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Documento DOUE-L-1994-80166

Reglamento (CE) nº 314/94 del Consejo, de 7 de febrero de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y de límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales originarios de Rumanía y de Bulgaria (1994).

Publicado en:
«DOCE» núm. 41, de 12 de febrero de 1994, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80166

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Rumanía y Bulgaria, por otra, fueron firmados, respectivamente, el 1 de febrero de 1993 y el 8 de marzo de 1993; que, en espera de la entrada en vigor de dichos Acuerdos, la Comunidad celebró con estos países Acuerdos interinos sobre comercio y medidas de acompañamiento (1)(2), que fueron también firmados el 1 de febrero de 1993 y el 8 de marzo de 1993, y que se aplicaron el 1 de mayo de 1993 por lo que respecta a Rumanía y el 31 de diciembre de 1993 por lo que respecta a Bulgaria;

Considerando que los artículos 4 y 15 de los Acuerdos interinos disponen que determinados productos originarios de los países citados puedan beneficiarse, en el momento de su importación en la Comunidad en el marco de contingentes o de límites arancelarios, de derechos de aduana reducidos o

nulos; que, en aplicación de las disposiciones que figuran en los Anexos de estos mismos Acuerdos, a partir de la fecha de entrada en vigor de dichos Acuerdos interinos, deberá incrementarse el volumen de los contingentes y de los límites máximos arancelarios acordados en el momento de la firma de los Acuerdos europeos en un porcentaje específico según el país y la categoría de los productos en cuestión;

Considerando que estos Acuerdos interinos fueron modificados por los Protocolos adicionales rubricados con estos países, con objeto de mejorar el acceso al mercado comunitario para los productos de dichos países, particularmente para los productos recogidos en los Anexos III, XII b (Rumanía) y XIII b (Bulgaria) de dichos Acuerdos interinos; que, en consecuencia, es necesario incrementar, a partir del 1 de julio de 1994, los volúmenes de los contingentes y de los límites máximos arancelarios relativos a los productos industriales recogidos en el Anexo I del presente Reglamento, en un importe igual al 10 % de los volúmenes de base establecidos en los Acuerdos interinos (Anexos III) y establecer la aplicación del 1 de enero al 30 de junio de 1994 de los contingentes arancelarios relativos a los productos agrícolas recogidos en el Anexo II del presente Reglamento, con volúmenes ajustados pro rata temporis, en la medida en que, a partir del 1 de julio de 1994, convenga adelantar seis meses la asignación de las concesiones con cargo al tercer año de aplicación de los Acuerdos interinos, los volúmenes de estos contingentes y límites máximos arancelarios se aumentarán el 1 de julio de 1994 en un importe fijado en el 10 % de los volúmenes de base previstos en los Acuerdos interinos;

Considerando que, para que se consiga una mayor claridad, parece oportuno que se agrupen los productos contemplados en los Anexos I y II del presente Reglamento, según se trate respectivamente de productos industriales o agrícolas, precisando para cada producto el volumen de los contingentes o de los límites máximos y los derechos de aduana aplicables;

Considerando que, en ejecución de sus obligaciones internacionales, compete a la Comisión decidir la apertura de contingentes comunitarios en lo que concierne a los productos que figuran en los Anexos I y II del presente Reglamento; que es conveniente garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que nada se opone sin embargo a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, se autorice a los Estados miembros a extraer de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a sus importaciones efectivas; que no obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios, se puede llevar a cabo una vigilancia comunitaria mediante un modo de gestión que se

base en la imputación a escala comunitaria de las importaciones de los productos en cuestión a los límites máximos, a medida que estos productos se vayan presentado en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica;

Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, que deberá poder seguir especialmente la situación de imputación a los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que esta colaboración ha de ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda, en determinadas condiciones, adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos de aduana en caso de que se alcance uno de los límites máximos;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la unión económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de estas medidas arancelarias pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, las mercancías originarias de Rumanía y del 31 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre de 1994 para las mercancías originarias de Bulgaria, enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento, estarán sujetas a contingentes o a límites máximos arancelarios comunitarios, de acuerdo con las disposiciones contenidas en dichos Anexos.

2. Del 1 de enero al 30 de junio de 1994 para Rumanía y del 31 de diciembre de 1993 al 30 de junio de 1994 para Bulgaria, las mercancías enumeradas en el Anexo II del presente Reglamento, estarán sujetas a contingentes arancelarios, de acuerdo con las disposiciones contenidas en dicho Anexo.

Artículo 2

1. La Comisión gestionará los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa de utilidad con el fin de garantizar una gestión eficaz.

2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado por el presente Reglamento y si las autoridades aduaneras la aceptan, el Estado miembro de que se trate, mediante notificación a la Comisión, procederá a un giro de una cantidad que corresponda a sus necesidades del volumen contingentario en cuestión.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán ser enviadas a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

3. Si un Estado miembro no utilizase las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario correspondiente tan pronto como sea posible.

4. Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se realizará en proporción a las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 3

1. Las imputaciones a los límites máximos se realizarán a medida que se presenten los productos en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

Las mercancías sólo podrán imputarse al límite máximo en caso de que el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.

2. El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará en la Comunidad sobre la base de las importaciones imputadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, mediante comunicación a más tardar el día quince de cada mes, de la relación de importaciones efectuadas relativas a las importaciones realizadas durante el mes precedente.

3. Una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer mediante Reglamento la percepción de los derechos de aduana aplicables a los países terceros en cuestión, hasta que finalice el año civil.

Cuando un Estado miembro solicite la adopción de un Reglamento de ese tipo, la Comisión examinará dicha petición en los cinco días siguientes e informará al Estado miembro solicitante del curso que estima debe dar a dicha petición a la luz, especialmente, de las comunicaciones contempladas en el apartado 2.

Artículo 4

Será de aplicación el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, que figura adjunto a los Acuerdos interinos entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Rumanía y Bulgaria, por otra.

Artículo 5

Con el fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas que sean de utilidad, en estrecha cooperación con los Estados miembros.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

__________________

(1) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.

(2) DO nº L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.

ANEXO I

Lista de productos industriales sujetos a contingentes o techos arancelarios con exención de derechos

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Lista de productos agrícolas sujetos o contingentes arancelarios con reducción de derechos

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/02/1994
  • Fecha de publicación: 12/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/1994
  • Aplicable desde El 31 de diciembre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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