricas 600,800 y 900)

El código 800 incluye las ayudas directas abonadas en concepto de producción compatible con los requisitos de protección medioambiental y de conservación del espacio natural.

El código 900 incluye las ayudas directas abonadas en virtud del régimen comunitario de ayuda a las medidas forestales en la agricultura.

Las primas concedidas por las tierras dejadas voluntariamente en barbecho,

con arreglo al Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo (2), deben anotarse en el código de producto 146. Las primas concedidas por las tierras dejadas obligatoriamente en barbecho, con arreglo al Reglamento (CEE) no 1765/92, deben anotarse en el código de producto 146, aunque las cultivadas con fines no alimentarios deben consignarse en el código de producto del cultivo.

115. Correspondientes a: Desglose del importe de la rúbrica 114 según los gastos (rúbricas 59 a 92)

117. Correspondientes a: Desglose del importe de la rúbrica 116 según las clases de animales (rúbricas 51 a 58)

Número de orden 483: Diferencias con ejercicios anteriores.

Diferencias en los ejercicios anteriores entre los importes de las primas y subvenciones evaluados en función de un derecho establecido y el importe efectivamente percibido. Este último importe se incluye en el total (rúbrica 118).

D. MODIFICACIONES DEL CUADRO K DEL ANEXO I: PRODUCCION

El título del cuadro K pasa a ser: « K. PRODUCCION (excepto animales) (rúbricas 120 a 357) »

E. MODIFICACIONES DE LOS CUADROS DEL ANEXO I: SE AÑADE EL CUADRO L

L: Cuotas y demás derechos (rúbrica 401

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Cuota o |Tipo de | |Gastos |Ingresos |Inventario |Amortización |Inventario | |Tasas

derecho |datos | | | |inicial | |final | |(incluida

| | | | | | | | |la tasa

| | | | | | | | |suplementar

| | | | | | | | |ia)

(1) |(2) |(3) |(4) |(5) |(6) |(7) |(8) |(9) |(10)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

401 |1 |no procede |código 1 |código 1 |código 1 |código 1 |código 1 |no procede |código 1

|= inventa | |= importe |= importe |= valor |= valor |= valor | |= no

|rio | |de las |de las | | | | |procede

| | |compras |ventas | | | | |

|2 | |código 2 |código 2 |código 2 = no |código 2 |código 2 | |código 2

|= operaci | |= gastos |= ingreso |procede |= no |= no | |= valor

|ones | |de |s por | |procede |procede | |

|corriente | |arriendo |arriendo | | | | |

|s | | | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

F. MODIFICACIONES DE LOS CUADROS DEL ANEXO I: SE AÑADE EL CUADRO M

M: Compensaciones a los cultivos herbáceos (rúbricas 600 a 630

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Cultiv | | |Superficie |Compensació |Rendimiento | | | |

o o | | |compensada |n total |de | | | |

combi | | |(áreas) | |referencia | | | |

nación | | | | |(kg/ha) | | | |

de | | | | | | | | |

culti | | | | | | | | |

vos | | | | | | | | |

(rúbr | | | | | | | | |

ica) | | | | | | | | |

(1) |(2) |(3) |(4) |(5) |(6) |(7) |(8) |(9) |(10)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

6 x x |no procede |no procede | | | |no procede |no procede |no procede |no procede

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

G. MODIFICACIONES DE LAS « DEFINICIONES E INSTRUCCIONES GENERALES » DEL ANEXO II

Ultimo párrafo de la letra f). La segunda frase se sustituye por el texto:

« Para las producciones que figuran en el cuadro K, así como para las cuotas y otros derechos regulados que figuran en el cuadro L, y para las compensaciones que figuran en el cuadro M se completarán con ceros las partidas en las que no haya nada que indicar. ».

H. Modificaciones del cuadro K

La parte del Anexo II relativa al cuadro K se sustituye por el siguiente texto:

K. Producción (excepto animales) (rúbricas 120 a 357) Los datos sobre la producción se suministrarán distinguiendo los productos siguientes:

De los productos siguientes incluidos en las rúbricas 120 a 128 se excluyen los cereales de ensilado. Estos se contabilizarán en la rúbrica 145: « Otras plantas forrajeras ».

120. Trigo blando y escanda.

121. Trigo duro.

122. Centeno (incluido el tranquillón).

123. Cebada.

124. Avena. incluidas las semillas

125. Mezclas de cereales de verano.

126. Maíz-grano (incluido el maíz-grano húmedo).

127. Arroz.

128. Otros cereales.

129. Leguminosas secas (incluidas las semillas y las mezclas de leguminosas secas con cereales). Conjunto de plantas proteaginosas que se cultivan por sus semillas (incluidas las semillas y mezclas de legumbres secas con cereales): haboncillos, guisantes proteaginosos, altramuces, etc. Se excluyen las leguminosas que se recolectan verdes (por ejemplo, la alfalfa), que deben incluirse en 145, las oleoproteaginosas (por ejemplo, la soja), que deben incluirse en 132, y las leguminosas que se cultivan como hortalizas, que deben incluirse en las rúbricas 136, 137 o 138.

La rúbrica 129 queda subdividida en las dos subrúbricas 329 y 330.

130. Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas para siembra).

131. Remolachas azucareras (excluidas las semillas).

132. Plantas oleaginosas herbáceas (incluidas las semillas). Conjunto de plantas oleaginosas y textiles (con exclusión del algodón), incluidas sus

semillas.

La Rúbrica 132 queda subdividida en las subrúbricas 331 a 334.

133. Lúpulo (excluidas las semillas).

134. Tabaco (excluidas las semillas).

135. Otras plantas industriales (excluidas las semillas). Incluidos también el algodón y la caña de azúcar.

La rúbrica 135 queda subdividida en las subrúbricas 345 a 348.

136. Hortalizas frescas, melones, fresas en cultivo en tierras de labor: cultivos que entran en rotación con los cultivos agrícolas, incluidas las piñas.

137. Hortalizas frescas, melones, fresas en cultivo hortícola al aire libre (superficie de base): cultivos que entran en rotación con otros cultivos hortícolas y caracterizados por una rotación rápida con ocupación casi continua de la superficie y obtención de varias cosechas por año (incluidos las piñas).

138. Hortalizas frescas, melones, fresas de invernadero (superficie de base): cultivos realizados durante la totalidad o la mayor parte del ciclo vegetativo a cubierto (invernaderos, cajoneras fijas, túneles de plástico calentados; en el caso de invernaderos de varios pisos, se contará solamente la superficie de base). No se considerarán cultivos de invernadero los practicados en túneles de plástico no calentados, bajo campanas o bajo cajoneras portátiles (incluidas las piñas).

Las rúbricas 136, 137 y 138 quedan subdividadas en las subrúbricas 335 a 341.

139. Setas: la superficie total de las capas sucesivas (superficie de base x número de cosechas completas) se indicará en metros cuadrados.

Esta superficie no se contará en el total (rúbrica 183).

140. Flores y plantas ornamentales al aire libre (excluidos los viveros) (superficie de base).

141. Flores y plantas ornamentales de invernadero (superficie de base).

Las rúbricas 140 y 141 quedan subdivididas en las subrúbricas 342 a 344.

142. Semillas de gramíneas y leguminosas forrajeras.

143. Otras semillas (semillas hortícolas, semillas y plantas de cultivos herbáceos, excluidos los cereales, las legumbres secas, las patatas, las plantas oleaginosas y las semillas de gramíneas y leguminosas).

144. Plantas de escarda forrajeras (remolachas forrajeras, colinabos, zanahorias y nabos forrajeros, remolachas semiazucareras, otras plantas de escarda) (excluidas las semillas).

145. Otras plantas forrajeras: conjunto de los cultivos forrajeros herbáceos que entran en rotación y ocupan la misma superficie durante menos de cinco años (forrajeros anuales y plurianuales excluidas las praderas temporales).

La rúbrica 145 queda subdividida en las subrúbricas 326 a 328.

146. Barbechos: tierras comprendidas en la rotación, labradas o no, que no proporcionan cosecha durante el ejercicio. En esta rúbrica se registrarán también las superficies dejadas en barbecho voluntariamente de conformidad con el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, incluso si están cultivadas. Asimismo, se registrarán las superficies dejadas en barbecho obligatoriamente y sin cultivar en cumplimiento del Reglamento (CEE) no

1765/92.

147. Praderas temporales: praderas sembradas en tierras labradas, dedicadas para una duración de menos de cinco años a producciones forrajeras herbáceas. El importe de las ventas de hierba y heno procedentes de estas superficies ha de indicarse en la presente rúbrica.

148. Otros cultivos de tierras labradas: cultivos de tierras labradas no comprendidos en las rúbricas 120 a 147.

149. Tierras arrendadas listas para sembrar, incluidas las tierras puestas a disposición del personal a título de remuneración en especie.

150. Praderas y pastizales permanentes: superficie agrícola utilizada, cultivada fuera de rotación pero destinada de modo permanente (durante cinco años o más) a producciones forrajeras herbáceas, tanto si se trata de pastos sembrados como naturales, generalmente fertilizados y mantenidos. El importe de las ventas de hierba y heno procedentes de estas superficies se indicará en la presente rúbrica.

151. Erial, a pastos: pastizales pobres generalmente no fertilizados ni mantenidos, incluso cuando contengan una vegetación arbustiva.

152. Plantaciones de frutales y bayas: se incluyen también las frutas tropicales y subtropicales, plátanos inclusive, pero no los cultivos permanentes de invernadero, comprendidos en la rúbrica 156.

La rúbrica 152 queda subdividida en las subrúbricas 349 a 353.

153. Plantaciones de cítricos.

La rúbrica 153 queda subdividida en las subrúbricas 354 a 357.

154. Olivares.

La rúbrica 154 queda subdividida en las subrúbricas 281 a 284.

155. Viñas.

La rúbrica 155 queda subdividida en las subrúbricas 285 a 291 y 304.

156. Cultivos permanentes de invernadero.

157. Viveros: se incluyen los viveros vitícolas y se excluyen los forestales que se encuentren en los bosques y estén destinados a las necesidades de la explotación.

158. Otros cultivos permanentes (mimbres, cañas, bambúes, etc.).

159. Desarrollo de plantaciones jóvenes, evaluadas al coste de los medios de producción aplicados (se trata exclusivamente de plantaciones que todavía no han alcanzado la fase de plena producción).

160. Productos transformados de productos vegetales procedentes de la explotación no mencionados por separado: alcohol de otros productos aparte del de uvas, sidra, perada y otros.

161. Subproductos de productos vegetales (con excepción de los subproductos de la viticultura y de la oleicultura).

La rúbrica 161 queda subdividida en las subrúbricas 299 a 301. Los detalles se facilitarán cuando se disponga de ellos en la contabilidad.

162. Leche de vaca.

163. Productos lácteos de bovinos.

164. Leche de oveja.

165. Leche de cabra.

166. Lana.

167. Productos lácteos de ovinos.

168. Productos lácteos de caprinos.

169. Huevos de gallina.

170. Otros productos animales (estiércol vendido, montas, huevos distintos de los de gallina, etc.).

171. Cría sometida a contrato: importe de los ingresos de la cría sometida a contrato en condiciones tales que dicha actividad corresponda esencialmente a una prestación de servicios por parte del empresario, de modo que éste no asuma el riesgo económico normalmente relacionado con la cría o el engorde de animales.

La rúbrica 171 queda subdividida en las subrúbricas 307 a 311. Los detalles se proporcionarán cuando se disponga de ellos en la contabilidad.

172. Ingresos por arriendo ocasional de superficie forrajeras y cuidado de animales.

173. Superficie forestal: superficie ocupada por arboledas y bosques, incluidos los viveros forestales que se encuentren en ellos así como las alamedas. Los árboles aislados y los árboles en pequeños grupos y en línea no se incluirán en la superficie forestal; la superficie correspondiente se asignará a la superficie limítrofe. Se considerarán las arboledas y bosques administrados por el empresario, mantenidos por la mano de obra de la explotación agrícola con el material de ésta y cuyos productos se utilicen para los fines de la explotación agrícola.

174. Ventas de árboles talados: importe de las ventas de la madera durante el ejercicio, incluida la utilización propia.

175. Venta de árboles en pie: importe de las ventas durante el ejercicio.

176. Otros productos forestales: importe de las ventas durante el ejercicio de productos forestales distintos de los árboles (corcho, resina, etc.).

177. Trabajo para terceros, incluido el alquiler de material.

178. Intereses sobre el disponible necesario para el funcionamiento de la explotación (capital circulante) de la cuenta bancaria del empresario. Esta rúbrica no se rellenará si el capital circulante está determinado a tanto alzado (véanse también las instrucciones sobre capital circulante, rúbrica 102).

179. Agroturismo: en el caso de que el agroturismo esté imbricado con la actividad de la explotación agrícola de forma que sea prácticamente imposible disociar dicha actividad de la explotación propiamente dicha y en el caso de que, por este motivo, los gastos y la mano de obra de esa actividad estén comprendidos en las rúbricas correspondientes, los ingresos de la misma se indicarán en la presente rúbrica. Comprenderán las compensaciones recibidas de los turistas (por emplazamiento de camping, albergues rurales, permanencia en caravana, reserva de caza y de pesca, etc.).

180. Corrección de ingresos relativos a los ejercicios anteriores: importes recibidos durante el ejercicio, correspondientes a ejercicios anteriores y que no se hayan contabilizado en los créditos de esos ejercicios. Las primas, subvenciones y ayudas directas correspondientes a productos, animales, superficies, gastos y catástrofes deberán indicarse,si se refieren al ejercicio en curso, en las rúbricas 112 a 119, y si se refieren a ejercicios anteriores en la partida 483.

181. Otros productos e ingresos: productos e ingresos no enumerados anteriormente: valor estimado de la renta de la vivienda de los asalariados (1), producción de inmovilizado (2), indemnizaciones recibidas que no puedan imputarse a productos concretos ni deducirse de los gastos, etc.

182. Otras superficies.

La rúbrica 182 incluye cualquier otra superficie, por ejemplo: jardín familiar, suelo ocupado por edificios, caminos, zonas para animales, estanques, etc.

183. Total: suma de las rúbricas 120 a 182 y 313.

No obstante, la suma de las superficies no incluirá las superficies dedicadas a los cultivos sucesivos secundarios ni a las setas. De este modo, la suma de las superficies constituirá la superficie total de la explotación.

313. Miel y productos de la apicultura: miel, aguamiel y otros productos y subproductos de la apicultura, expresados si es posible en quintales de equivalentes de miel.

Subrúbricas de la rúbrica 129 « Leguminosas secas »

329. Leguminosas secas destinadas a la alimentación del ganado, producidas en cultivo único:guisantes, habas, haboncillos, vezas, altramuces dulces, etc.

330. Las demás proteaginosas.

Subrúbricas de la rúbrica 132 « Plantas oleaginosas herbáceas »

331. Colza y nabina.

332. Girasol.

333. Soja.

334. Las demás.

Subrúbricas de la rúbrica 135 « Otras plantas industriales »

345. Plantas medicinales, de condimento, aromáticas y con perfume, incluidos el té, el café y la achicoria.

346. Caña de azúcar.

347. Algodón: la producción del ejercicio (columna 5) deberá indicarse en peso (100 kg) de semillas de algodón, es decir, de fibra sin desmotar.

348. Las demás plantas industriales.

Subrúbricas de las rúbricas 136, 137, 138 « Hortalizas frescas, melones y fresas »

Estos productos se clasificarán en estas subrúbricas sea cual sea su utilización posterior (consumo en estado fresco, secado, transformación, conservas, etc.).

335. Coles, coliflores y brécoles, etc.

336. Hortalizas de hoja (puerros, espinacas, lechugas, etc.).

337. Tomates.

338. Hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, distintas de los tomates (calabacines, berenjas, pepinillos, alcachofas, pimientos, etc.).

339. Hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo (excepto las patatas: rúbrica 130).

340. Hortalizas con vaina (guisantes, judías, habas, etc.).

341. Frutas de plantas no perennes (fresas, melones, sandías, piñas, etc.).

Subrúbricas de las rúbricas 140 y 141 « Flores y plantas ornamentales »

342. Bulbos, cebollas y tubérculos de flores.

343. Flores y capullos de flores cortados.

344. Plantas de flores y plantas ornamentales.

Subrúbricas de la rúbrica 145 « Otras plantas forrajeras »

326. Maíz forrajero.

327. Otros cereales de ensilado.

328. Otras plantas forrajeras.

Subrúbricas de la rúbrica 152 « Plantaciones de frutales y bayas »

Las frutas deben clasificarse en esta subrúbrica, sea cual sea su utilización posterior (consumo en fresco, secado, transformación, conservas, etc.).

349. Frutas con pepitas [excepto las pasas (rúbrica 291) y las uvas de mesa (rúbrica 285)]: manzanas, peras, etc.

350. Frutas con hueso [excepto las aceitunas (rúbrica 281)]: ciruelas, melocotones, albaricoques, cerezas, etc.

351. Frutas con cáscara: nueces, avellanas, almendras, castañas, etc.

352. Pequeños frutos y bayas: grosellas, frambuesas, higos, etc. (excepto las fresas, melones y piñas: rúbricas 136, 137 y 138).

353. Frutas tropicales y subtropicales: plátanos, aguacates, mangos, papayas, etc.

Subrúbricas de la rúbrica 153 « Plantaciones de cítricos »

354. Naranjas.

355. Mandarinas, clementinas y similares (frutas pequeñas).

356. Limones.

357. Los demás cítricos.

Subrúbricas de la rúbrica 154 « Olivares »

281. Aceitunas de mesa.

282. Aceitunas vendidas como fruto para almazara.

283. Aceite de oliva.

284. Subproductos de la oleicultura.

Subrúbricas de la rúbrica 155 « Viñas »

285. Uvas de mesa.

286. Uvas de vinificación para vinos de calidad (vcprd).

287. Uvas de vinificación para vinos de mesa y otros vinos (distintos de los de calidad).

288. Diversos productos de la viticultura (mostos, zumos, mistelas, aguardientes, vinagres y otros, cuando se produzcan en la misma explotación).

289. Vinos de calidad (vcprd).

290. Vinos de mesa y otros vinos (distintos de los de calidad).

291. Pasas.

304. Subproductos de la viticultura (orujos, lías, etc.).

Detalles de la rúbrica 161

299. Paja.

300. Cuellos de remolacha.

301. Otros subproductos.

Detalles de la rúbrica 171

307. Bovinos bajo contrato.

308. Ovinos y caprinos bajo contrato.

309. Porcinos bajo contrato.

310. Aves de corral bajo contrato.

311. Otros animales bajo contrato.

Columnas del cuadro K

Producto (columna 1)

Los productos se indicarán por orden creciente de los números antes mencionados.

Tipo de cultivo (columna 2)

Se distinguirán los tipos de cultivo y los códigos correspondientes que se indican a continuación:

A. Cultivos en tierras de labor (incluidas las hortalizas frescas, los melones, y las fresas que entran en rotación con cultivos agrícolas) (no se incluirán los cultivos en tierras dejadas en barbecho obligatoriamente)

Código 1: Cultivos principales de secano

Los cultivos principales comprenderán:

- Los cultivos únicos, es decir aquellos que se desarrollan de forma exclusiva en una superficie dada durante el ejercicio considerado.

- Los cultivos combinados, es decir, los sembrados, cultivados y recolectados simultáneamente y cuyo producto se presenta en forma de mezcla.

- Entre los cultivos desarrollados sucesivamente durante el ejercicio en una superficie dada, aquel cuya producción ocupe más tiempo el suelo.

Código 2: Cultivos asociados de secano

Son aquellos que se encuentran simultáneamente durante un cierto período en la misma tierra y proporcionan normalmente cada uno de ellos una cosecha distinta durante el ejercicio. La superficie global se repartirá entre cada uno de los cultivos de que se trate proporcionalmente a la superficie efectivamente ocupada por cada uno de ellos.

Código 3: Cultivos sucesivos secundarios de secano

Cultivos practicados sucesivamente durante el ejercicio en una superficie dada y que no se consideren cultivos principales.

Código 6: Cultivos principales o asociados de regadío

Código 7: Cultivos sucesivos secundarios de regadío

Se considerará que un cultivo es de regadío cuando disponga de un sistema de riego artificial.

Estos dos últimos tipos de cultivo se indicarán si se dispone de los datos necesarios en la contabilidad.

B. Cultivos de hortalizas y flores al aire libre

Código 4

Hortalizas frescas, melones y fresas en cultivo hortícola al aire libre (véase la rúbrica 137) y las flores y plantas ornamentales cultivadas al aire libre (véase la rúbrica 140).

C. Cultivos de invernadero

Código 5

Hortalizas frescas, melones y fresas de invernadero (rúbrica 138), flores y plantas ornamentales (anuales o permanentes) de invernadero (rúbrica 141), cultivos permanentes de invernadero (rúbrica 156). En su caso, también las rúbricas 143, 285 y 157.

D. Cultivos en tierras dejadas en barbecho obligatoriamente en virtud del Reglamento (CEE) no 1765/92

Código 8: Cultivos de secano en tierras dejadas en barbecho obligatoriamente

Código 9: Cultivos de regadío en tierras dejadas en barbecho obligatoriamete

Código 0: No procede

Ese código se utilizará en el caso de los productos animales, productos transformados, productos en existencias y subproductos.

Datos no disponibles (columna 3)

Código 0

Se indicará el código 0 cuando no falte ningún dato.

Código 1

Se indicará el código 1 en esta columna cuando no se indique la superficie de un cultivo (véase la columna 4). Por ejemplo, en el caso de las ventas de productos de cultivos comercializables comprados antes de la cosecha o procedentes de tierras arrendadas durante un período inferior a un año y en el caso de las producciones obtenidas mediante la transformación de productos vegetales o animales comprados.

Código 2

Cuando las condiciones de venta no permitan indicar la producción en quintales (columna 5) (por ejemplo, en el caso de ventas de cosechas por adelantado o de cultivos bajos contrato), se indicará el código 2 en esta columna si se trata de este último tipo de cultivos.

Código 3

Cuando las condiciones de venta no permitan indicar la producción física en quintales y no se trate de cultivos bajo contrato, se indicará el código 3.

Código 4

Cuando falten la superficie y la producción física en quintales, se indicará el código 4.

Código 5

El código de producto 146 corresponde al barbecho voluntario, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo en el que la superficie dejada en barbecho corresponde a las características I/06a de las encuestas de estructura (1): « barbechos con posibilidades de rotación ».

Código 6

El código de producto 146 corresponde a un barbecho voluntario, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 797/85, en el que la superficie dejada en barbecho corresponde a las características I/03b de las encuestas de estructura (1): « praderas permanentes y pastizales para ganadería extensiva ».

Código 7

El código de producto 146 corresponde a un barbecho voluntario, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 797/85, en el que la superficie dejada en barbecho corresponde a las características I/06c de las encuestas de estructura (1): « lentejas, garbanzos y vezas ».

Código 8

El código de producto 146 corresponde a superficies dejadas en barbecho obligatoriamente en cumplimiento del Reglamento (CEE) no 1765/92 y sin cultivar.

Superficie (columna 4)

Se indicará la superficie en áreas, con excepción de la dedicada al cultivo de setas (rúbrica 139), que se expresará en metros cuadrados. Esta última superficie no se incluirá en la superficie total (rúbrica 183).

La superficie correspondiente a cada producto vegetal se indicará en esta columna salvo en lo que se refiere a los subproductos vegetales (rúbricas 161, 284, 299 a 301 y 304) y a los productos transformados (rúbricas 160, 283, 288 a 290). Los productos obtenidos mediante la transformación de productos vegetales comprados y los productos de cultivos comercializables comprados por adelantado o procedentes de tierras arrendadas durante un período inferior a un año se indicarán sin mencionar la superficie. Se inscribirá el código 1 en la columna 3 (dato no disponible).

Por lo que se refiere a las subrúbricas de las hortalizas frescas, melones y fresas (rúbricas 335 a 341), flores y plantas ornamentales (rúbricas 342 a 344) cultivadas en huertas al aire libre o en invernaderos, se indicará la superficie realmente dedicada al cultivo de que se trate (superficie desarrollada) (2). Cuando no se disponga de este dato en la contabilidad de la explotación, se inscribirá el código 1 en la columna 3 (dato no disponible).

Producción del ejercicio (columna 5)

Cantidades de productos vegetales y animales producidas durante el ejercicio contable (excluidas las pérdidas eventuales en los campos y en la granja). Dichas cantidades se indicarán para los productos principales de la explotación (salvo los subproductos).

Las cantidades se indicarán en quintales (100 kilogramos), salvo las de huevos (rúbrica 169), que se expresarán en miles de unidades, y de vino y productos afines (rúbricas 286 a 290),que se expresarán en hectolitros. En cuanto a la leche, se indicará la cantidad de leche líquida producida cualquiera que sea la forma (nata, mantequilla, queso, etc.) en la que se venda, autoconsuma, utilice para fines propios o sea objeto de prestaciones en especie. La leche que los terneros mamen directamente de la ubre no se incluirá en la producción.

Cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción física de un producto en quintales (por ejemplo, las ventas de cosechas por adelantado y los cultivos objeto de contrato), se indicará en la columna 3 (datos no disponibles) el código 2 cuando se trate de este último tipo de cultivos y el código 3 en los demás casos.

Inventario inicial (columna 6)

Valor de los productos en existencias (almacén) al comienzo del ejercicio contable (excluidos los animales). Los productos se valorarán al precio « salida de explotación » el día del inventario.

Ventas (columna 7)

Importe cobrado o que haya de cobrarse por las ventas de productos en existencias al comienzo del ejercicio y/o recolectados durante el mismo.

El importe de los productos vendidos deberá incluir el valor de los productos retrocedidos (leche desnatada, pulpa, etc.). Dicho valor se indicará, asimismo, en los gastos de la explotación.

Las indemnizaciones eventuales (por ejemplo, las indemnizaciones por los

daños causados por el granizo) correspondientes al ejercicio contable se añadirán al importe de las ventas de los correspondientes productos siempre y cuando puedan consignarse dentro de la producción de los productos; en caso contrario, se indicarán en la rúbrica 181 (otros productos e ingresos).

Las primas y subvenciones por productos recibidas durante el ejercicio no se incluirán en el importe de las ventas sino que se indicarán en la rúbrica 112 (véanse las instrucciones relativas a esta rúbrica). Cuando se conozcan los eventuales gastos de comercialización, no se deducirán del importe de las ventas sino que se inscribirán en las rúbricas 71 (otros gastos específicos de cría) o 76 (otros gastos específicos de cultivo).

Autoconsumo y prestaciones en especie (columna 8)

Productos consumidos por la unidad familiar de la explotación (incluidos los productos de ésta utilizados en la preparación de comidas para personas acogidas en vacaciones) o utilizados como pago en especie para la adquisición de bienes y servicios (incluidos los salarios en especie). Dichos productos se valorarán al precio « salida de explotación ».

Inventario final (columna 9)

Valor de los productos en existencias (almacén) al final del ejercicio contable (excluidos los animales). Los productos se valorarán al precio « salida de explotación » el día del inventario.

Utilización propia (columna 10)

La utilización propia comprenderá el valor de los productos de la explotación en existencias (almacén) al comienzo del ejercicio contable o producidos en el curso de éste y utilizados durante el mismo en la explotación como medio de producción. Se distinguirán:

Alimentos para el ganado

Valor de los productos comercializables de la explotación (productos que normalmente sean objeto de comercialización) consumidos durante el ejercicio como alimento para el ganado. La paja de la explotación reempleada (como alimento o para camas) sólo se tomará en consideración cuando constituya un producto comercializable en la región y en la campaña de que se trate. La leche que los terneros mamen directamente de la ubre no se incluirá en la utilización propia.

Los productos comprendidos en este apartado se valorarán al precio de venta « salida de explotación ».

Semillas

Valor de los productos comercializables de la explotación utilizados como semillas durante el ejercicio. Estas semillas se valorarán al precio de venta « salida de explotación ».

I. ADICION DEL CUADRO L

El Anexo II se completa con el cuadro L.

L. Cuotas y demás derechos Los datos sobre cuotas y otros derechos regulados se indicarán distinguiendo los derechos siguientes:

401. Cuota de producción lechera.

Cuota lechera de la explotación (incluidos los productos lácteos en equivalente de leche).

El importe de la tasa suplementaria se indicará separándolo de cualquier otro importe similar. Corresponde al total de la tasa suplementaria debida

por el productor durante el ejercicio. Cuando durante el ejercicio no se adeude ningún importe en concepto de tasa suplementaria se indicará la cifra 0.

COLUMNAS DEL CUADRO L

Cuotas o cualesquiera otros derechos (columna 1)

Tipo de datos (columna 2)

Código 1: Datos de inventario de la cuota o del derecho.

Código 2: Transacciones corrientes de arriendo de la cuota o del derecho (total o parcialmente).

(columna 3)

Libre.

Gastos (columna 4)

Para el código 1:

Monto de las compras de cuota o de derechos.

Para el código 2:

Monto de los gastos de arriendo de la cuota o derechos.

Ingresos (columna 5)

Para el código 1:

Monto de las ventas de cuotas o derechos.

Para el código 2:

Monto de la renta de arriendo de cuotas o derechos.

Inventario inicial (columna 6)

Para el código 1: « Datos de inventario ».

Se registrará el valor de inventario inicial de las cantidades de que disponga el agricultor por haberlas comprado, excluyendo los bienes raíces a los que las transferencias hayan podido estar vinculadas.

Para el código 2:

No procede.

Amortización (columna 7)

Para el código 1:

Si se han amortizado derechos durante el ejercicio se indicará su importe.

Para el código 2:

No procede.

Inventario final (columna 8)

Para el código 1:

Se registrará el valor de inventario final de las cantidades de que disponga el agricultor por haberlas comprado, excluyendo los bienes raíces a los que las transferencias hayan podido estar vinculadas.

Para el código 2:

No procede.

(Columna 9)

Libre.

Tasas (incluida la tasa suplementaria) (columna 10)

Para el código 1:

No procede.

Para el código 2:

En el caso de la cuota de producción lechera (rúbrica 401) se trata de las tasa suplementaria debida por el productor durante el ejercicio.

J. INCORPORACION DEL CUADRO M AL ANEXO II

M. Compensaciones para cultivos herbáceos 600. Compensaciones destinadas a los cultivos herbáceos, de regadío y de secano, en régimen de barbecho obligatorio.

La cuantía de estas compensaciones debe anotarse también en el cuadro J.

Nota: Las primas concedidas por las tierras dejadas en barbecho obligatoriamente en virtud del Reglamento (CEE) no 1765/92 únicamente deben indicarse en el cuadro J.

Desglose de la rúbrica 600

Las rúbricas 621 a 630 se cumplimentarán cuando el plan nacional de regionalización diferencie unos cultivos de regadío de otros. Las superficies e importes que les correspondan no se incluirán en las rúbricas 601 a 610. En caso de que el plan nacional de regionalización no efectúe esa distinción, los cultivos de regadío se contabilizarán en las rúbricas 601 a 610.

601. Compensaciones abonadas por las superficies de cultivos herbáceos sujetas al régimen de barbecho obligatorio.

Se completarán las diferentes subrúbricas si el Estado miembro prevé en su plan de regionalización un régimen de compensación diferente para cada tipo de cultivo herbáceo. En caso de que esa distinción no se efectúe, todas las compensaciones debidas al empresario se contabilizarán únicamente en las subrúbricas que se refieran específicamente a los cultivos para los que se haya previsto tal plan.

602. Pago compensatorio por cereales.

603. Pago compensatorio por plantas oleaginosas.

604. Pago compensatorio por plantas proteaginosas.

605. Pago compensatorio por cereales forrajeros.

606. Pago compensatorio por maíz en grano.

607. Pago compensatorio por maíz forrajero.

608. Suplemento de los pagos compensatorios por el trigo duro en zonas de producción tradicionales.

609. Otras compensaciones destinadas a los cultivos herbáceos de la explotación.

610. Pago compensatorio por cereales, oleaginosas y proteaginosas, sin distinción entre ellos.

621. Compensaciones abonadas por las superficies de cultivos herbáceos de regadío sujetas al barbecho obligatorio.

Se completarán las diferentes subrúbricas si el Estado miembro prevé en su plan de regionalización un régimen de compensación diferente para cada tipo de cultivo herbáceo. En caso de que esa distinción no se efectúe, todas las compensaciones debidas al empresario se contabilizarán únicamente en las subrúbricas que se refieran específicamente a los cultivos para los que se haya previsto tal plan.

622. Pago compensatorio por cereales de regadío.

623. Pago compensatorio por plantas oleaginosas de regadío.

624. Pago compensatorio por plantas proteaginosas de regadío.

625. Pago compensatorio por cereales forrajeros de regadío.

626. Pago compensatorio por maíz en grano de regadío.

627. Pago compensatorio por maíz forrajero de regadío.

628. Suplemento de los pagos compensatorios por el trigo duro de regadío en zonas de producción tradicionales.

630. Pago compensatorio por cereales/oleaginosas/productos proteaginosos de regadío, sin distinción entre ellos.

COLUMNAS DEL CUADRO M

Mezcla de cultivos (columna 1)

Las ayudas directas se indicarán en orden creciente de los números de las rúbricas mencionadas anteriormente.

(Columna 2)

Libre.

(Columna 3).

Libre.

Superficie compensada (en áreas) (columna 4)

Para las rúbricas 600 a 630, se indicará la superficie en áreas por le que se concedan las compensaciones.

Importe de las compensaciones (columna 5)

Total de las ayudas percibidas o para las que se haya establecido un derecho durante el ejercicio contable.

Nota: Las primas concedidas por barbechos obligatorios en virtud del Reglamento (CEE) no 1765/92 se anotarán únicamente en el cuadro J.

Rendimiento de referencia (columna 6)

Se indicará el rendimiento (en kilogramos por hectárea) según el plan nacional de regionalización que haya servido para calcular el importe de las compensaciones. Si en la contabilidad de la explotación no se dispone de dichos datos, podrán ser anotados por los órganos de enlace mediante los datos regionales basados en la localización de la explotación.

(Columnas 7 a 10)

Libres.

(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(2) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(3) Evaluada incluyendo los gastos correspondientes a ella.

(4) Valor estimado del conjunto de los costes de producción de inmovilizado incluidos en los gastos corrientes de la explotación; véase la letra b) de « Definiciones e instrucciones generales ».

(5) Véase la Decisión 89/651/CEE (DO no L 391 de 30. 12. 1989, p. 1).

(6) Ejemplo: Si en una misma superficie de 1 hectárea de cultivos hortícolas al aire libre se cultivan rábanos en primer lugar, a continuación lechugas y finalmente puerros, la superficie básica que habrá de indicarse en la rúbrica 137 será de 1 hectárea. La superficie desarrollada será de tres veces 1 hectárea y se indicará respectivamente en las rúbricas 339 y 336.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/1993
  • Fecha de publicación: 26/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Anexos I y II del Reglamento 2237/77, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1977-80262).
Materias
  • Contabilidad
  • Explotaciones agrarias

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