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Documento DOUE-L-1994-80119

Reglamento (CE) nº 232/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (semillas oleaginosas).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 30, de 3 de febrero de 1994, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80119

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, en el marco del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, la Comunidad Europea celebró con los Estados Unidos de América un acuerdo sobre determinadas semillas oleaginosas, aprobado por la Decisión 93/355/CEE (3); que este acuerdo revistió la forma de un Memorándum de Acuerdo sobre las semillas oleaginosas; que es necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 1765/92 (4), a fin de ajustarse a los términos de dicho Memorándum de Acuerdo; que sería apropiado atribuir las áreas convenidas en el Memorándum de Acuerdo entre los Estados miembros en forma de zonas nacionales de referencia que reflejen los datos y acontecimientos tradicionales en el contexto de la reforma de la política agrícola común;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1765/92 puede ocasionar un aumento en la siembra de habas de soja, semillas de colza y nabina y semillas de girasol y que, por tanto, es necesario ajustar los beneficios que reciben los productores con arreglo a dicho Reglamento con los pagos específicos de esas semillas oleaginosas; que es preciso establecer superficies máximas garantizadas para estos cultivos; que, en los casos en que la siembra de los mismos aumente por encima de la superficie máxima garantizada, deben reducirse los pagos compensatorios correspondientes; que esta reducción ha de revestir la importancia necesaria para desalentar cualquier superficie de siembras superior a la máxima garantizada; que es preciso que el cultivo de semillas de girasol para repostería quede excluido de los beneficios de régimen de ayudas con efectos desde la siembra destinada a la cosecha de 1994,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1765/92 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 5 se añadirán las letras siguientes:

«e) a partir de la campaña de comercialización 1994-1995, se establecerán superficies máximas garantizadas (SMG) para los pagos específicos de las semillas oleaginosas. Su extensión será igual a las superficies establecidas en el Anexo IV, menos el porcentaje de retirada rotativa de tierras que sea aplicable en la campaña de comercialización considerada, o menos un 10 % si dicho porcentaje es inferior al 10 %. En caso de sobrepasarse las superficies máximas garantizadas tras la aplicación del primer inciso del apartado 6 del artículo 2, la Comisión reducirá las cantidades de referencia regionales definitivas de las semillas oleaginosas de acuerdo con lo dispuesto de las letras f) y g);

f) si la superficie establecida de semillas oleaginosas con posible derecho a pagos compensatorios excediere cualquier año de las superficies máximas garantizadas, la Comisión, por cada punto porcentual de exceso de dichas superficies, reducirá un 1 % las correspondientes cantidades de referencia regionales definitivas de ese año. Con efectos desde la campaña de comercialización 1994-1995, se aplicarán disposiciones especiales en los casos en que la superficie máxima garantizada sea superada por encima de un

porcentaje máximo. Hasta el límite representado por este porcentaje, la reducción de las cantidades de referencia regionales definitivas será uniforme en todos los Estados miembros. Sobrepasado ese límite, se aplicarán las oportunas reducciones suplementarias a aquellos Estados miembros donde se hayan superado las superficies nacionales de referencia indicadas en el Anexo V, deducción hecha del porcentaje indicado en la letra e). La Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE, el nivel y distribución de las reducciones que deban aplicarse y, en especial, garantizará que la reducción media ponderada en el conjunto de la Comunidad sea igual al porcentaje en el que se haya sobrepasado la superficie máxima garantizada;

g) el porcentaje máximo mencionado en la letra f) será del 0 %. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la aplicación de esta disposición, acompañado, en su caso, de una propuesta adecuada;

h) en los casos en que el pago compensatorio se reduzca según lo dispuesto en las letras f) y g), la Comisión reducirá en igual porcentaje las correspondientes cantidades de referencia regionales definitivas de la siguiente campaña de comercialización, a menos que en esa campaña no se sobrepase la superficie máxima garantizada, en cuyo caso la Comisión podrá decidir no aplicar esa reducción.».

2) Al final del artículo 5 se añadirán los apartados siguientes:

«4. Los productores de semillas de girasol para repostería, sembradas para ser cosechadas después del 30 de junio de 1994, quedarán excluidos del régimen de apoyo establecido en las disposiciones del presente artículo.

5. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, la Comisión publicará un informe sobre la evolución en materia de productos derivados de semillas oleaginosas cultivadas en tierras retiradas, y sobre los usos que no sean como piensos, de dichos productos derivados. El informe también versará sobre la experiencia adquirida en materia de vigilancia de la separación de las semillas oleaginosas para consumo humano o animal y de las destinadas a usos no alimenticios. El informe irá compañado, en su caso, de una propuesta apropiada.».

3) En el párrafo primero del artículo 12 se añadirá el guión siguiente:

«- el cumplimiento del Memorándum de Acuerdo sobre las semillas oleaginosas aprobado por Decisión 93/355/CEE (*) y, en especial, el cultivo de semillas oleaginosas en las tierras retiradas de la producción.».

4) Se añadirán los Anexos siguientes:

«ANEXO IV

Superficies a tener en cuenta para el cálculo de las superficies máximas garantizadas de las semillas oleaginosas

TABLA OMITIDA

ANEXO V

Superficies nacionales de referencia

TABLA OMITIDA

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

______________

(1) DO nº C 266 de 1. 10. 1993, p. 12.

(2) DO nº C 329 de 6. 12. 1993.

(3) DO nº L 147 de 18. 6. 1993, p. 25.

(4) DO nº L 181 de 1. 7. 1993, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1552/93 (DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 19).

(*) DO nº L 147 de 18. 6. 1993, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/01/1994
  • Fecha de publicación: 03/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1994.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81148).
  • Fecha de derogación: 03/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas
  • Semillas

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