(93/575/CE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado único (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Considerando que, de acuerdo con las disposiciones generales sobre las normas aplicables a la peste porcina africana, el Consejo adoptó la Decisión 89/21/CEE, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/443/CEE de la Comisión (5); que, como resultado de esa Decisión, se crearon dos regiones, una libre de la enfermedad y otra infectada;
Considerando que la regionalización de España como consecuencia de la adopción de la Decisión 89/21/CEE se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones sobre medidas de salvaguardia en caso necesario;
Considerando que, el 19 de octubre de 1993, se confirmó la existencia de un caso de peste porcina africana en la región libre de la enfermedad;
Considerando que, dado el comercio de cerdos vivos, carne fresca de porcino y determinados productos cárnicos, este brote puede poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros;
Considerando que deben adoptarse medidas temporales;
Considerando que, en vista de la supresión de los controles fronterizos entre los Estados miembros, es necesario evitar que los cerdos vivos, la carne fresca de porcino y determinados productos a base de carne de porcino puedan entrar indirectamente en un Estado miembro pasando de la parte de España que figura en el Anexo a las restantes partes de este país;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
España no enviará a los demás Estados miembros animales vivos de la especie porcina procedentes de la zona que figura en el Anexo.
Artículo 2
1. España no enviará a los demás Estados miembros carne fresca de porcino ni productos a base de carne de porcino obtenidos de cerdos procedentes de explotaciones situadas en la zona que figura en el Anexo.
2. Las restricciones descritas en el apartado 1 no se aplicarán a los productos cárnicos que se hayan sometido a alguno de los tratamientos establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (6) y en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 bis de la Decisión 89/21/CEE.
3. Los productos cárnicos elaborados de conformidad con las disposiciones del apartado 2 y expedidos desde la parte de España que figura en el Anexo irán acompañados del certificado sanitario a que se refiere el inciso ii) de la letra b) del apartado 9 del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (7). En ese certificado se indicará lo siguiente:
« Productos conformes a la Decisión 93/575/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 1993, sobre medidas de protección contra la peste porcina africana en España. ».
Artículo 3
España velará por que los cerdos vivos, la carne fresca de porcino y los productos a base de carne de porcino que no se hayan sometido a alguno de los tratamientos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE o en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 bis de la Decisión 89/21/CEE, no se envíen desde el territorio de España que figura en el Anexo a las restantes partes de este Estado miembro.
Artículo 4
La Comisión llevará a cabo un seguimiento de la evolución de la situación y podrá modificar la presente Decisión en vista de aquella.
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales a fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 6
La presente Decisión será aplicable hasta el 22 de noviembre de 1993.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.
(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(4) DO no L 9 de 12. 1. 1989, p. 24.
(5) DO no L 205 de 17. 8. 1993, p. 28.
(6) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.
(7) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.
ANEXO
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