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Documento DOUE-L-1993-82123

Reglamento (CE) núm. 3434/93 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1445/93 en lo que respeta a los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 16 de diciembre de 1993, páginas 11 a 11 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82123

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CE) no 3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por el que se establecen medidas especiales para fomentar el recurso a la transformación de determinados cítricos (2), sustituye al Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3848/89 (4), por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de las mandarinas, las satsumas, las clementinas y las naranjas; que conviene adaptar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1445/93 de la Comisión, de 11 de junio de 1993, por el que se establecen los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas y, parcialmente, en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1445/93 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 3

El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a:

- las compensaciones financieras y las ayudas a que se refieren los artículos 1 y 5 del Reglamento (CE) no 3119/93 del Consejo (6)() y el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, y

- los precios mínimos contemplados en los artículos 3 y 7 del Reglamento (CE) no 3119/93 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77,

será el primer día del mes en el que tenga lugar la recepción de los productos por el transformador a que se refieren los Reglamentos (CE) no 3119/93 y (CEE) no 1035/77.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 279 de 12. 11. 1993, p. 17.

(3) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.

(4) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 6.

(5) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 27.

(6)() DO no L 279 de 12. 11, 1993, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/1993
  • Fecha de publicación: 16/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Flores
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantas
  • Precios

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