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Documento DOUE-L-1993-81905

Reglamento (CE) núm. 3206/93 de la Comisión, de 23 de noviembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2228/91 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 289, de 24 de noviembre de 1993, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81905

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1) y, en particular, su artículo 31,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2228/91 de la Comisión (2), cuya

última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3709/92 (3), establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85;

Considerando que, en el marco de las condiciones económicas, conviene, para tener en cuenta los motivos comerciales en determinados sectores, flexibilizar la regla que dispone que se considerarán satisfechas estas condiciones cuando el solicitante de la autorización de perfeccionamiento activo pueda probar que se abastece en la Comunidad a razón del 80 % de sus necesidades globales, incluyendo en este porcentaje, en su caso, producción propia de mercancías comparables;

Considerando que, por razones económicas, conviene reducir los gastos administrativos vinculados a la utilización del régimen para la industria espacial; que, a este respecto, conviene precisar que las condiciones económicas pueden considerarse cumplidas en el caso de determinadas operaciones de perfeccionamiento efectuadas en el ámbito de la industria espacial, en particular cuando se trate de piezas destinadas a la construcción de satélites o de partes de satélites, para la cual las importaciones de mercancías no estén previstas en otro sistema de exención; que igualmente conviene asimilar a una exportación la utilización de estas piezas en el marco de una operación de perfeccionamiento activo y precisar que sería deseable que no se exigiera la comunicación de las autorizaciones de perfeccionamiento activo expedidas a operadores de este sector;

Considerando que conviene garantizar que las ventajas vinculadas al recurso al sistema de exportación anticipada se reserven al titular de la autorización;

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1999/85, podrán adoptarse medidas encaminadas a prohibir o limitar el recurso al sistema; que conviene, para evitar consecuencias no deseadas por la normativa, que se definan las condiciones en las que pueden desarrollarse operaciones de exportación anticipada;

Considerando que es conveniente simplificar las formalidades para poder reducir los gastos administativos derivados del tráfico triangular a petición de las empresas cuya frecuencia de exportaciones sea suficientemente importante como para poder conceder una excepción a la norma general de visado del boletín de información INF 5; que es necesario prever un procedimiento aplicable a tales solicitudes;

Considerando que la percepción de intereses compensatorios sólo debe aplicarse cuando se haya producido realmente una ventaja financiera injustificada, derivada del aplazamiento de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera; que, a este respecto, es conveniente prever que los intereses compensatorios no sean aplicables en caso de nacimiento de una deuda aduanera como consecuencia de una solicitud de despacho a libre práctica, solicitada en las condiciones del apartado 3 del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1999/85 y siempre que aún no haya tenido lugar una devolución o condonación efectiva de los derechos de importación pagados en el momento de la inclusión en el régimen;

Considerando que conviene garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones relativas a los intercambios de información entre los Estados

miembros y la Comisión sobre las autorizaciones expedidas; que conviene para ello precisar que dichas comunicaciones deberán efectuarse por una parte, en caso de un reexamen de las condiciones económicas para las autorizaciones con una duración ilimitada, y, por otra parte, en caso de modificaciones ulteriores de las informaciones ya comunicadas relativas a las autorizaciones expedidas;

Considerando que conviene modificar y completar la lista de los casos en los que se han fijado tasas globales de rendimiento;

Considerando que conviene ampliar la lista de los productos compensadores a los que puede aplicarse la imposición según los elementos que les son propios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2228/91 quedará modificado como sigue:

1) En la letra a) del apartado 1 del artículo 7, el párrafo segundo será sustituido por el texto siguiente:

« El recurso a esta disposición se subordinará a la condición de que el solicitante de la autorización presente a la autoridad aduanera los documentos justificativos que permitan a ésta comprobar que las previsiones de aprovisionamiento de las mercancías producidas en la Comunidad pueden llevarse a cabo de una manera razonable. Estos documentos justificativos, que se adjuntarán a la solicitud de autorización, comprenderán, por ejemplo, copias de los documentos comerciales o administrativos relativos a los aprovisionamientos realizados en un período indicativo precedente, o a los pedidos o previsiones de aprovisionamiento relativos al período que se tome en consideración. ».

2) En el apartado 1 del artículo 7 se añadirá la letra f) siguiente:

« f) construya satélites o partes de satélites. ».

3) En el apartado 2 del artículo 8 se añadirá la letra e) siguiente:

« e) la entrega, en forma de productos compensadores, de mercancías utilizadas para la construcción de satélites y del equipo de tierra que forme parte de estos satélites, destinadas a instalaciones de lanzamiento establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad. En lo que respecta al equipo de tierra, la asimilación de la entrega a una exportación no será definitiva hasta el momento en el que el citado equipo reciba uno de los destinos aduaneros contemplados en el apartado 1 y en las letras a), b), d), e) y f) del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento de base. ».

4) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 9

1. Sin perjuicio de los artículos 10 y 11, para que pueda recurrirse al sistema de compensación por equivalencia, las mercancías equivalentes deberán pertenecer al mismo código NC, presentar la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías de importación.

2. El recurso al sistema de importación anticipada no será posible para las autorizaciones que se hayan de expedir basándose en una o varias de las

condiciones económicas identificadas por los códigos NC 6201, 6202, 6301, 6302, 6303, 7004, 7005 y 7006, siempre que el solicitante no pueda demostrar que las ventajas proporcionadas por el recurso a dicho sistema sólo se concederán al titular de la autorización. ».

5) El apartado 1 del artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. La inclusión de las mercancías en el régimen, en el marco del sistema de suspensión, estará supeditada a la presentación de una declaración de inclusión en el régimen por el titular de la autorización.

La inclusión en el régimen podrá también ser efectuada por otra persona establecida en la Comunidad por cuenta del titular de la autorización, siempre que aquella haya obtenido el consentimiento del titular y se cumplan las condiciones de la autorización.

La persona que establezca la declaración se denominará en lo sucesivo "declarante". ».

6) En el artículo 32 se añadirán los apartados siguientes:

« 3. A petición de las empresas cuyo número de exportaciones anticipadas sea suficientemente importante, podrán establecerse procedimientos simplificados para corrientes de tráfico triangular.

El procedimiento simplificado será solicitado por el titular de la autorización a la autoridad aduanera del Estado miembro que haya expedido la autorización.

Dicho procedimiento permitirá globalizar las exportaciones anticipadas de productos compensadores efectuadas durante un período determinado para la expedición de un boletin INF 5 que totalice las cantidades exportadas durante dicho período.

4. La solicitud deberá acompañarse de todos los documentos justificativos cuya presentación sea necesaria para el examen de la solicitud. En particular, dichos documentos deberán indicar la frecuencia de las exportaciones y contener el esquema del procedimiento previsto y los elementos que demuestren la posibilidad de verificar si se cumplen las condiciones previstas para las mercancías equivalentes.

5. Cuando disponga de todos los elementos necesarios, la autoridad aduanera transmitirá la solicitud a la Comisión acompañada de su dictamen.

Una vez recibida la solicitud, la Comisión comunicará sus elementos a los Estados miembros.

Con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión decidirá si y en qué condiciones puede expedirse la autorización,y precisará, en particular, las medidas de control que deban aplicarse para garantizar el buen desarrollo de las operaciones en el marco del sistema de la compensación por equivalencia. ».

7) En el apartado 2 del artículo 62 se añadirá el guión siguiente:

« - en caso de nacimiento de una deuda aduanera como consecuencia de un despacho a libre práctica, solicitado en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento de base, siempre que los derechos de importación correspondientes a los productos en cuestión no hayan sido efectivamente reembolsados o condonados. ».

8) La letra a) del apartado 3 del artículo 72 será sustituida por el texto siguiente:

« a) los datos mencionados en el Anexo VIII para cada autorización, cuando el valor de las mercancías de importación sobrepase, por operador y por año natural, los límites establecidos en el artículo 6; tal comunicación no será necesaria cuando la autorización de perfeccionamiento activo se expida basándose en una o varias de las condiciones económicas identificadas con los siguientes códigos: 6106, 6107, 6201, 6202, 6301, 6302, 6303, 7004, 7005 y 7006.

Dichas comunicaciones deberán efectuarse asimismo en caso de un reexamen de las condiciones económicas para una autorización de duración ilimitada y en caso de una modificación ulterior de las informaciones ya comunicadas relativas a las autorizaciones expedidas.

No obstante, en el caso de los productos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 28, la información que debe comunicarse se referirá a cada autorización concedida, cualquiera que sea el valor de dichos productos y cualquiera que sea el código utilizado para identificar las condiciones económicas; ».

9) En el Anexo II, el texto de la nota 7 relativo a la solicitud de autorización será sustituido por el texto del Anexo I del presente Reglamento.

10) En el Anexo V, el texto con número de orden 129 será sustituido por el texto del Anexo II del presente Reglamento.

11) En el Anexo VII se insertará el número de orden siguiente:

----------------------------------------------------------------------------

«Núme |Código NC y designación de |Operaciones de perfeccionamiento de las que

ro de |los productos compensadores |resultan

orden | |

| |

----------------------------------------------------------------------------

45 bis |ex 1522 00 39 |Estearina |Refinado de aceites y grasas del capítulo 15

| | |»

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993. Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión

(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(2) DO no L 210 de 31. 7. 1991, p. 1.

(3) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 6.

ANEXO I

El texto de la nota (7) del Anexo II del Reglamento (CEE) no 2228/91 relativa a la solicitud de autorización se sustituirá por el texto siguiente:

« (7) Indíquense, mediante los códigos que se enumeran a continuación, completados eventualmente por otros datos, los motivos por los que no se han alcanzado los intereses esenciales de los productores comunitarios:

Si se trata de una de las siguientes operaciones:

----------------------------------------------------------------------------

|

----------------------------------------------------------------------------

- ejecución de obra sin suministro de material que se debe |Código 6201

efectuar en el marco de un contrato celebrado con una |

persona establecida fuera de la Comunidad, indíquese en la |

solicitud |

- operaciones sin carácter comercial |Código 6202

- reparaciones, incluida la revisión o puesta a punto |Código 6301

- manipulaciones usuales destinadas a garantizar su |Código 6302

conservación, a mejorar su presentación o su calidad |

comercial o a preparar su distribución o su reventa |

- operaciones que se deben realizar sucesivamente en uno o |Código 6303

varios Estados miembros a partir de una mercancía de |

importación que ya ha sido objeto de una autorización |

expedida según los códigos 6101 a 6107: |

- operación relativa a mercancías cuyo valor, por clase y |Código 6400

año civil, no sea superior al importe indicado en el |

artículo 6 |

Si las mercancías que son objeto de la solicitud no están |

disponibles en la Comunidad: |

- porque no han sido producidas en ella |Código 6101

- porque no han sido producidas en cantidad suficiente o |Código 6102

- porque los proveedores comunitarios no pueden poner |Código 6103

dichas mercancías a disposición del solicitante en los |

plazos convenidos |

Si las mercancías de la misma naturaleza se han producido |

en la Comunidad pero no pueden utilizarse: |

- porque su precio hace económicamente imposible la |Código 6104

operación comercial prevista |

- porque no presentan las calidades ni las características |Código 6105

necesarias para que el operador pueda producir los |

productos compensadores requeridos |

- porque no concuerdan con las exigencias expresadas por |Código 6106

el comprador de los productos compensadores en un tercer |

país (por ejemplo, por razones técnicas o comerciales) o |

- porque los productos compensadores deben obtenerse a |Código 6107

partir de mercancías para las que se solicita el |

perfeccionamiento, con objeto de garantizar el respeto de |

las disposiciones relativas a la protección de la |

propiedad industrial y comercial (por ejemplo, respeto de |

una patente o de una marca) |

Si se trata de la aplicación del artículo 7: |

letra a): |Código 7001

letra b): |Código 7002

letra c): |Código 7003

letra d): |Código 7004

letra e): |Código 7005

letra f): |Código 7006

Si se trata de otras razones (por especificar): |Código 8000».

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

En el Anexo V del Reglamento (CEE) no 2228/91, el número de orden 129 será sustituido por el texto siguiente:

----------------------------------------------------------------------------

«Mercancías de importación |Número |Productos compensadores |Canti

|de | |dad

|orden | |de

| | |prod

| | |uctos

| | |comp

| | |ensad

| | |ores

| | |obte

| | |nidos

| | |a

| | |part

| | |ir de

| | |100

| | |kg

| | |de

| | |merc

| | |ancía

| | |s de

| | |impo

| | |rtaci

| | |ón

| | |(en

| | |kg)

Código NC |Designación de las |(2) |Código NC |Designación |(5)

|mercancías | | |de las |

| | | |mercancías |

|(1) |(3) |(4)

----------------------------------------------------------------------------

1509 10 10 |Aceite de oliva sin |129 |ex 1509 90 00 |a) Aceite de |98,00

|tratar | | |oliva |

| | | |refinado |

| | |ex 1519 19 90 |b) Aceites |(15)

| | | |ácidos |

| | | |procedentes |

| | | |del |

| | | |refinado |

1510 00 10 |Aceite de oliva sin |129 bis |ex 1510 00 90 |a) Aceite de |95,00

|tratar | | |oliva |

| | | |refinado |

| | |ex 1522 00 39 |b) Estearina |3,00

| | | | |

| | |ex 1519 19 90 |c) Aceites |(15)»

| | | |ácidos |

| | | |procedentes |

| | | |del |

³[61023713125]refinado

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/11/1993
  • Fecha de publicación: 24/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/1993
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2454/93, de 2 de julio; (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • Fecha de derogación: 01/01/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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