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Documento DOUE-L-1993-82075

Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Publicado en:
«DOCE» núm. 307, de 13 de diciembre de 1993, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82075

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión(1) , presentada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de diciembre de 1987 relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo(4) , tomó nota del propósito de la Comisión de presentarle las disposiciones mínimas relativas a la organización de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo;

Considerando que, en el marco de las diversas medidas comunitarias relativas al sector pesquero, es conveniente adoptar medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo;

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de seguridad y de salud a bordo de los buques de pesca constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores afectados;

Considerando que las condiciones específicas y particularmente difíciles de trabajo y de vida a bordo de los buques de pesca son causa de que el índice de frecuencia de los accidentes mortales que se producen en los oficios de la pesca marítima sea muy elevado;

Considerando que el Parlamento Europeo aprobó, el 15 de abril de 1988, una Resolución en la que reconocía la importancia de la prevención en materia de seguridad en el trabajo a bordo de los buques de pesca;

Considerando la importancia que debe concederse, por motivos de salud y seguridad de los trabajadores, a la localización de los buques de pesca en caso de emergencia, en especial a través de las nuevas tecnologías;

Considerando que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo(5) ; que, por ello, las disposiciones de esa Directiva son plenamente aplicables al trabajo a bordo de los buques de pesca, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva;

Considerando que las directivas específicas ya adoptadas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo son aplicables, salvo indicación específica en contra, a la pesca marítima y que, por lo tanto, conviene especificar, si ha lugar, las particularidades inherentes a dicha actividad, a fin de perfeccionar la aplicación de las directivas específicas;

Considerando que la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de salud y seguridad para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques(6) , se aplica plenamente al

ámbito de la pesca marítima;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto de la realización de la dimensión social del mercado interior,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

1. La presente Directiva, que es la decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca definidos en el artículo 2.

2. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a la totalidad del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) buque de pesca: todo buque registrado bajo la plena jurisdicción de un Estado miembro o que enarbole el pabellón de un Estado miembro, utilizado a efectos comerciales para la captura o para la captura y el acondicionamiento del pescado u otros recursos vivos del mar;

b) buque de pesca nuevo: todo buque de pesca, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a quince metros, que en la fecha a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13, o con posterioridad, cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i) que se haya celebrado el contrato de construcción o de transformación importante;

ii) de haberse celebrado el contrato de construcción o de transformación importante antes de la fecha mencionada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13, que la entrega del buque se produzca transcurridos al menos tres años a partir de dicha fecha;

iii) en ausencia de un contrato de construcción:

- se haya instalado la quilla del buque,

- o se haya iniciado una construcción por la que se reconozca un buque concreto,

- o haya empezado una operación de montaje que suponga la utilización de, al menos, 50 toneladas del total estimado de los materiales de estructura o de un 1 % de dicho total si este segundo valor es inferior al primero;

c) buque de pesca existente: todo buque de pesca cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a dieciocho metros que no sea un buque de pesca nuevo;

d) buque: todo buque de pesca nuevo o existente;

e) trabajador: toda persona que ejerza una actividad profesional a bordo de un buque, así como las personas en período de formación y los aprendices, con exclusión del personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque atracado en el muelle y de los prácticos de puerto;

f) armador: el propietario registrado de un buque, excepto cuando el buque sea fletado con cesión de la gestión náutica o sea gestionado, total o

parcialmente, por una persona física o jurídica distinta del propietario registrado en virtud de un acuerdo de gestión; en este caso, se considerará que el armador es, según corresponda, el fletador a quien se ha cedido la gestión náutica del buque o la persona física o jurídica que efectúa la gestión del buque;

g) capitán: el trabajador que, con arreglo a las legislaciones o a las prácticas nacionales, manda el buque o es responsable del mismo.

Artículo 3

Disposiciones generales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a) los armadores velen por que sus buques sean utilizados sin poner en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular en las condiciones meteorológicas previsibles, sin perjuicio de la responsabilidad del capitán;

b) en el momento de aplicar el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 89/391/CEE, se tomen en consideración los posibles riesgos que corran los demás trabajadores;

c) se realice un informe detallado de los sucesos que ocurran en el mar y que tengan o pudieran tener algún efecto en la salud de los trabajadores a bordo, se transmita dicho informe a la autoridad competente designada con este fin y se consignen tales sucesos de forma detallada en el cuaderno de bitácora, si la legislación o la normativa nacional vigente exigen que el tipo de buque de que se trate disponga de él o, en su defecto, en un documento que se exija con tal finalidad.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los buques estén sujetos a controles periódicos, por parte de autoridades específicamente encargadas de esta misión, por lo que respecta al cumplimiento de la presente Directiva.

Se podrán realizar en el mar determinados controles relativos al cumplimiento de la presente Directiva.

Artículo 4

Buques de pesca nuevos

Los buques de pesca nuevos deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud que figuran en el Anexo I a más tardar en la fecha a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13.

Artículo 5

Buques de pesca existentes

Los buques de pesca existentes deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el Anexo II a más tardar siete años después de la fecha a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13.

Artículo 6

Reparaciones, reformas y modificaciones importantes

A partir de la fecha de aplicación mencionada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13, cuando se efectúen reparaciones, reformas o modificaciones importantes en los buques, dichas reparaciones, reformas o modificaciones importantes deberán cumplir las disposiciones mínimas correspondientes que figuran en el Anexo I.

Artículo 7

Equipos y mantenimiento

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con el fin de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, el armador, sin perjuicio de la responsabilidad del capitán:

a) vele por el mantenimiento técnico de los buques, de las instalaciones y de los dispositivos, en particular de los que se mencionan en los Anexos I y II, y por que los defectos que se hubieren observado se eliminen lo antes posible cuando puedan afectar a la seguridad y a la salud de los trabajadores;

b) tome medidas para garantizar la limpieza periódica de los buques y del conjunto de las instalaciones y dispositivos, de forma que se mantengan condiciones adecuadas de higiene;

c) mantenga a bordo del buque los medios de salvamento y supervivencia apropiados, en buen estado de funcionamiento y en cantidad suficiente;

d) tome en consideración las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a los medios de salvamento y supervivencia que figuran en el Anexo III;

e) sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)(7) , tome en consideración las especificaciones en materia de equipos de protección individual que figuran en el Anexo IV de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con el fin de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, el armador facilite al capitán los medios que éste necesite para cumplir las obligaciones que le impone la presente Directiva.

Artículo 8

Información de los trabajadores

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, se informará a los trabajadores o a sus representantes de todas las medidas que vayan a tomarse en lo que se refiere a la seguridad y a la salud a bordo de los buques.

2. Esta información deberá ser comprensible para los trabajadores de que se trate.

Artículo 9

Formación de los trabajadores

1. Sin perjuicio del artículo 12 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores deberán recibir una formación adecuada, en particular en forma de instrucciones precisas y comprensibles, en cuanto a la salud y la seguridad a bordo de los buques y, en particular, la prevención de accidentes.

2. La formación mencionada en el apartado 1 se referirá, en particular, a la lucha contra incendios, a la utilización de los medios de salvamento y supervivencia y, para los trabajadores a quienes concierna, a la utilización de los aparejos de pesca y de los equipos de tracción, así como a los

diferentes métodos de señalización, en particular gestual.

Dicha formación será objeto de las actualizaciones que las modificaciones de las actividades a bordo hagan necesarias.

Artículo 10

Formación especializada de las personas que puedan mandar un buque

Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 92/29/CEE, toda persona que pueda mandar un buque deberá recibir una formación especializada sobre:

a) prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo a bordo y medidas que deben tomarse en caso de accidente;

b) estabilidad del buque y mantenimiento de la misma en cualesquiera condiciones previsibles de carga y durante las operaciones de pesca;

c) navegación y comunicación por radio, incluidos los procedimientos.

Artículo 11

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores o de sus representantes sobre las cuestiones contempladas en la presente Directiva, incluidos sus Anexos, tendrán lugar de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 12

Adaptación de los Anexos

Las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de los Anexos, en función:

- de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización, relativas a diversos aspectos del ámbito de la seguridad y de la salud a bordo de los buques,

y/o

- del progreso técnico, de la evolución de las normativas o de las especificaciones internacionales y de los conocimientos en el ámbito de la seguridad y de la salud a bordo de los buques,

se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 13

Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1995. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, cada cuatro años, un informe sobre la ejecución práctica de las disposiciones de la presente Directiva, en el que se indicarán los puntos de vista de los interlocutores

sociales.

La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo.

4. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

M. SMET

(1) DO no C 337 de 31. 12. 1991, p. 21; DO no C 311 de 27. 11. 1992, p. 21.

(2) DO no C 241 de 21. 9. 1992, p. 106; y Decisión de 27 de octubre de 1993 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 46.

(4) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 1.

(5) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

(6) DO no L 113 de 30. 4. 1992, p. 19.

(7) DO no L 393 de 30. 12. 1989, p. 18.

ANEXO I

DISPOSICIONES MINIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD PARA LOS BUQUES DE PESCA NUEVOS [Artículos 4, 6 y letra a) del apartado 1 del artículo 7] Observación preliminar

Las obligaciones previstas en el presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque de pesca nuevo.

1. Navegabilidad y estabilidad

1.1. El buque deberá mantenerse en buenas condiciones de navegabilidad y dotado de un equipo apropiado correspondiente a su destino y a su utilización.

1.2. La información sobre las características de estabilidad del buque deberá estar disponible a bordo y ser accesible para el personal de guardia.

1.3. Todo buque deberá tener y conservar una estabilidad suficiente en estado intacto en las condiciones de servicio previstas.

El capitán deberá adoptar las medidas de precaución necesarias para el mantenimiento de la estabilidad del buque.

Las instrucciones relativas a la estabilidad del buque deberán observarse estrictamente.

2. Instalación mecánica y eléctrica

2.1. La instalación eléctrica deberá proyectarse y realizarse de modo que no presente ningún peligro y que garantice:

- la protección de la tripulación y del buque contra los peligros eléctricos,

- el funcionamiento correcto de todos los equipos necesarios para el mantenimiento del buque en condiciones normales de operación y habitabilidad, sin recurrir a una fuente de energía eléctrica de emergencia,

- el funcionamiento de los aparatos eléctricos esenciales para la seguridad en cualquier situación de emergencia.

2.2. Deberá instalarse una fuente de energía eléctrica de emergencia.

Salvo en los buques abiertos, la fuente de energía eléctrica de emergencia deberá estar situada fuera de la sala de máquinas y estar diseñada, en todos los casos, de forma que garantice, en caso de incendio o de avería de la instalación eléctrica principal, el funcionamiento simultáneo, durante un mínimo de tres horas:

- del sistema de comunicación interno, de los detectores de incendios y de las señales necesarias en caso de emergencia;

- de las luces de navegación y de la iluminación de emergencia;

- del sistema de radiocomunicación;

- de la bomba eléctrica de emergencia contra incendios, si forma parte del equipo del buque.

Cuando la fuente de energía eléctrica de emergencia sea una batería de acumuladores y falle la fuente de energía eléctrica principal, esta batería de acumuladores deberá quedar conectada automáticamente al cuadro de distribución de energía eléctrica de emergencia y deberá garantizar la alimentación ininterrumpida durante tres horas de los sistemas a los que se hace referencia en el primer, segundo y tercer guiones del párrafo segundo.

Siempre que sea posible, el cuadro principal de distribución de electricidad y el cuadro de emergencia deberán estar instalados de tal forma que no puedan estar expuestos simultáneamente al agua o al fuego.

2.3. Los cuadros de distribución deberán disponer de indicaciones claras; deberán revisarse periódicamente las cajas y los soportes de los fusibles para asegurarse de que se están utilizando fusibles de intensidad de fusión correcta.

2.4. Los compartimentos donde se almacenen los acumuladores eléctricos deberán estar adecuadamente ventilados.

2.5. Deberán probarse frecuentemente y mantenerse en correcto estado de funcionamiento todos los dispositivos electrónicos de navegación.

2.6. Deberá probarse y examinarse periódicamente todo el equipo utilizado para la carga y descarga.

2.7. Todos los componentes del mecanismo de tracción, del mecanismo de carga y descarga y de los demás equipos afines se deberán mantener en buenas condiciones de funcionamiento.

2.8. Cuando haya a bordo instalaciones de refrigeración y sistemas de aire comprimido, deberán mantenerse correctamente y revisarse periódicamente.

2.9. Los aparatos de cocina y electrodomésticos que utilicen gases pesados deberán utilizarse sólo en espacios bien ventilados y velando por que no se produzca una acumulación peligrosa de gas.

Los cilindros que contengan gases inflamables y otros gases peligrosos deberán llevar claramente indicados sus contenidos y se almacenarán en cubiertas abiertas.

Todas las válvulas, reguladores de presión y tuberías conectados con dichos cilindros deberán estar protegidos contra todo daño.

3. Instalación de radiocomunicación

La instalación de radiocomunicación deberá estar preparada para establecer

contacto en todo momento con una estación costera o terrena costera como mínimo, habida cuenta de las condiciones normales de propagación de las ondas radioeléctricas.

4. Vías y salidas de emergencia

4.1. Las vías y salidas que puedan utilizarse como vías y salidas de emergencia deberán permanecer siempre expeditas, ser de fácil acceso y conducir lo más directamente posible a la cubierta superior o a una zona de seguridad, y de allí a las embarcaciones de salvamento, de manera que los trabajadores puedan evacuar los lugares de trabajo y de alojamiento rápidamente y en condiciones de máxima seguridad.

4.2. El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas que puedan utilizarse como vías y salidas de emergencia deberán adaptarse a la utilización, al equipo y a las dimensiones de los lugares de trabajo y de alojamiento, así como al número máximo de personas que puedan estar presentes en ellos.

Las salidas que puedan utilizarse como salidas de emergencia y permanezcan cerradas deberán poder ser abiertas con facilidad e inmediatamente en caso de emergencia por cualquier trabajador o por los equipos de salvamento.

4.3. La estanqueidad a la intemperie o al agua de las puertas de emergencia y de otras salidas de emergencia se deberá adaptar a su emplazamiento y a sus funciones específicas.

Las puertas de emergencia y otras salidas de emergencia deberán ofrecer una resistencia al fuego igual a la de los mamparos.

4.4. Las vías y salidas de emergencia deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que transpongan la Directiva 92/58/CEE(1) .

Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.

4.5. Las vías, medios de evacuación y salidas de emergencia que requieran iluminación deberán estar equipados con un sistema de iluminación de emergencia de suficiente intensidad para los casos de avería de la iluminación.

5. Detección de incendios y lucha contra éstos

5.1. Según las dimensiones y la utilización del buque, los equipos que contenga, las características físicas y químicas de las sustancias que se encuentren en el buque y el número máximo de personas que puedan estar presentes en él, los alojamientos y los lugares de trabajo cerrados, incluida la sala de máquinas, así como las bodegas de pesca si fuere necesario, deberán estar equipados con dispositivos adecuados de lucha contra incendios y, si fuere necesario, con detectores de incendios y sistemas de alarma.

5.2. Los dispositivos de lucha contra incendios deberán encontrarse siempre en su lugar, mantenerse en perfecto estado de funcionamiento y estar preparados para su uso inmediato.

Los trabajadores deberán conocer el emplazamiento de los dispositivos de lucha contra incendios, saber cómo funcionan y cómo deben utilizarse.

Antes de cualquier salida del buque del puerto deberá comprobarse que los extintores y demás equipos portátiles de lucha contra incendios se encuentran a bordo.

5.3. Los dispositivos manuales de lucha contra incendios deberán ser de

fácil acceso y manipulación y deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que transpongan la Directiva 92/58/CEE.

Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.

5.4. Los sistemas de detección de incendios y de alarma contra incendios deberán probarse regularmente y mantenerse en buen estado.

5.5. Los ejercicios de lucha contra incendios deberán efectuarse periódicamente.

6. Ventilación de los lugares de trabajo cerrados

Habida cuenta de los métodos de trabajo y de las exigencias físicas impuestas a los trabajadores, se deberá velar por que los lugares de trabajo cerrados dispongan de aire fresco en cantidad suficiente.

Si se utiliza una instalación de ventilación mecánica, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento.

7. Temperatura de los locales

7.1. La temperatura en los locales de trabajo deberá ser adecuada al organismo humano durante el tiempo de trabajo, teniendo en cuenta los métodos de trabajo aplicados, las exigencias físicas impuestas a los trabajadores y las condiciones meteorológicas reinantes o que puedan reinar en la región en la que faene el buque.

7.2. La temperatura de los alojamientos, de los servicios, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá, si tales locales existen, responder al uso específico de estos locales.

8. Iluminación natural y artificial de los lugares de trabajo

8.1. Los lugares de trabajo deberán, en la medida de lo posible, recibir luz natural suficiente y estar equipados con una iluminación artificial adecuada a las circunstancias de la pesca y que no ponga en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores ni la navegación de los demás buques.

8.2. Las instalaciones de iluminación de los lugares de trabajo, escaleras, escalas y pasillos deberán colocarse de manera que el tipo de iluminación previsto no presente riesgos de accidentes para los trabajadores ni obstaculice la navegación del buque.

8.3. Los lugares de trabajo en los que los trabajadores estén particularmente expuestos a correr riesgos en caso de avería de la iluminación artificial deberán poseer una iluminación de emergencia de intensidad suficiente.

8.4. La iluminación de emergencia deberá mantenerse en condiciones de funcionamiento eficaz y se probará periódicamente.

9. Suelos, mamparos y techos

9.1. Los lugares a los que los trabajadores tengan acceso deberán ser antideslizantes o estar provistos de dispositivos contra caídas y estar libres de obstáculos, en la medida de lo posible.

9.2. Los lugares de trabajo en los que estén instalados los puestos de trabajo deberán estar provistos de aislamiento acústico y térmico suficiente, habida cuenta del tipo de tareas y la actividad física de los trabajadores.

9.3. La superficie de los suelos, los mamparos y los techos de los locales deberán ser tales que puedan limpiarse y revocarse para lograr condiciones de higiene adecuadas.

10. Puertas

10.1. Las puertas deberán poder abrirse siempre desde el interior sin necesidad de equipos específicos.

Cuando se utilicen los lugares de trabajo, las puertas deberán poder abrirse desde ambos lados.

10.2. Las puertas, en particular las puertas correderas cuando no se pueda evitar su existencia, deberán funcionar con la mayor seguridad posible para los trabajadores, especialmente en condiciones marítimas y meteorológicas adversas.

11. Vías de circulación - Zonas peligrosas

11.1. Los pasillos, troncos, partes exteriores de las casetas y, en general, todas las vías de circulación, deberán estar equipados con barandas, barandillas, andariveles o cualquier otro medio de garantizar la seguridad de la tripulación durante sus actividades a bordo.

11.2. Si hay riesgo de que los trabajadores caigan por la escotilla de la cubierta, o de una cubierta a otra, deberá instalarse la protección adecuada en todos los lugares en que sea posible hacerlo.

Cuando dicha protección se realice mediante una baranda, ésta tendrá una altura mínima de un metro.

11.3. Los accesos que deban abrirse por encima de la cubierta para permitir la utilización o el mantenimiento de las instalaciones deberán garantizar la seguridad de los trabajadores.

Deberán instalarse barandas o dispositivos similares de protección de altura adecuada para evitar las caídas.

11.4. Las amuradas u otros medios instalados para evitar las caídas por la borda deberán mantenerse en buen estado.

En dichas amuradas deberán instalarse portas de desaguee u otros dispositivos similares, para una evacuación rápida del agua.

11.5. En los arrastreros por popa con rampas, la parte superior irá equipada con un portón u otro dispositivo de seguridad de la misma altura que las amuradas u otros medios adyacentes, con el fin de proteger a los trabajadores del riesgo de caídas a la rampa.

Este portón o dispositivo similar deberá abrirse y cerrarse fácilmente, de preferencia mediante control remoto; deberá abrirse únicamente para largar e izar la red.

12. Disposición de los lugares de trabajo

12.1. Las zonas de trabajo deberán mantenerse expeditas y, en la medida en que sea posible, estar protegidas contra el mar y ofrecer protección adecuada a los trabajadores contra las caídas a bordo o al mar.

Las zonas de manipulación del pescado deberán ser lo suficientemente espaciosas por lo que a la altura y a la superficie se refiere.

12.2. Cuando el control de los motores se efectúe en la sala de máquinas, deberá hacerse desde un local separado, aislado acústica y térmicamente de ésta y accesible sin atravesarla.

Se considera que el puente de gobierno es un local que cumple con los requisitos mencionados en el párrafo primero.

12.3. Los mandos del equipo de tracción deberán estar instalados en una zona lo suficientemente amplia para permitir a los operadores trabajar sin

estorbos.

Además, los equipos de tracción deberán estar provistos de dispositivos de seguridad adecuados para emergencias, incluidos los dispositivos de parada de emergencia.

12.4. El operador de los mandos del equipo de tracción deberá tener una visión adecuada del mismo y de los trabajadores que estén faenando.

Cuando los equipos de tracción se accionen desde el puente, el operador deberá tener también una visión clara de los trabajadores que estén faenando, ya directamente, ya por cualquier medio adecuado.

12.5. Deberá utilizarse un sistema de comunicación fiable entre el puente y la cubierta de trabajo.

12.6. Deberá mantenerse constantemente una estrecha vigilancia y avisar a la tripulación del peligro inminente de marejada durante las operaciones de pesca o cuando se realice otro trabajo sobre cubierta.

12.7. El recorrido al descubierto de los viradores, de los cables de arrastre y de las piezas móviles del equipo se deberá reducir al mínimo mediante la instalación de mecanismos de protección.

12.8. Deberán instalarse sistemas de control para el traslado de cargas y, especialmente en los arrastreros:

- mecanismos de bloqueo de la puerta de la red de arrastre,

- mecanismos para controlar el balanceo del copo de la red de arrastre.

13. Alojamientos

13.1. El emplazamiento, la estructura, el aislamiento acústico y térmico y la disposición de los alojamientos de los trabajadores y de los locales de servicio cuando éstos existan, así como los medios de acceso a los mismos, deberán ofrecer protección adecuada contra las inclemencias meteorológicas y el mar, las vibraciones, el ruido y las emanaciones procedentes de otras zonas que pudieran perturbar a los trabajadores durante sus períodos de descanso.

Cuando el diseño, las dimensiones y/o la finalidad del buque lo permitan, los alojamientos de los trabajadores deberán estar situados de modo que se minimicen los efectos de los movimientos y las aceleraciones.

En la medida de lo posible, deberán adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias causadas por el humo del tabaco.

13.2. Los alojamientos de los trabajadores deberán estar debidamente ventilados para que exista de manera constante aire fresco y se impida la condensación.

Los alojamientos deberán contar con iluminación apropiada:

- iluminación general normal adecuada,

- iluminación general reducida que no moleste a los trabajadores durante su descanso,

- iluminación individual en cada litera.

13.3. La cocina y el comedor, cuando existan, deberán tener las dimensiones adecuadas, estar suficientemente iluminados y ventilados y ser fáciles de limpiar.

Se dispondrá de refrigeradores u otros medios de almacenamiento de alimentos a baja temperatura.

14. Instalaciones sanitarias

14.1. Los buques que dispongan de alojamientos deberán estar dotados de duchas con suministro de agua corriente, caliente y fría, lavabos y retretes debidamente instalados y equipados, y los locales respectivos deberán estar adecuadamente ventilados.

14.2. Cada trabajador deberá disponer de un espacio para guardar su ropa.

15. Primeros auxilios

Todos los buques deberán disponer de un material de primeros auxilios conforme con los requisitos del Anexo II de la Directiva 92/29/CEE.

16. Escalas y pasarelas de embarque

Deberá disponerse de una escala de embarque, de una pasarela de embarque o de cualquier otro dispositivo similar que ofrezca un acceso apropiado y seguro al buque.

17. Ruido

Se deberán adoptar todas las medidas técnicas necesarias para que el nivel sonoro de los lugares de trabajo y alojamientos se reduzca en lo posible en función del tamaño del buque.

(1) DO no L 245 de 26. 8. 1992, p. 23.

ANEXO I

DISPOSICIONES MINIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD PARA LOS BUQUES DE PESCA NUEVOS [Artículos 4, 6 y letra a) del apartado 1 del artículo 7] Observación preliminar

Las obligaciones previstas en el presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque de pesca nuevo.

1. Navegabilidad y estabilidad

1.1. El buque deberá mantenerse en buenas condiciones de navegabilidad y dotado de un equipo apropiado correspondiente a su destino y a su utilización.

1.2. La información sobre las características de estabilidad del buque deberá estar disponible a bordo y ser accesible para el personal de guardia.

1.3. Todo buque deberá tener y conservar una estabilidad suficiente en estado intacto en las condiciones de servicio previstas.

El capitán deberá adoptar las medidas de precaución necesarias para el mantenimiento de la estabilidad del buque.

Las instrucciones relativas a la estabilidad del buque deberán observarse estrictamente.

2. Instalación mecánica y eléctrica

2.1. La instalación eléctrica deberá proyectarse y realizarse de modo que no presente ningún peligro y que garantice:

- la protección de la tripulación y del buque contra los peligros eléctricos,

- el funcionamiento correcto de todos los equipos necesarios para el mantenimiento del buque en condiciones normales de operación y habitabilidad, sin recurrir a una fuente de energía eléctrica de emergencia,

- el funcionamiento de los aparatos eléctricos esenciales para la seguridad en cualquier situación de emergencia.

2.2. Deberá instalarse una fuente de energía eléctrica de emergencia.

Salvo en los buques abiertos, la fuente de energía eléctrica de emergencia deberá estar situada fuera de la sala de máquinas y estar diseñada, en todos los casos, de forma que garantice, en caso de incendio o de avería de la instalación eléctrica principal, el funcionamiento simultáneo, durante un mínimo de tres horas:

- del sistema de comunicación interno, de los detectores de incendios y de las señales necesarias en caso de emergencia;

- de las luces de navegación y de la iluminación de emergencia;

- del sistema de radiocomunicación;

- de la bomba eléctrica de emergencia contra incendios, si forma parte del equipo del buque.

Cuando la fuente de energía eléctrica de emergencia sea una batería de acumuladores y falle la fuente de energía eléctrica principal, esta batería de acumuladores deberá quedar conectada automáticamente al cuadro de distribución de energía eléctrica de emergencia y deberá garantizar la alimentación ininterrumpida durante tres horas de los sistemas a los que se hace referencia en el primer, segundo y tercer guiones del párrafo segundo.

Siempre que sea posible, el cuadro principal de distribución de electricidad y el cuadro de emergencia deberán estar instalados de tal forma que no puedan estar expuestos simultáneamente al agua o al fuego.

2.3. Los cuadros de distribución deberán disponer de indicaciones claras; deberán revisarse periódicamente las cajas y los soportes de los fusibles para asegurarse de que se están utilizando fusibles de intensidad de fusión correcta.

2.4. Los compartimentos donde se almacenen los acumuladores eléctricos deberán estar adecuadamente ventilados.

2.5. Deberán probarse frecuentemente y mantenerse en correcto estado de funcionamiento todos los dispositivos electrónicos de navegación.

2.6. Deberá probarse y examinarse periódicamente todo el equipo utilizado para la carga y descarga.

2.7. Todos los componentes del mecanismo de tracción, del mecanismo de carga y descarga y de los demás equipos afines se deberán mantener en buenas condiciones de funcionamiento.

2.8. Cuando haya a bordo instalaciones de refrigeración y sistemas de aire comprimido, deberán mantenerse correctamente y revisarse periódicamente.

2.9. Los aparatos de cocina y electrodomésticos que utilicen gases pesados deberán utilizarse sólo en espacios bien ventilados y velando por que no se produzca una acumulación peligrosa de gas.

Los cilindros que contengan gases inflamables y otros gases peligrosos deberán llevar claramente indicados sus contenidos y se almacenarán en cubiertas abiertas.

Todas las válvulas, reguladores de presión y tuberías conectados con dichos cilindros deberán estar protegidos contra todo daño.

3. Instalación de radiocomunicación

La instalación de radiocomunicación deberá estar preparada para establecer contacto en todo momento con una estación costera o terrena costera como mínimo, habida cuenta de las condiciones normales de propagación de las ondas radioeléctricas.

4. Vías y salidas de emergencia

4.1. Las vías y salidas que puedan utilizarse como vías y salidas de emergencia deberán permanecer siempre expeditas, ser de fácil acceso y conducir lo más directamente posible a la cubierta superior o a una zona de seguridad, y de allí a las embarcaciones de salvamento, de manera que los trabajadores puedan evacuar los lugares de trabajo y de alojamiento rápidamente y en condiciones de máxima seguridad.

4.2. El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas que puedan utilizarse como vías y salidas de emergencia deberán adaptarse a la utilización, al equipo y a las dimensiones de los lugares de trabajo y de alojamiento, así como al número máximo de personas que puedan estar presentes en ellos.

Las salidas que puedan utilizarse como salidas de emergencia y permanezcan cerradas deberán poder ser abiertas con facilidad e inmediatamente en caso de emergencia por cualquier trabajador o por los equipos de salvamento.

4.3. La estanqueidad a la intemperie o al agua de las puertas de emergencia y de otras salidas de emergencia se deberá adaptar a su emplazamiento y a sus funciones específicas.

Las puertas de emergencia y otras salidas de emergencia deberán ofrecer una resistencia al fuego igual a la de los mamparos.

4.4. Las vías y salidas de emergencia deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que transpongan la Directiva 92/58/CEE(1) .

Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.

4.5. Las vías, medios de evacuación y salidas de emergencia que requieran iluminación deberán estar equipados con un sistema de iluminación de emergencia de suficiente intensidad para los casos de avería de la iluminación.

5. Detección de incendios y lucha contra éstos

5.1. Según las dimensiones y la utilización del buque, los equipos que contenga, las características físicas y químicas de las sustancias que se encuentren en el buque y el número máximo de personas que puedan estar presentes en él, los alojamientos y los lugares de trabajo cerrados, incluida la sala de máquinas, así como las bodegas de pesca si fuere necesario, deberán estar equipados con dispositivos adecuados de lucha contra incendios y, si fuere necesario, con detectores de incendios y sistemas de alarma.

5.2. Los dispositivos de lucha contra incendios deberán encontrarse siempre en su lugar, mantenerse en perfecto estado de funcionamiento y estar preparados para su uso inmediato.

Los trabajadores deberán conocer el emplazamiento de los dispositivos de lucha contra incendios, saber cómo funcionan y cómo deben utilizarse.

Antes de cualquier salida del buque del puerto deberá comprobarse que los extintores y demás equipos portátiles de lucha contra incendios se encuentran a bordo.

5.3. Los dispositivos manuales de lucha contra incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación y deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que transpongan la Directiva 92/58/CEE.

Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.

5.4. Los sistemas de detección de incendios y de alarma contra incendios deberán probarse regularmente y mantenerse en buen estado.

5.5. Los ejercicios de lucha contra incendios deberán efectuarse periódicamente.

6. Ventilación de los lugares de trabajo cerrados

Habida cuenta de los métodos de trabajo y de las exigencias físicas impuestas a los trabajadores, se deberá velar por que los lugares de trabajo cerrados dispongan de aire fresco en cantidad suficiente.

Si se utiliza una instalación de ventilación mecánica, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento.

7. Temperatura de los locales

7.1. La temperatura en los locales de trabajo deberá ser adecuada al organismo humano durante el tiempo de trabajo, teniendo en cuenta los métodos de trabajo aplicados, las exigencias físicas impuestas a los trabajadores y las condiciones meteorológicas reinantes o que puedan reinar en la región en la que faene el buque.

7.2. La temperatura de los alojamientos, de los servicios, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá, si tales locales existen, responder al uso específico de estos locales.

8. Iluminación natural y artificial de los lugares de trabajo

8.1. Los lugares de trabajo deberán, en la medida de lo posible, recibir luz natural suficiente y estar equipados con una iluminación artificial adecuada a las circunstancias de la pesca y que no ponga en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores ni la navegación de los demás buques.

8.2. Las instalaciones de iluminación de los lugares de trabajo, escaleras, escalas y pasillos deberán colocarse de manera que el tipo de iluminación previsto no presente riesgos de accidentes para los trabajadores ni obstaculice la navegación del buque.

8.3. Los lugares de trabajo en los que los trabajadores estén particularmente expuestos a correr riesgos en caso de avería de la iluminación artificial deberán poseer una iluminación de emergencia de intensidad suficiente.

8.4. La iluminación de emergencia deberá mantenerse en condiciones de funcionamiento eficaz y se probará periódicamente.

9. Suelos, mamparos y techos

9.1. Los lugares a los que los trabajadores tengan acceso deberán ser antideslizantes o estar provistos de dispositivos contra caídas y estar libres de obstáculos, en la medida de lo posible.

9.2. Los lugares de trabajo en los que estén instalados los puestos de trabajo deberán estar provistos de aislamiento acústico y térmico suficiente, habida cuenta del tipo de tareas y la actividad física de los trabajadores.

9.3. La superficie de los suelos, los mamparos y los techos de los locales deberán ser tales que puedan limpiarse y revocarse para lograr condiciones de higiene adecuadas.

10. Puertas

10.1. Las puertas deberán poder abrirse siempre desde el interior sin necesidad de equipos específicos.

Cuando se utilicen los lugares de trabajo, las puertas deberán poder abrirse desde ambos lados.

10.2. Las puertas, en particular las puertas correderas cuando no se pueda evitar su existencia, deberán funcionar con la mayor seguridad posible para los trabajadores, especialmente en condiciones marítimas y meteorológicas adversas.

11. Vías de circulación - Zonas peligrosas

11.1. Los pasillos, troncos, partes exteriores de las casetas y, en general, todas las vías de circulación, deberán estar equipados con barandas, barandillas, andariveles o cualquier otro medio de garantizar la seguridad de la tripulación durante sus actividades a bordo.

11.2. Si hay riesgo de que los trabajadores caigan por la escotilla de la cubierta, o de una cubierta a otra, deberá instalarse la protección adecuada en todos los lugares en que sea posible hacerlo.

Cuando dicha protección se realice mediante una baranda, ésta tendrá una altura mínima de un metro.

11.3. Los accesos que deban abrirse por encima de la cubierta para permitir la utilización o el mantenimiento de las instalaciones deberán garantizar la seguridad de los trabajadores.

Deberán instalarse barandas o dispositivos similares de protección de altura adecuada para evitar las caídas.

11.4. Las amuradas u otros medios instalados para evitar las caídas por la borda deberán mantenerse en buen estado.

En dichas amuradas deberán instalarse portas de desaguee u otros dispositivos similares, para una evacuación rápida del agua.

11.5. En los arrastreros por popa con rampas, la parte superior irá equipada con un portón u otro dispositivo de seguridad de la misma altura que las amuradas u otros medios adyacentes, con el fin de proteger a los trabajadores del riesgo de caídas a la rampa.

Este portón o dispositivo similar deberá abrirse y cerrarse fácilmente, de preferencia mediante control remoto; deberá abrirse únicamente para largar e izar la red.

12. Disposición de los lugares de trabajo

12.1. Las zonas de trabajo deberán mantenerse expeditas y, en la medida en que sea posible, estar protegidas contra el mar y ofrecer protección adecuada a los trabajadores contra las caídas a bordo o al mar.

Las zonas de manipulación del pescado deberán ser lo suficientemente espaciosas por lo que a la altura y a la superficie se refiere.

12.2. Cuando el control de los motores se efectúe en la sala de máquinas, deberá hacerse desde un local separado, aislado acústica y térmicamente de ésta y accesible sin atravesarla.

Se considera que el puente de gobierno es un local que cumple con los requisitos mencionados en el párrafo primero.

12.3. Los mandos del equipo de tracción deberán estar instalados en una zona lo suficientemente amplia para permitir a los operadores trabajar sin estorbos.

Además, los equipos de tracción deberán estar provistos de dispositivos de seguridad adecuados para emergencias, incluidos los dispositivos de parada

de emergencia.

12.4. El operador de los mandos del equipo de tracción deberá tener una visión adecuada del mismo y de los trabajadores que estén faenando.

Cuando los equipos de tracción se accionen desde el puente, el operador deberá tener también una visión clara de los trabajadores que estén faenando, ya directamente, ya por cualquier medio adecuado.

12.5. Deberá utilizarse un sistema de comunicación fiable entre el puente y la cubierta de trabajo.

12.6. Deberá mantenerse constantemente una estrecha vigilancia y avisar a la tripulación del peligro inminente de marejada durante las operaciones de pesca o cuando se realice otro trabajo sobre cubierta.

12.7. El recorrido al descubierto de los viradores, de los cables de arrastre y de las piezas móviles del equipo se deberá reducir al mínimo mediante la instalación de mecanismos de protección.

12.8. Deberán instalarse sistemas de control para el traslado de cargas y, especialmente en los arrastreros:

- mecanismos de bloqueo de la puerta de la red de arrastre,

- mecanismos para controlar el balanceo del copo de la red de arrastre.

13. Alojamientos

13.1. El emplazamiento, la estructura, el aislamiento acústico y térmico y la disposición de los alojamientos de los trabajadores y de los locales de servicio cuando éstos existan, así como los medios de acceso a los mismos, deberán ofrecer protección adecuada contra las inclemencias meteorológicas y el mar, las vibraciones, el ruido y las emanaciones procedentes de otras zonas que pudieran perturbar a los trabajadores durante sus períodos de descanso.

Cuando el diseño, las dimensiones y/o la finalidad del buque lo permitan, los alojamientos de los trabajadores deberán estar situados de modo que se minimicen los efectos de los movimientos y las aceleraciones.

En la medida de lo posible, deberán adoptarse medidas adecuadas para la protección de los no fumadores contra las molestias causadas por el humo del tabaco.

13.2. Los alojamientos de los trabajadores deberán estar debidamente ventilados para que exista de manera constante aire fresco y se impida la condensación.

Los alojamientos deberán contar con iluminación apropiada:

- iluminación general normal adecuada,

- iluminación general reducida que no moleste a los trabajadores durante su descanso,

- iluminación individual en cada litera.

13.3. La cocina y el comedor, cuando existan, deberán tener las dimensiones adecuadas, estar suficientemente iluminados y ventilados y ser fáciles de limpiar.

Se dispondrá de refrigeradores u otros medios de almacenamiento de alimentos a baja temperatura.

14. Instalaciones sanitarias

14.1. Los buques que dispongan de alojamientos deberán estar dotados de duchas con suministro de agua corriente, caliente y fría, lavabos y retretes

debidamente instalados y equipados, y los locales respectivos deberán estar adecuadamente ventilados.

14.2. Cada trabajador deberá disponer de un espacio para guardar su ropa.

15. Primeros auxilios

Todos los buques deberán disponer de un material de primeros auxilios conforme con los requisitos del Anexo II de la Directiva 92/29/CEE.

16. Escalas y pasarelas de embarque

Deberá disponerse de una escala de embarque, de una pasarela de embarque o de cualquier otro dispositivo similar que ofrezca un acceso apropiado y seguro al buque.

17. Ruido

Se deberán adoptar todas las medidas técnicas necesarias para que el nivel sonoro de los lugares de trabajo y alojamientos se reduzca en lo posible en función del tamaño del buque.

(1) DO no L 245 de 26. 8. 1992, p. 23.

ANEXO II

DISPOSICIONES MINIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD PARA LOS BUQUES DE PESCA EXISTENTES [Artículo 5 y letra a) del apartado 1 del artículo 7] Observación preliminar

Las obligaciones previstas en el presente Anexo se aplicarán, en la medida en que lo permitan las características estructurales del buque de pesca existente, siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque de pesca existente.

1. Navegabilidad y estabilidad

1.1. El buque deberá mantenerse en buenas condiciones de navegabilidad y dotado de un equipo apropiado correspondiente a su destino y a su utilización.

1.2. La información sobre las características de estabilidad del buque, cuando exista, deberá estar disponible a bordo y ser accesible para el personal de guardia.

1.3. Todo buque deberá tener y conservar una estabilidad suficiente en estado intacto en las condiciones de servicio previstas.

El capitán deberá adoptar las medidas de precaución necesarias para el mantenimiento de la estabilidad del buque.

Las instrucciones relativas a la estabilidad del buque deberán observarse estrictamente.

2. Instalación mecánica y eléctrica

2.1. La instalación eléctrica deberá proyectarse y realizarse de modo que no presente ningún peligro y que garantice:

- la protección de la tripulación y del buque contra los peligros eléctricos,

- el funcionamiento correcto de todos los equipos necesarios para el mantenimiento del buque en condiciones normales de operación y habitabilidad, sin recurrir a una fuente de energía eléctrica de emergencia,

- el funcionamiento de los aparatos eléctricos esenciales para la seguridad en cualquier situación de emergencia.

2.2. Deberá instalarse una fuente de energía eléctrica de emergencia.

Cuando las características estructurales del buque lo permitan, la fuente de energía eléctrica de emergencia deberá, salvo en los buques abiertos, estar situada fuera de la sala de máquinas y estar diseñada, en todos los casos, de manera que garantice, en caso de incendio o de avería de la instalación eléctrica principal, el funcionamiento simultáneo, durante un mínimo de tres horas:

- del sistema de comunicación interno, de los detectores de incendios y de las señales necesarias en caso de emergencia;

- de las luces de navegación y de la iluminación de emergencia;

- del sistema de radiocomunicación;

- de la bomba eléctrica de emergencia contra incendios, si forma parte del equipo del buque.

Cuando la fuente de energía eléctrica de emergencia sea una batería de acumuladores y falle la fuente de energía eléctrica principal, esta batería de acumuladores deberá quedar conectada automáticamente al cuadro de distribución de energía eléctrica de emergencia y deberá garantizar la alimentación ininterrumpida durante tres horas de los sistemas a los que se hace referencia en los guiones primero, segundo y tercero del segundo párrafo del presente punto.

Siempre que sea posible, el cuadro principal de distribución de electricidad y el cuadro de emergencia deberán estar instalados de tal forma que no puedan estar expuestos simultáneamente al agua o al fuego.

2.3. Los cuadros de distribución deberán disponer de indicaciones claras; deberán revisarse periódicamente las cajas y los soportes de los fusibles para asegurarse de que se están utilizando fusibles de intensidad de fusión correcta.

2.4. Los compartimentos donde se almacenen los acumuladores eléctricos deberán estar adecuadamente ventilados.

2.5. Deberán probarse frecuentemente y mantenerse en correcto estado de funcionamiento todos los dispositivos electrónicos de navegación.

2.6. Deberá probarse y examinarse periódicamente todo el equipo utilizado para la carga y descarga.

2.7. Todos los componentes del mecanismo de tracción, del mecanismo de carga y descarga y de los demás equipos afines se deberán mantener en buenas condiciones de funcionamiento.

2.8. Cuando haya a bordo instalaciones de refrigeración y sistemas de aire comprimido, deberán mantenerse correctamente y revisarse periódicamente.

2.9. Los aparatos de cocina y electrodomésticos que utilicen gases pesados deberán utilizarse sólo en espacios bien ventilados y velando por que no se produzca una acumulación peligrosa de gas.

Los cilindros que contengan gases inflamables y otros gases peligrosos deberán llevar claramente indicados sus contenidos y se almacenarán en cubiertas abiertas.

Todas las válvulas, reguladores de presión y tuberías conectados con dichos cilindros deberán estar protegidos contra todo daño.

3. Instalación de radiocomunicación

La instalación de radiocomunicación deberá estar preparada para establecer contacto en todo momento con una estación costera o terrena costera como

mínimo, habida cuenta de las condiciones normales de propagación de las ondas radioeléctricas.

4. Vías y salidas de emergencia

4.1. Las vías y salidas que puedan utilizarse como vías y salidas de emergencia deberán permanecer expeditas, ser de fácil acceso y conducir lo más directamente posible a la cubierta superior o a una zona de seguridad, y de allí a las embarcaciones de salvamento, de manera que los trabajadores puedan evacuar los lugares de trabajo y de alojamiento rápidamente y en condiciones de máxima seguridad.

4.2. El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas que puedan utilizarse como vías y salidas de emergencia deberán adaptarse a la utilización, al equipo y a las dimensiones de los lugares de trabajo y de alojamiento, así como al número máximo de personas que puedan estar presentes en ellos.

Las salidas que puedan utilizarse como salidas de emergencia y permanezcan cerradas deberán poder ser abiertas con facilidad e inmediatamente en caso de emergencia por cualquier trabajador o por los equipos de salvamento.

4.3. Las vías y salidas de emergencia deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que transpongan la Directiva 92/58/CEE.

Esta señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.

4.4. Las vías, medios de evacuación y salidas de emergencia que requieran iluminación deberán equipados con un sistema de iluminación de emergencia de suficiente intensidad para los casos de avería de la iluminación.

5. Detección y lucha contra incendios

5.1. Según las dimensiones y la utilización del buque, los equipos que contenga, las características físicas y químicas de las sustancias que se encuentren en el buque y el número máximo de personas que puedan estar presentes en él, los alojamientos y los lugares de trabajo cerrados, incluida la sala de máquinas, así como las bodegas de pesca si fuere necesario, deberán estar equipados con dispositivos adecuados de lucha contra incendios y, si fuere necesario, con detectores de incendios y sistemas de alarma.

5.2. Los dispositivos de lucha contra incendios deberán encontrarse siempre en su lugar, mantenerse en buen estado de funcionamiento y ser accesibles para su uso inmediato.

Los trabajadores deberán conocer el emplazamiento de los dispositivos de lucha contra incendios, saber cómo funcionan y cómo deben utilizarse.

Antes de cualquier salida del buque del puerto deberá comprobarse que los extintores y demás equipos portátiles de lucha contra incendios se encuentran a bordo.

5.3. Los dispositivos manuales de lucha contra incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación y deberán señalizarse conforme a las normas nacionales que transpongan la Directiva 92/58/CEE.

Dicha señalización deberá fijarse en los lugares adecuados y ser duradera.

5.4. Los sistemas de detección de incendios y de alarma contra incendios deberán probarse regularmente y mantenerse en buen estado.

5.5. Los ejercicios de lucha contra incendios deberán efectuarse periódicamente.

6. Ventilación de los lugares de trabajo cerrados

Habida cuenta de los métodos de trabajo y de las exigencias físicas impuestas a los trabajadores, se deberá velar por que los lugares de trabajo cerrados dispongan de aire fresco en cantidad suficiente.

Si se utiliza una instalación de ventilación mecánica, deberá mantenerse en buen estado de funcionamiento.

7. Temperatura de los locales

7.1. La temperatura en los locales de trabajo deberá ser adecuada al organismo humano durante el tiempo de trabajo, teniendo en cuenta los métodos de trabajo aplicados, las exigencias físicas impuestas a los trabajadores y las condiciones meteorológicas reinantes o que puedan reinar en la región en la que faene el buque.

7.2. La temperatura de los alojamientos, de los servicios, de los comedores y de los locales de primeros auxilios deberá, si tales locales existen, responder al uso específico de estos locales.

8. Iluminación natural y artificial de los lugares de trabajo

8.1. Los lugares de trabajo deberán, en la medida de lo posible recibir luz natural suficiente y estar equipados con una iluminación artificial adecuada a las circunstancias de la pesca y que no ponga en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores ni la navegación de los demás buques.

8.2. Las instalaciones de iluminación de los lugares de trabajo, escaleras, escalas y pasillos deberán colocarse de manera que el tipo de iluminación previsto no presente riesgos de accidentes para los trabajadores ni obstaculice la navegación del buque.

8.3. Los lugares de trabajo en los que los trabajadores estén particularmente expuestos a correr riesgos en caso de avería de la iluminación artificial deberán poseer una iluminación de emergencia de intensidad suficiente.

8.4. La iluminación de emergencia deberá mantenerse en condiciones de funcionamiento eficaz y se probará periódicamente.

9. Suelos, mamparos y techos

9.1. Los lugares a los que los trabajadores tengan acceso deberán ser antideslizantes o estar provistos de dispositivos contra caídas y estar libres de obstáculos, en la medida de lo posible.

9.2. Los lugares de trabajo en los que estén instalados los puestos de trabajo deberán estar provistos de aislamiento acústico y térmico suficiente, habida cuenta del tipo de tareas y la actividad física de los trabajadores.

9.3. La superficie de los suelos, los mamparos y los techos de los locales deberán ser tales que puedan limpiarse y revocarse para lograr condiciones de higiene adecuadas.

10. Puertas

10.1. Las puertas deberán poder abrirse siempre desde el interior sin necesidad de equipos específicos.

Cuando se utilicen los lugares de trabajo, las puertas deberán poder abrirse desde ambos lados.

10.2. Las puertas, en particular las puertas correderas cuando no se pueda evitar su existencia, deberán funcionar con la mayor seguridad posible para

los trabajadores, especialmente en condiciones marítimas y meteorológicas adversas.

11. Vías de circulación - Zonas peligrosas

11.1. Los pasillos, troncos, partes exteriores de las casetas y, en general, todas las vías de circulación, deberán estar equipados con barandas, barandillas, andariveles o cualquier otro medio de garantizar la seguridad de la tripulación durante sus actividades a bordo.

11.2. Si hay riesgo de que los trabajadores caigan por la escotilla de la cubierta, o de una cubierta a otra, deberá instalarse la protección adecuada en todos los lugares en que sea posible hacerlo.

11.3. Los accesos que deban abrirse por encima de la cubierta para permitir la utilización o el mantenimiento de las instalaciones deberán garantizar la seguridad de los trabajadores.

Deberán instalarse barandas o dispositivos similares de protección de altura adecuada para evitar las caídas.

11.4. Las amuradas u otros medios instalados para evitar las caídas por la borda deberán mantenerse en buen estado.

En dichas amuradas deberán instalarse portas de desaguee u otros dispositivos similares, para una evacuación rápida del agua.

11.5. En los arrastreros por popa con rampas, la parte superior irá equipada con un portón u otro dispositivo de seguridad de la misma altura que las amuradas u otros medios adyacentes, con el fin de proteger a los trabajadores del riesgo de caídas a la rampa.

Este portón o dispositivo similar deberá abrirse y cerrarse fácilmente, deberá abrirse únicamente para largar e izar la red.

12. Disposición de los lugares de trabajo

12.1. Las zonas de trabajo deberán mantenerse expeditas y, en la medida en que sea posible, estar protegidas contra el mar y ofrecer protección adecuada a los trabajadores contra las caídas a bordo o al mar.

Las zonas de manipulación del pescado deberán ser lo suficientemente espaciosas por lo que a la altura y a la superficie se refiere.

12.2. Cuando las características estructurales del buque lo permitan y el control de los motores se efectúe en la sala de máquinas, deberá hacerse desde un local separado, aislado acústica y térmicamente de ésta y accesible sin atravesarla.

Se considera que el puente de gobierno es un local que cumple con los requisitos mencionados en el párrafo primero.

12.3. Cuando las características estructurales del buque lo permitan, los mandos del equipo de tracción deberán estar instalados en una zona lo suficientemente amplia para permitir a los operadores trabajar sin estorbos.

Además, los equipos de tracción deberán estar provistos de dispositivos de seguridad adecuados para emergencias, incluidos los dispositivos de parada de emergencia.

12.4. El operador de los mandos del equipo de tracción deberá tener una visión adecuada del mismo y de los trabajadores que estén faenando.

Cuando los equipos de tracción se accionen desde el puente, el operador deberá tener también una visión clara de los trabajadores que estén faenando, ya directamente ya por cualquier medio adecuado.

12.5. Deberá utilizarse un sistema de comunicación fiable entre el puente y la cubierta de trabajo.

12.6. Deberá mantenerse constantemente una estrecha vigilancia y avisar a la tripulación del peligro inminente de marejada durante las operaciones de pesca o cuando se realice otro trabajo sobre cubierta.

12.7. El recorrido al descubierto de los viradores, de los cables de arrastre y de las piezas móviles del equipo se deberá reducir al mínimo mediante la instalación de mecanismos de protección.

12.8. Deberán instalarse sistemas de control para el traslado de cargas y, especialmente en los arrastreros:

- mecanismos de bloqueo de la puerta de la red de arrastre,

- mecanismos para controlar el balanceo del copo de la red de arrastre.

13. Alojamientos

13.1. Los alojamientos de los trabajadores, cuando existan, deberán ser tales que se minimice el ruido, las vibraciones, los efectos de los movimientos y las aceleraciones y las emanaciones procedentes de otros locales.

Deberá instalarse una iluminación adecuada en los alojamientos.

13.2. La cocina y el comedor, cuando existan, deberán tener las dimensiones adecuadas, estar suficientemente iluminados y ventilados y ser fáciles de limpiar.

Se dispondrá de refrigeradores u otros medios de almacenamiento de alimentos a baja temperatura.

14. Instalaciones sanitarias

En los buques que dispongan de alojamientos deberán instalarse lavabos, retretes y, si es posible, una ducha, y los locales respectivos deberán estar ventilados adecuadamente.

15. Primeros auxilios

Todos los buques deberán disponer de un material de primeros auxilios conforme con los requisitos del Anexo II de la Directiva 92/29/CEE.

16. Escalas y pasarelas de embarque

Deberá disponerse de una escala de embarque, de una pasarela de embarque o de cualquier otro dispositivo similar que ofrezca un acceso apropiado y seguro al buque.

ANEXO III

DISPOSICIONES MINIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD RELATIVAS A LOS MEDIOS DE SALVAMENTO Y SUPERVIVENCIA [Letra d) del apartado 1 del artículo 7] Observación preliminar

Las obligaciones previstas en el presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque.

1. Los buques deberán disponer de medios adecuados de salvamento y supervivencia incluidos medios adecuados que permitan sacar a los trabajadores del agua y medios de salvamento, por radio, en especial una radiobaliza de localización de siniestros equipada con un dispositivo de zafa hidrostática, habida cuenta del número de personas a bordo y la zona en que faene el buque.

2. Todos los medios de salvamento y supervivencia deberán conservarse en el

lugar que corresponda y en buen estado de funcionamiento y deberán estar listos para su uso inmediato.

Los trabajadores deberán controlarlos antes de que los buques dejen el puerto y durante la navegación.

3. Se inspeccionarán los medios de salvamento y supervivencia con regularidad.

4. Todos los trabajadores deberán estar debidamente adiestrados e instruidos en previsión de cualquier emergencia.

5. Si la eslora del buque es superior a cuarenta y cinco metros o si la tripulación se compone de cinco trabajadores o más, deberá existir un rol con las instrucciones precisas que cada trabajador deba seguir en caso de emergencia.

6. Cada mes se deberá convocar a los trabajadores en el puerto y/o en el mar a fin de realizar un ejercicio de salvamento.

Dichos ejercicios deberán garantizar que los trabajadores conozcan perfectamente las operaciones que deben efectuar con respecto al manejo y funcionamiento de todos los medios de salvamento y de supervivencia y que se hayan ejercitado en los mismos.

Los trabajadores deberán estar adiestrados en la instalación y el manejo del equipo de radio portátil, cuando lo haya.

ANEXO IV

DISPOSICIONES MINIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD RELATIVAS A LOS EQUIPOS DE PROTECCION INDIVIDUAL [Letra e) del apartado 1 del artículo 7] Observación preliminar

Las obligaciones previstas en el presente Anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo a bordo de un buque.

1. Cuando no sea posible evitar o limitar suficientemente los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores con medios colectivos o técnicos de protección se deberá proporcionar a dichos trabajadores equipos de protección individual.

2. Los equipos de protección individual utilizados como prendas de vestir o por encima de dichas prendas deberán ser de colores vivos, contrastar con el medio marino y ser bien visibles.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/11/1993
  • Fecha de publicación: 13/12/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 23 de noviembre de 1995, para los trabajos.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/103/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 27 de junio de 2007, los arts. 13.3 y 13.4, por Directiva 2007/30, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81050).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-17825).
Referencias anteriores
Materias
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Trabajadores

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