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Documento DOUE-L-1993-82302

Reglamento (CE) núm. 3690/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberan contener las licencias de Pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 31 de diciembre de 1993, páginas 93 a 95 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82302

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que, con objeto de contribuir a mejorar la normativa de explotación y su transparencia, el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(3) , prevé la creación de un régimen comunitario general de licencias de pesca;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(4) establece, entre otras cosas, las normas de control de las medidas de conservación y gestión de los recursos; que conviene completar esta normativa;

Considerando que el régimen comunitario debe establecer las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca para cada buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro;

Considerando que conviene, por consiguiente, establecer que las licencias de pesca contengan datos relativos a las características de identificación y a las características técnicas de los buques de pesca;

Considerando que los datos que constan en las licencias de pesca deben responder a las características establecidas en el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca(5) , y cumplir las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca(6) y que deben concordar con los datos suministrados tal como establece el Reglamento (CEE) no 163/89 de la Comisión, de 24 de enero de 1989, sobre el fichero de buques pesqueros de la Comunidad(7) ;

Considerando que conviene disponer la adopción de disposiciones por parte de los Estados miembros que permitan que las autoridades competentes comprueben en cualquier momento los datos contenidos en las licencias de pesca;

Considerando que conviene adoptar disposiciones de cooperación dentro de la Comunidad;

Considerando que conviene establecer ya sea un período transitorio para la concesión de licencias de pesca en forma de documentos o una excepción a la obligación de conservar las licencias a bordo de determinadas categorías de buques,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínina que deberán contener las licencias de pesca a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3760/92.

2. Todos los buques pesqueros comunitarios estarán obligados a conservar una licencia de pesca que quedará vinculada al buque.

3. La licencia deberá conservarse a bordo del buque.

4. Queda prohibido que los buques pesqueros a los que se haya retirado o suspendido o no se haya concedido la licencia de pesca capturen pescado, lo

lleven a bordo, lo transborden o lo desembarquen.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, una «Licencia de pesca de buques comuniatrios», constará como mímino de un certificado, expedido por el Estado miembro del pabellón, con los datos de identificación, características técnicas y armamento del buque pesquero comunitario según se especifica en el Anexo.

Artículo 3

El Estado miembro del pabellón concederá y administrará las licencias de pesca de los buques que enarbolen su pabellón, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3760/92.

Artículo 4

1. El Estado miembro del pabellón velará por la conformidad de los datos contenidos en las licencias con los referidos a la identificación, a las características técnicas y al armamento de todo buque que enarbole su pabellón y la concordancia de dichos datos con los que figuran en el fichero de buques pesqueros de la Comunidad a que se refiere el Reglamento (CEE) no 163/89.

2. El Estado miembro del pabellón adoptará las medidas necesarias para que los datos mencionados en el apartado 1 puedan ser comprobados en todo momento por las autoridades de control competentes.

Artículo 5

El Estado miembro del pabellón suspenderá temporal o definitivamente las licencias de pesca de los buques que sean objeto de una medida de paralización temporal y retirará las licencias de pesca de los buques que sean objeto de una medida de paralización definitiva.

Artículo 6

El Estado miembro del pabellón completará el fichero o ficheros que haya creado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 163/89 para almacenar todos los datos de las licencias de pesca que haya concedido a los buques que enarbolen su pabellón.

Artículo 7

1. Los Estados miembros del pabellón designarán a las autoridades competentes para conceder las licencias de pesca y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la eficacia de este régimen.

2. Los Estados miembros del pabellón notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 e informarán a la Comisión de las medidas nacionales que hayan adoptado, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y lo antes posible en caso de que se introduzcan modificaciones.

Artículo 8

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información contenida en los ficheros mencionados en el artículo 6, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) no 163/89.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón deberán confirmar los datos a que se refiere el artículo 4 cuando así se lo soliciten las autoridades de control competentes de otro Estado miembro que

estén inspeccionando un buque en aguas que pertenezcan a la jurisdicción de este último. Esta solicitud de confirmación también podrá dirigirse a la Comisión.

Artículo 9

A más tardar el 31 de diciembre de 1994, el Consejo se pronunciará sobre las disposiciones propuestas por la Comisión relativas a los permisos de pesca aplicables a los buques pesqueros comunitarios, y a los buques que enarbolen pabellón de un país tercero y que operen en la zona de pesca comunitaria, cuyas actividades estén sujetas a medidas reguladoras de la explotación de determinados recursos.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

No obstante, hasta el 1 de enero de 1996, los Estados miembros podrán conceder excepciones a la obligación establecida en el apartado 3 del artículo 1 a los buques que enarbolen su pabellón y que ejerzan sus actividades exclusivamente en las aguas marítimas que pertenezcan a su jurisdicción.

Los Estados miembros podrán conceder excepciones a la mencionada obligación a los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros, que enarbolen su pabellón y que ejerzan sus actividades exclusivamente en las aguas marítimas que pertenezcan a su jurisdicción.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no C 310 de 16. 11. 1993, p. 13.

(2) Dictamen emitido el 17 de diciembre de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(4) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(5) DO no L 274 de 25. 9. 1986, p. 1.

(6) DO no L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.

(7) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 5.

ANEXO

INFORMACION MINIMA(1)

I. IDENTIFICACION

A. BUQUE

Número interno del fichero de la flota

1. Nombre del buque: .

2. Pabellón de: .

3. Puerto de matrícula: .

4. Número de matrícula: .

5. Letras y números de identificación externa: .

6. Indicativo internacional de Ilamada de radio: .

B. TITULAR

1. Nombre del propietario o propietarios o del armador: .

Domicilio: .

2. Nombre del fletador o fletadores: .

Domicilio: .

(cuando se trate de una persona jurídica o una asociación, nombre del representante o representantes):

II. CARACTERISTICAS TECNICAS Y ARMAMENTO

1. Tipo de buque: .

2. Tipos de motor principal:

1 .

2 .

3 .

4 .

3. Potencia propulsora: .

4. Eslora: - total ., o

- entre perpendiculares ., u

- otra norma(2) .

5. Arqueo: - «Oslo»: ., o

- «Londres»: ., u

- otras normas: .

6. Segmentos de flota o elementos para su identificación(3) .

(1) Los datos deberán coincidir con los facilitados en virtud del Reglamento (CEE) no 163/89 de la Comisión, de 24 de enero de 1989, relativo al fichero de buques pesqueros de la Comunidad.

(2) Unicamente para los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros.

(3) La información mencionada en este punto corresponde a las listas de buques en función de su incorporación a segmentos de flota, llegado el caso por período, y a la modificaciones aportadas a dichas listas con arreglo a los procedimientos de POPs III.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Aplicable, con las excepciones indicadas, desde el 1 de enero de 1995.
  • Fecha de derogación: 16/05/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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