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Documento DOUE-L-1993-82071

Reglamento (CE) núm. 3393/93 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, relativo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de determinados quesos fabricados en las islas menores del mar Egeo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 306, de 11 de diciembre de 1993, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82071

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento citado prevé la concesión de una ayuda para el almacenamiento privado de cuatro tipos de quesos fabricados en las islas menores del mar Egeo; que, en lo que concierne a las disposiciones de aplicación de esta medida, conviene adoptar esencialmente las establecidas para medidas análogas; que el importe de la ayuda debe fijarse de acuerdo con los mismos criterios utilizados en lo que respecta a dichas medidas;

Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1756/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agraria aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2866/93 (3), establece el tipo de conversión que deberá aplicarse en el caso de las medidas de ayuda al almacenamiento privado en el sector lechero;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda al almacenamiento privado de los quesos de fabricación local, prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2019/93, se concede por una cantidad máxima total de 5 000 toneladas anuales.

Las autoridades griegas establecerán los criterios para la distribución de esta cantidad entre los cuatro tipos de quesos afectados, por una parte, y entre las distintas islas, por otra. Estos criterios serán comunicados a la Comisión.

Artículo 2

1. El organismo competente nombrado por Grecia únicamente celebrará contratos de almacenamiento cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) el lote de queso sometido a contrato estará constituido por dos toneladas como mínimo;

b) en la fecha del inicio del almacenamiento que figure en el contrato, el queso deberá haber alcanzado una edad mínima de

- noventa días, en lo que concierne a los quesos graviéra, ladotyri y kéfalograviéra,

- sesenta días en lo que concierne al queso féta;

c) el queso habrá superado un examen por el que se establezca que cumple la condición establecida en la letra b) y que es de primera calidad;

d) el almacenista se comprometerá:

- a mantener el queso durante el período de almacenamiento en locales cuya temperatura sea + 16 °C como máximo,

- a no modificar la composición del lote bajo contrato durante el período de este último sin la autorización del organismo competente. Siempre que se respete la condición relativa a la cantidad mínima fijada por lote, el organismo competente podrá autorizar una modificación, que se limitará, una vez que el deterioro de la calidad no permite la continuación del almacenamiento, a la reducción de existencias o a la sustitución de los quesos.

En caso de reducción de las existencias en determinadas cantidades:

i) si dichas cantidades fueren sustituidas con la autorización del organismo competente, se considerará que el contrato no ha sufrido ninguna modificación,

ii) si dichas cantidades no fueren sustituidas, se considerará que el contrato se ha celebrado desde un principio por la cantidad que se mantenga en existencias.

Los gastos de control originados por esta modificación correrán a cargo del almacenista.

- a llevar una contabilidad material y a comunicar semanalmente al organismo competente las entradas efectuadas durante la semana transcurrida así como las salidas previstas.

2. El contrato de almacenamiento:

a) se celebrará por escrito e indicará la fecha del inicio del almacenamiento contractual, que no será anterior al día siguiente al de la finalización de las operaciones de almacenamiento de la cantidad de queso bajo contrato;

b) se celebrará una vez finalizadas las operaciones de almacenamiento de la cantidad de queso bajo contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.

Artículo 3

1. No se concederá ayuda alguna cuando el período de almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días.

2. El importe de la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a un período de almacenamiento contractual de ciento cincuenta días.

No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra d) del apartado 1 del artículo 2, al finalizar el período de sesenta días mencionado en el apartado 1, el almacenista podrá proceder a la reducción de existencias total o parcial de un lote objeto de contrato.

La fecha del inicio de las operaciones de salida de existencias de quesos objeto de contrato no estará comprendida en el período de almacenamiento contractual.

Artículo 4

El importe de la ayuda se fija en 2,28 ecus por tonelada y día.

El pago de la ayuda se efectuará en un plazo máximo de noventa días a partir del último día de almacenamiento contractual.

Artículo 5

1. Grecia velará por el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al

pago de la ayuda.

2. El contratante tendrá a disposición de la autoridad competente encargada del control de la medida cualquier tipo de documento que permita comprobar, en particular, los siguientes datos sobre los productos sometidos a almacenamiento privado:

a) la propiedad en el momento de entrada en almacén;

b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;

c) la fecha de entrada en almacén;

d) la presencia en el almacén;

e) la fecha de salida de almacén.

3. El contratante o, si procede, el encargado del almacén en su lugar, llevará y tendrá disponible en el almacén una contabilidad material que incluya:

a) la identificación, por número de contrato, de los productos sujetos a almacenamiento privado;

b) las fechas de entrada y salida de almacén;

c) el número de quesos y su peso, indicados por lote;

d) la ubicación de los productos en el almacén.

4. Los productos almacenados deberán poderse identificar con facilidad y estar individualizados por contrato. Se colocará una marca específica en los quesos sujetos a contrato.

5. El organismo competente efectuará controles en el momento de la entrada en almacén, con objeto, en particular, de garantizar que los productos almacenados pueden optar a la ayuda y prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 2.

6. El organismo competente efectuará:

a) un control inopinado de la presencia de los productos en el almacén. La muestra que se tome deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un 10 % de la cantidad contractual global de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad mencionada en el apartado 3, la comprobación material del peso y de la naturaleza de los productos y su identificación. Estas comprobaciones físicas deberán efectuarse, como mínimo, en un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;

b) un control de la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.

7. Los controles efectuados en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:

- la fecha del control,

- su duración,

- las operaciones realizadas.

El informe de control deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, dado el caso, por el encargado del almacén.

8. En caso de que se descubran irregularidades en un 5 % o más de las cantidades de productos controlados, el control se efectuará sobre un número mayor de muestras, que deberá determinar el organismo competente.

Grecia notificará tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.

9. El Estado miembro citado podrá establecer que los gastos de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante.

Artículo 6

A más tardar el décimo día de cada mes, Grecia comunicará a la Comisión las cantidades de queso que hayan sido objeto de un contrato de almacenamiento en el mes anterior, desglosadas de acuerdo con las categorías de quesos mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.

(2) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.

(3) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/12/1993
  • Fecha de publicación: 11/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Grecia
  • Queso

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