EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que la aplicación del nuevo régimen de primas establecido por la reforma ha planteado determinados problemas adicionales; que, por lo tanto, procede adaptar el Reglamento (CEE) no 805/68 (2);
Considerando que, en el marco de la producción de carne de bovino, la protección del medio ambiente ha pasado a ser un elemento importante que debe tomarse en consideración; que los Estados miembros deberían por lo tanto tener la posibilidad de limitar o de suprimir los pagos en el marco del régimen de prima por vaca nodriza y por bovinos machos si el productor en cuestión no ha respetado totalmente las reglas fijadas por los Estados miembros en materia de medio ambiente, a reserva del respeto del principio de la proporcionalidad;
Considerando que, con el doble objetivo de acceder a las solicitudes de los terceros países, en particular de los que figuran en los acuerdos interinos de asociación, y de atenerse a las definiciones de productos que figuran en la nomenclatura comunitaria, es preciso redefinir los pesos de los animales contemplados en el balance de los animales vivos destinados al engorde previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 805/68;
Considerando que conviene establecer que, en determinadas condiciones, el complemento nacional previsto en el apartado 7 del artículo 4 d) para la prima por vaca nodriza corra a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA);
Considerando que la aplicación estricta de los datos estadísticos utilizados en el baremo de distribución de los derechos adicionales a la prima por vaca nodriza derivados del aumento de la cantidad de referencia individual de leche hasta los 120 000 kg, no tenía en cuenta la situación particular de la ganadería vacuna de Luxemburgo al limitar el acceso a los nuevos derechos a un número excesivamente bajo de animales en relación con aquéllos para los que realmente se tenía derecho, lo que planteó graves dificultades para la concesión equilibrada de esos derechos; que, por lo tanto, es oportuno aumentar el número de derechos adicionales a la prima por vaca nodriza concedida a dicho Estado miembro,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 805/68 queda modificado como sigue:
1) En el apartado 7 del artículo 4 d) se añade el párrafo siguiente:
« Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a las explotaciones
situadas en el conjunto del territorio de un Estado miembro si en el Estado miembro en cuestión la cabaña bovina se caracteriza por una fuerte especialización del censo de vacas nodrizas, que represente al menos el 30 % del número total de vacas, y si al menos el 30 % de los bovinos machos sacrificados pertenecen a los tipos de conformación S y E. La superación de dichos porcentajes se constatará basándose en la media de los dos años anteriores a aquél en el que se conceda la prima. ».
2) Se suprime el apartado 7 bis del artículo 4 d).
3) Se añade el siguiente apartado en el artículo 4 g):
« 4 bis. Los Estados miembros podrán aplicar medidas adecuadas de protección del medio ambiente en función de la situación particular de las tierras destinadas a la cría de machos jóvenes de la especie bovina o de vacas nodrizas que puedan acogerse al régimen de primas. Los Estados miembros que hagan uso de esta facultad establecerán las sanciones apropiadas y proporcionales a la gravedad de las consecuencias ecológicas del incumplimiento de dichas medidas. Estas sanciones podrán consistir en la reducción o incluso la supresión de las ventajas derivadas de los regímenes de primas respectivos. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten en aplicación de la presente disposición. ».
4) En la letra a) del apartado 4 del artículo 13, el peso de 220 kilogramos se sustituye por el de 160 kilogramos.
5) En el Anexo II, el número 760 correspondiente a los derechos adicionales añadidos a la reserva nacional de Luxemburgo, se sustituye por el número 3 000.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin embargo, lo dispuesto en los puntos 1 y 5 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1993 y lo dispuesto en el punto 4 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
J.-M. DEHOUSSE
(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24; Reglamento cuyá última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 747/93 (DO no L 77 de 31. 3. 1993, p. 15).
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