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Documento DOUE-L-1993-81878

Reglamento (CE) núm. 3169/93 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2137/93, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vtivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 284, de 19 de noviembre de 1993, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81878

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 56,

Considerando que, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CEE) no 822/87, a fin de permitir la exportación de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento en cantidades con suficiente importacia económica sobre la base de los precios de dichos productos en el mercado mundial, podrá cubrirse en la medida necesaria la diferencia entre dichos precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación; que, no obstante, las restituciones sólo pueden concederse para los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 345/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen, en el sector vitivinícola, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2009/81 (4);

Considerando que, en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 345/79, las restituciones se fijarán teniendo en cuenta la situación existente y las perspectivas de evolución en lo que concierne a:

i) los precios y la disponibilidad de los correspondientes productos en el mercado comunitario, y

ii) los precios de dichos productos en el mercado mundial;

Considerando que también deberán tenerse en cuenta los gastos mencionados en dicho artículo,los aspectos económicos de las exportaciones previstas, los objetivos definidos en el citado artículo y el objetivo de evitar perturbaciones del mercado comunitario; que, no obstante, para fijar el importe de las restituciones aplicables a los vinos generosos deberá tenerse en cuenta la diferencia entre los precios comunitarios y los precios del mercado mundial de los vinos y mostos empleados para la elaboración de vinos generosos únicamente, ya que no se tiene noticia de que exista esa diferencia en lo que respecta a los otros productos que se utilizan en su elaboración;

Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 345/79, los precios del mercado comunitario deben establecerse teniendo en cuenta los precios de exportación que resulten más favorables; que, al

establecer los precios del comercio internacional, deberán tenerse en cuenta los precios mencionados en el apartado 2 del artículo 3;

Considerando que, cuando la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados lo requieran, podrá diferenciarse la restitución en función del uso o destino de un producto determinado;

Considerando que en la actualidad se dan las condiciones para llevar a cabo exportaciones de suficiente importancia económica de mostos de uva concentrados, vinos de mesa, excepto los del tipo R III, y vinos de mesa rosados de la variedad Portugieser;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3389/81 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3473/82 (6), establece las normas particulares de aplicación de las restituciones por exportación en el sector vitivinícola;

Considerando que la aplicación de las normas antes citadas en la presente situación de mercado, en particular a los precios de los vinos en la Comunidad y en el mercado mundial, requiere que se fijen las restituciones como se indica en el Anexo del presente Reglamento y se modifique el Reglamento (CEE) no 2137/93 de la Comisión (7), de 28 de julio de 1993, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola;

Considerando que algunas perturbaciones del mercado mundial requieren que se supriman las restituciones por exportación a Suecia de mosto de uva concentrado;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 2137/93 queda sustituido por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.

(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 69.

(4) DO no L 195 de 18. 7. 1981, p. 6.

(5) DO no L 341 de 28. 11. 1981, p. 24.

(6) DO no L 365 de 24. 12. 1982, p. 30.

(7) DO no L 191 de 31. 7. 1993, p. 91.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Código del |Exportación a |Restitución

|producto |(1) |

----------------------------------------------------------------------------

2009 60 11, 2009 60 19 |100 |01; 02; 03; 04 |1,04 ecus/ % /vol/hl (2)

, 2009 60 51, 2009 60 | | |

71, 2204 30 91, 2204 | | |

30 99 | | |

2204 21 25, 2204 21 35 |110 |02; 09 |4,40 ecus/hl

, 2204 29 25, 2204 29 | | |

35 | | |

2204 21 25, 2204 21 29 |190 |02 |1,44 ecus/ % /vol/hl (3)

, 2204 21 35, 2204 21 | | |

39, 2204 29 25, 2204 | | |

29 29, 2204 29 35 | | |

, 2204 29 39 | | |

| |03; 09 |1,32 ecus/ % /vol/hl (3)

2204 21 25, 2204 29 25 |910 |02; 09 |4,40 ecus/hl

| | |

2204 21 49, 2204 21 59 |910 |02; 09 |13,80 ecus/hl

, 2204 29 49, 2204 29 | | |

59 | | |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Los destinos son los siguientes:

01 Venezuela.

02 Todos los países del continente africano, excepto los excluidos

explícitamente en el punto 09.

03 Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia y la antigua República yugoslava

de Macedonia.

04 Todos los demás destinos, excepto Suecia y los excluidos explícitamente

en el punto 09.

09 Todos los demás destinos, excepto los siguientes terceros países y

territorios:

- todos los países del continente americano de conformidad con el Reglamento

(CEE) nº 208/93 de la Comisión (DO nº L 25 de 2. 2. 1993, p. 11),

- Argelia,

- Australia,

- Austria,

- Chipre,

- Israel,

- Marruecos,

- Sudáfrica,

- Suiza,

- Túnez,

- Turquia, y

- Repúblicas de Serbia y Montenegro.

(2) Grado alcohólico volumétrico en potencia definido en el Anexo II del

Reglamento (CEE) nº 822/87.

(3) Grado alcohólico volumétrico total definido en el Anexo II del

Reglamento (CEE) nº 822/87.

Nota: Los códigos de los productos están definidos en el Reglamento (CEE) nº

3846/87 de la Comisión (DO nº L 366 de 24. 12. 1987, p. 1), modificado por

³[176]el Reglamento (CEE) nº 1457/93 (DO nº L 142 de 12. 6. 1993, p. 55).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/11/1993
  • Fecha de publicación: 19/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1993
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo del Reglamento 2137/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81275).
Materias
  • Exportaciones
  • Viticultura

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