Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-81852

Directiva 93/89/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 279, de 12 de noviembre de 1993, páginas 32 a 38 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81852

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 75 y 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la eliminación de las distorsiones de la competencia entre las empresas de transporte de los diversos Estados miembros requiere simultáneamente la armonización de los sistemas de cobro y el establecimiento de mecanismos equitativos de imputación del coste de la infraestructura a los transportistas;

Considerando que los mencionados objetivos sólo podrán alcanzarse por etapas;

Considerando que se ha conseguido cierto grado de armonización en materia de impuestos especiales sobre los carburantes, mediante la adopción de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (4) y de la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (5);

Considerando que, en las circunstancias actuales, conviene limitar la adaptación de los sistemas nacionales de imposición a los vehículos industriales que superen un determinado peso total en carga;

Considerando que, a tal fin, conviene fijar importes mínimos para los impuestos sobre los vehículos que en la actualidad se aplican en los Estados miembros o para los que pudieran sustituirlos;

Considerando que determinados Estados miembros deberán incrementar de forma apreciable el nivel de los impuestos sobre los vehículos que aplican actualmente; que, con el fin de permitir una adaptación progresiva, es conveniente establecer un período de transición durante el cual los Estados miembros puedan aplicar importes reducidos;

Considerando que, actualmente, ciertos transportes nacionales locales con escasa repercusión en el mercado comunitario de transportes están sujetos a niveles reducidos del impuesto sobre los vehículos; que, a fin de garantizar una transición armoniosa, procede autorizar a los Estados miembros a

establecer excepciones temporales a los importes mínimos;

Considerando que procede autorizar a los Estados miembros a aplicar tipos reducidos o exoneraciones a los vehículos cuya utilización no sea susceptible de generar repercusiones en el mercado de transportes de la Comunidad;

Considerando que, para tener en cuenta determinadas situaciones específicas, conviene establecer un procedimiento mediante el cual pueda autorizarse a los Estados miembros a mantener exoneraciones o reducciones adicionales;

Considerando que las distorsiones de competencia existentes no pueden suprimirse recurriendo únicamente a la armonización de los impuestos o de los impuestos especiales, pero que, a la espera de formas de tributación técnica y económicamente más adecuadas, estas distorsiones pueden atenuarse mediante el mantenimiento o la introducción de peajes y la introducción de derechos de uso por la utilización de las autopistas y, en determinadas condiciones, de otras carreteras;

Considerando que es importante que los peajes y derechos de uso no sean discriminatorios, no impliquen demasiadas formalidades, no creen obstáculos en las fronteras interiores; que los importes de los derechos de uso se fijen en función del tiempo de utilización de la infraestructura utilizada;

Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de los derechos de uso y de los peajes, es conveniente establecer ciertas normas que deberán seguirse para determinar sus condiciones de aplicación, como las características de las infraestructuras a las que se aplicarán tales derechos de uso y peajes, el importe máximo de los derechos de uso y las disposiciones generales que deberán respetarse;

Considerando que, en este marco, dos o más Estados miembros podrán cooperar con miras a la introducción de un sistema común de derechos de uso siempre que se cumplan determinadas condiciones adicionales; que tal sistema podrá tener en cuenta la situación geográfica y económica especial de los transportistas de determinados Estados miembros, que en ciertos casos se ve agravada por la situación política perturbada de determinados países terceros;

Considerando que convendría establecer un calendario fijo para revisar las disposiciones de la presente Directiva y contemplar su adaptación, en caso necesario, mediante un sistema de cobro de carácter más territorial,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Disposiciones generales

Artículo 1

Si fuere necesario, los Estados miembros procederán, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, a la adaptación de sus sistemas de impuestos sobre los vehículos así como de peajes y de derechos de uso.

La presente Directiva no afectará a los vehículos que realicen transportes únicamente en los territorios extraeuropeos de los Estados miembros.

Tampoco afectará a los vehículos matriculados en las islas Canarias, Ceuta y Melilla, o bien en las Azores o Madeira, y que realicen transportes exclusivamente en dichos territorios o entre dichos territorios y el territorio continental respectivamente de España o Portugal.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- autopista: una carretera especialmente concebida y construida para la circulación de automóviles a la que no tengan acceso las propiedades colindantes y que:

i) conste de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios;

ii) no cruce a nivel ninguna otra senda, vía de ferrocarril ni de tranvía ni senda para circulación de peatones;

iii) esté señalizada específicamente como autopista;

- peaje: el pago de un importe determinado por efectuar un vehículo un recorrido entre dos puntos de una de las infraestructuras contempladas en la letra d) del artículo 7, basado en la distancia recorrida y en la categoría del vehículo;

- derechos de uso: el pago que dé derecho a utilizar, por parte de un vehículo, las infraestructuras a que se refiere la letra d) del artículo 7 durante un período de tiempo determinado;

- vehículo: el vehículo de motor o el conjunto de vehículos acoplados, destinados únicamente al transporte de mercancías por carretera y con un peso total en carga autorizado igual o superior a 12 toneladas.

Impuestos sobre vehículos

Artículo 3

1. Los impuestos sobre los vehículos citados en el artículo 1 serán los siguientes:

- Bélgica taxe de circulation sur les véhicules automobiles/verkeersbelasting op de autovoertuigen

- Dinamarca: Vaegtafgift af motorkoeretoejer m.v.

- Alemania: Kraftfahrzeugsteuer

- Grecia: Teli kykloforias,

- España:

a) impuesto sobre vehículos de tracción mecánica;

b) impuesto sobre actividades económicas, únicamente en lo que se refiere al importe de las exacciones percibidas sobre los vehículos automóviles;

- Francia:

a) taxe spéciale sur certains véhicules routiers

b) taxe différentielle sur les véhicules à moteur

- Irlanda: vehicle excise duties

- Italia:

a) tassa automobilistica

b) addizionale del 5 % sulla tassa automobilistica

- Luxemburgo:

taxe sur les véhicules automoteurs

- Países Bajos:

motorrijtuigenbelasting

- Portugal:

a) imposto de camionagem

b) imposto de circulaçao

- Reino Unido: vehicle excise duty.

2. El Estado miembro que sustituya uno de los impuestos contemplados en el apartado 1 por otro de igual naturaleza, informará de ello a la Comisión, la cual procederá a las necesarias adaptaciones.

Artículo 4

Los procedimientos de recaudación y cobro de los impuestos que se mencionan en el artículo 3 serán fijados por cada uno de los Estados miembros.

Artículo 5

En lo que se refiere a los vehículos matriculados en los Estados miembros, los impuestos citados en el artículo 3 serán recaudados únicamente por el Estado miembro de matriculación.

Artículo 6

1. Con independencia de la estructura de los impuestos que se mencionan en el artículo 3, los Estados miembros fijarán los importes de dichos impuestos de modo que, para cada una de las categorías o subcategorías de vehículos que se describen en el Anexo, dichos importes no sean inferiores a los mínimos establecidos en dicho Anexo.

2. Se autoriza a Grecia, España, Francia, Italia y Portugal a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1997, importes reducidos, que no podrán ser inferiores al 50 % de los importes mínimos establecidos en el Anexo.

3. Los Estados miembros podrán aplicar importes reducidos o exenciones a:

- los vehículos de la defensa nacional, de la protección civil, de los servicios de lucha contra incendios y de los demás servicios de urgencia así como los de las fuerzas responsables del mantenimiento del orden y los vehículos de mantenimiento de las carreteras;

- los vehículos que sólo circulen ocasionalmente por la vía pública del Estado miembro de matrícula y que sean utilizados por personas físicas o jurídicas cuya actividad principal no sea el transporte de mercancías, siempre que los transportes que realicen dichos vehículos no produzcan distorsiones de la competencia y sin perjuicio del acuerdo de la Comisión.

4. Sin perjuicio del nuevo examen contemplado en el artículo 12, los Estados miembros podrán aplicar, hasta el 1 de julio de 1998, excepciones especiales para los vehículos que tengan, como máximo, tres ejes y se utilicen de forma exclusiva para transportes nacionales locales.

La Comisión evaluará periódicamente la aplicación de estas excepciones. Informará de ello al Consejo una vez al año.

5. a) El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a un Estado miembro a que mantenga sus exenciones o reducciones adicionales de los impuestos sobre los vehículos por motivos de políticas específicas de carácter socioeconómico o por motivos relacionados con las infraestructuras del mismo Estado. Tales exenciones o reducciones sólo podrán afectar a los vehículos matriculados en ese Estado miembro que realicen transportes únicamente en el interior de una parte bien delimitada de su territorio.

b) Todo Estado miembro que desee mantener una excención o reducción de las citadas informará de ello a la Comisión y comunicará a ésta también toda información necesaria. La Comisión informará en el plazo de un mes a los demás Estados miembros sobre la exención o reducción propuesta.

Se considerará que el Consejo ha autorizado el mantenimiento de la exención o reducción propuesta si ni la Comisión ni ningún Estado miembro han pedido al Consejo que estudie la cuestión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que los demás Estados miembros hayan sido informados de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 6 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (6) los Estados miembros no podrán conceder exención o reducción alguna de los impuestos que se mencionan en el artículo 3, que tenga por efecto hacer que el importe del impuesto devengado sea inferior a los importes mínimos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

7. Los importes mínimos que se mencionan en el apartado 1 no se modificarán hasta el 31 de diciembre de 1997. A partir de dicha fecha, si procediere, el Consejo adaptará dichos importes mínimos, pronunciándose en las condiciones que establece el Tratado.

Peajes y derechos de uso

Artículo 7

Los Estados miembros podrán mantener o establecer peajes o derechos de uso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) no se percibirán simultáneamente peajes y derechos de uso por la utilización del mismo tramo de carretera.

No obstante, los Estados miembros podrán aplicar también peajes por la utilización de puentes, túneles y carreteras que atraviesen puertos de montaña en redes en las que se cobren derechos de uso;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 8 y en el artículo 9, los peajes y los derechos de uso se aplicarán sin discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad del transportista y sin discriminación por el origen o destino del transporte;

c) los peajes y los derechos de uso se aplicarán y se recaudarán y se controlará el pago de los mismos de forma que se obstaculice lo menos posible la fluidez del tráfico, evitándose cualquier tipo de verificación obligatoria o control en las fronteras interiores de la Comunidad. A tal fin, los Estados miembros cooperarán entre sí con el fin de crear para los transportistas posibilidades de satisfacer los derechos de uso, en particular, fuera de los Estados miembros en que estos se apliquen;

d) los peajes y derechos de uso sólo podrán cobrarse por la utilización de autopistas u otras carreteras de varios carriles y de características análogas a las de las autopistas, puentes, túneles y carreteras que atraviesen puertos de montaña.

Sin embargo, en un Estado miembro que no posea una red general de autopistas o de carreteras de dos carriles (calzadas separadas) de características similares, se podrán cobrar los peajes o derechos de uso por la utilización de la categoría más elevada de carreteras de dicho Estado miembro.

Previa consulta a la Comisión y de conformidad con el procedimiento establecido por la Decisión del Consejo de 21 de marzo de 1962, por la que se establece un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas

disposiciones legales, reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes (7), podrán percibirse también en otros tramos de la red viaria principal, en particular cuando lo justifiquen razones de seguridad;

e) todo Estado miembro podrá disponer que los vehículos matriculados en su territorio estén sujetos a derechos de uso por la utilización de la totalidad de la red viaria de su territorio;

f) los Estados miembros afectados fijarán los derechos de uso en un importe que no podrá superar los 1 250 ecus anuales, gastos administrativos incluidos. Siempre que se respete este límite máximo, los Estados miembros estarán facultados para fijar el importe de los derechos de uso en función del impuesto nacional sobre los vehículos.

El mencionado límite se revisará el 1 de enero de 1997 y, en adelante, cada dos años; si procediere, el Consejo efectuará las adaptaciones necesarias, pronunciándose en las condiciones que establece el Tratado;

g) los importes de los derechos de uso serán proporcionales a la duración de la utilización de las infraestructuras de que se trate.

Un Estado miembro sólo podrá aplicar importes anuales para los vehículos matriculados en su territorio;

h) los importes de los peajes estarán relacionados con los costes de construcción, explotación y ampliación de la red de infraestructuras de que se trate.

Artículo 8

1. Dos o más Estados miembros podrán cooperar para establecer un sistema común de derechos de uso aplicable al conjunto de sus territorios. En tal caso, dichos Estados miembros velarán por que la Comisión se asocie de forma estrecha a los trabajos encaminados a establecer un sistema común de derechos de uso, así como al posterior funcionamiento y posible modificación de dicho sistema.

2. Sin perjuicio del artículo 7, dicho sistema común estará sujeto a las siguientes disposiciones:

a) los Estados miembros participantes fijarán los derechos comunes de uso anuales en un importe que no podrá exceder del límite máximo a que se refiere la letra f) del artículo 7;

b) el pago de los derechos comunes de uso permitirá el acceso a la red que defina cada Estado miembro participante con arreglo a la letra d) del artículo 7;

c) podrán adherirse al sistema común otros Estados miembros;

d) los Estados miembros participantes establecerán un sistema de reparto para conceder a cada uno de ellos una parte equitativa de los ingresos procedentes de los derechos de uso;

e) los Estados miembros participantes podrán aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1997 como máximo, una reducción apropiada de los importes de los derechos de uso para los vehículos matriculados en determinados Estados miembros cuyas economías presenten un nivel de desarrollo diferente y que se vean desfavorecidos por su situación geográfica específica, agravada, en su caso, por la situación política perturbada de determinados terceros países.

Artículo 9

Previa consulta a la Comisión y de conformidad con el procedimiento establecido en virtud de la Decisión del Consejo de 21 de marzo de 1962, los Estados miembros interesados podrán establecer un régimen especial para las zonas fronterizas.

Disposiciones finales

Artículo 10

La presente Directiva no impedirá la aplicación por parte de los Estados miembros de:

a) impuestos o derechos específicos:

- que se perciban en el momento de la matriculación del vehículo, o

- que se apliquen a los vehículos o a las cargas de peso o dimensiones especiales;

b) tarifas de aparcamiento e impuestos específicos aplicables al tráfico urbano;

c) derechos reguladores específicamente destinados a luchar contra congestiones de tráfico en lugares y momentos determinados.

Artículo 11

1. Para la aplicación de la presente Directiva, el valor del ecu en las diferentes monedas nacionales se fijará una vez al año. Los tipos aplicables serán los fijados el primer día laborable de octubre y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente.

2. Los Estados miembros podrán mantener invariable el importe vigente al tiempo del ajuste anual previsto en el apartado 1 si de la conversión de estos importes expresados en ecus resultase una modificación expresada en moneda nacional inferior al 5 % o a 5 ecus si esta cantidad fuese inferior.

Artículo 12

1. A más tardar el 31 de diciembre de 1997, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, para el que tendrá en cuenta la evolución de la tecnología y de la congestión del tráfico por carretera.

A efectos de la elaboración del mencionado informe de la Comisión, los Estados miembros le transmitirán la información necesaria a más tardar el 1 de junio de 1997.

Dicho informe se acompañará, en su caso, de propuestas encaminadas a establecer un régimen de imputación de los costes basado en el principio de territorialidad, sin que las fronteras nacionales desempeñen en éste un papel preponderante.

2. Por otra parte, los Estados miembros que introduzcan sistemas electrónicos de percepción de peajes y derechos de uso deberán tener en cuenta la conveniencia de alcanzar la interoperabilidad de dichos sistemas.

Artículo 13

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha

referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

(1) DO no C 79 de 26. 3. 1988, p. 8; (2)DO no C 75 de 20. 3. 1991, p. 1; y (3)DO no C 311 de 27. 11. 1992, p. 63.

(4) DO no C 158 de 26. 6. 1989, p. 51; (5)DO no C 150 de 15. 6. 1992, p. 324; y (6)DO no C 21 de 25. 1. 1992, p. 522.

(7) DO no C 208 de 8. 8. 1988, p. 32; (8)DO no C 159 de 17. 6. 1991, p. 21; y (9)DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 74.

(10) DO no L 316 de 31. 10. 1992, p. 12.

(11) DO no L 316 de 31. 10. 1992, p. 19.

(12) DO no L 368 de 17. 12. 1992, p. 38.

(13) DO no 23 de 3. 4. 1962, p. 720/62. Decisión modificada por la Decisión del Consejo de 22 de noviembre de 1973 (DO no L 347 de 17. 12. 1973, p. 48).

ANEXO

IMPORTES MINIMOS QUE SE APLICARAN PARA LOS IMPUESTOS SOBRE VEHICULOS Vehículos de motor

>(1) >>> ID="01">2 ejes>>> ID="01">12> ID="02">13> ID="03">0> ID="04">31>>> ID="01">13> ID="02">14> ID="03">31> ID="04">86>>> ID="01">14> ID="02">15> ID="03">86> ID="04">121>>> ID="01">15> ID="02">18> ID="03">121> ID="04">274 >>> ID="01">3 ejes>>> ID="01">15> ID="02">17> ID="03">31> ID="04">54>>> ID="01">17> ID="02">19> ID="03">54> ID="04">111>>> ID="01">19> ID="02">21> ID="03">111> ID="04">144>>> ID="01">21> ID="02">23> ID="03">144> ID="04">222>>> ID="01">23> ID="02">25> ID="03">222> ID="04">345>>> ID="01">25> ID="02">26> ID="03">222> ID="04">345 >>> ID="01">4 ejes>>> ID="01">23> ID="02">25> ID="03">144> ID="04">146>>> ID="01">25> ID="02">27> ID="03">146> ID="04">228>>> ID="01">27> ID="02">29> ID="03">228> ID="04">362>>> ID="01">29> ID="02">31> ID="03">362> ID="04">537>>> ID="01">31> ID="02">32> ID="03">362> ID="04">537 >>>>>

Conjuntos de vehículos (vehículos articulados y trenes de carretera)

>(1) >>> ID="01">2 + 1 ejes>>> ID="01">12> ID="02">14> ID="03">0> ID="04">0>>> ID="01">14> ID="02">16> ID="03">0> ID="04">0>>> ID="01">16> ID="02">18> ID="03">0> ID="04">14>>> ID="01">18> ID="02">20> ID="03">14> ID="04">32>>> ID="01">20> ID="02">22> ID="03">32> ID="04">75>>> ID="01">22> ID="02">23> ID="03">75> ID="04">97>>> ID="01">23> ID="02">25> ID="03">97> ID="04">175>>> ID="01">25> ID="02">28> ID="03">175> ID="04">307 >>> ID="01">2 + 2 ejes>>> ID="01">23> ID="02">25> ID="03">30> ID="04">70>>> ID="01">25> ID="02">26> ID="03">70> ID="04">115>>> ID="01">26> ID="02">28> ID="03">115> ID="04">169>>> ID="01">28> ID="02">29> ID="03">169>

ID="04">204>>> ID="01">29> ID="02">31> ID="03">204> ID="04">335>>> ID="01">31> ID="02">33> ID="03">335> ID="04">465>>> ID="01">33> ID="02">36> ID="03">465> ID="04">706>>> ID="01">36> ID="02">38> ID="03">465> ID="04">706 >>> ID="01">2 + 3 ejes>>> ID="01">36> ID="02">38> ID="03">370> ID="04">515>>> ID="01">38> ID="02">40> ID="03">515> ID="04">700 >>> ID="01">3 + 2 ejes>>> ID="01">36> ID="02">38> ID="03">327> ID="04">454>>> ID="01">38> ID="02">40> ID="03">454> ID="04">628>>> ID="01">40> ID="02">44> ID="03">628> ID="04">929 >>> ID="01">3 + 3 ejes>>> ID="01">36> ID="02">38> ID="03">186> ID="04">225>>> ID="01">38> ID="02">40> ID="03">225> ID="04">336>>> ID="01">40> ID="02">44> ID="03">336> ID="04">535 >>>>>

(1) Suspensión equivalente reconocida con arreglo a la definición del Anexo III de la Directiva 92/7/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, por la que se modifica la Directiva del Consejo 85/3/CEE relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera (DO no L 57 de 2. 3. 1992, p. 29).

(1) Véase la nota de la página anterior.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/10/1993
  • Fecha de publicación: 12/11/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid