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Documento DOUE-L-1994-80327

Reglamento (CE) nº 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 66, de 10 de marzo de 1994, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80327

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, por el que se establece un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos (1), la Comunidad se había dotado de un procedimiento de gestión de los contingentes cuantitativos basado en el principio del reparto de contingentes entre los Estados miembros, que podía implicar una compartimentación del mercado comunitario y controles en las fronteras interiores para los productos en cuestión;

Considerando que el artículo 7 A del Tratado establece que el mercado interior constituye, desde el 1 de enero de 1993, un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que, por consiguiente, es oportuno que se establezca un nuevo sistema de gestión de los contingentes cuantitativos que se ajuste a este objetivo y esté basado en el principio de uniformidad de la política comercial común, con arreglo a las orientaciones fijadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de elección entre varios métodos de reparto, que se ejercerá en función, entre otras cosas, de la situación del mercado comunitario, del tipo de productos, de las particularidades de los países proveedores y de las obligaciones internacionales de la Comunidad, especialmente de las que plantean el principio de consideración de los flujos tradicionales de intercambios;

Considerando que la gestión de los contingentes de importación o de exportación debe basarse en un sistema de licencias expedidas por los Estados miembros con arreglo a los criterios cuantitativos fijados a nivel comunitario;

Considerando que el procedimiento de gestión que se ha de establecer deberá garantizar a todos los solicitantes unas condiciones equitativas de acceso a los contingentes y que los documentos expedidos deberán poder ser utilizados en toda la Comunidad;

Considerando que es necesario que, en el marco de un comité, se articule una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión para la ejecución del presente Reglamento;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento y las relativas a su ejecución no deberán contravenir las normas comunitarias y nacionales en materia de secreto profesional;

Considerando que procede excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los productos mencionados en el Anexo II del Tratado, y los productos textiles u otros, en caso de que se les aplique un régimen común específico de importación que establezca disposiciones especiales en materia de gestión de contingentes;

Considerando que el presente Reglamento debería sustituir al Reglamento (CEE) nº 1023/70 y que, en consecuencia, este último se debería derogar; que, mediante el Reglamento (CEE) nº 1024/70 (2), el Consejo había puesto en vigor el Reglamento (CEE) nº 1023/70 en los departamentos franceses de

Ultramar; que ya no parece conveniente mantener un Reglamento distinto, si tenemos en cuenta que las disposiciones comunes previstas por el presente Reglamento se aplican a todo el territorio de la Comunidad, tal como se define en el artículo 227 del Tratado; que, por consiguiente, sería conveniente derogar también el Reglamento (CEE) nº 1024/70,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PRIMERA PARTE

PRINCIPIOS GENERALES DE GESTION

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos de importación o de exportación, en lo sucesivo denominados contingentes, que la Comunidad fija de forma autónoma o convencional.

2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos contemplados en el Anexo II del Tratado, ni a los demás productos cuando estén sometidos a un régimen específico de importación o de exportación que establezca disposiciones específicas en materia de gestión de contingentes.

Artículo 2

1. Una vez abiertos los contingentes, se repartirán a la mayor brevedad posible entre los solicitantes. Según el procedimiento previsto en el artículo 23, se podrá adoptar la decisión de repartirlos en varias partes.

2. La gestión de los contingentes podrá realizarse, en particular, mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:

a) método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios con arreglo a las disposiciones de los artículos 6 a 11;

b) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio « prior tempore, potior iure »), con arreglo a las disposiciones del artículo 12;

c) método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de la presentación de las solicitudes (según el procedimiento denominado de examen simultáneo), con arreglo a las disposiciones del artículo 13.

3. El método de reparto que se habrá de utilizar se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 23.

4. Si se observa que ninguno de los métodos indicados en el apartado 2 se adapta a las exigencias específicas de un contingente abierto, la Comisión elaborará cualquier otro método oportuno según el procedimiento del artículo 23.

5. Las cantidades no repartidas, no atribuidas o no utilizadas serán redistribuidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 en unos plazos que permitan su utilización antes de que finalice el período contingentario. 6. A menos que se hayan adoptado otras disposiciones durante la fijación del contingente, el despacho a libre práctica o la exportación de productos sometidos a contingente se supeditará a la presentación de una licencia de importación o de exportación expedida por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

7. Los Estados miembros designarán a las autoridades administrativas

competentes para la ejecución de las medidas de aplicación que el presente Reglamento les confía. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

Artículo 3

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio de apertura de contingentes, precisando el método elegido para el reparto, las condiciones de admisibilidad de las solicitudes de licencias, los plazos para la presentación de las mismas y la lista de las autoridades nacionales competentes a las que se deberán enviar.

Artículo 4

1. Cualquier importador o exportador de la Comunidad, sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad, podrá presentar, para cada uno de los contingentes o partes de los mismos, una solicitud única de licencia a las autoridades competentes del Estado miembro que escoja, redactada en la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

En el caso de un contingente limitado a una o varias regiones de la Comunidad, esta demanda se presentará ante las autoridades competentes del Estado o Estados miembros de la región o regiones de que se trate.

2. Las solicitudes de licencia se deberán presentar según las modalidades fijadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 5

La Comisión velará por que, habida cuenta del tipo de producto objeto del contingente, las licencias que vayan a expedirse se refieran a una cantidad económicamente apreciable.

SEGUNDA PARTE

NORMAS ESPECIFICAS A LOS DIFERENTES METODOS DE GESTION

Sección A

Método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios

Artículo 6

1. Cuando se repartan los contingentes en función de los flujos tradicionales de intercambio, se reservará una parte del contingente a los importadores o exportadores tradicionales y la otra parte se asignará a los demás importadores o exportadores.

2. Se considerarán como importadores o exportadores tradicionales quienes puedan justificar haber realizado importaciones o exportaciones a la Comunidad o desde la Comunidad respectivamente, del producto o productos objeto del contingente, durante un período anterior denominado de referencia.

3. La proporción destinada a los importadores o exportadores tradicionales y el período de referencia, así como la proporción correspondiente a los demás solicitantes se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23.

4. Hasta el 31 de diciembre de 1996, la Comisión procurará que la proporción correspondiente a los demás solicitantes tenga en cuenta, de manera representativa, la situación creada por la existencia de restricciones nacionales aplicadas en virtud del Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las

importaciones (3) y del Reglamento (CEE) nº 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos, originarios de países de comercio de Estado, nº liberalizados a nivel de la Comunidad (4).

5. El reparto se efectuará según los principios enumerados en los artículos 7 a 11.

Artículo 7

Para participar en la atribución de la parte del contingente que les corresponda y como justificante de las importaciones o exportaciones realizadas durante el período de referencia, los importadores o exportadores tradicionales adjuntarán a su solicitud de licencia:

- una copia certificada del original de la declaración de despacho a libre práctica o de exportación, que está destinado al importador o exportador, expedido a su nombre o, en su caso, a nombre del agente cuya actividad ejercen;

- cualquier prueba equivalente que disponga la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro del plazo fijado en el anuncio de apertura del contingente, las informaciones relativas al número y al volumen global de las solicitudes de importación o exportación desglosadas entre importadores o exportadores tradicionales y otros importadores o exportadores, así como el volumen de las importaciones o exportaciones anteriores realizadas por los solicitantes durante el período de referencia.

Artículo 9

La Comisión estudiará simultáneamente las informaciones comunicadas por los Estados miembros y determinará los criterios cuantitativos por los cuales deben ser satisfechas las solicitudes de los importadores o exportadores tradicionales, del modo siguiente:

- cuando el total de dichas solicitudes se refiera a una cantidad inferior o igual a la cantidad destinada a los importadores o exportadores tradicionales, estas solicitudes se satisfarán íntegramente;

- cuando el total de dichas solicitudes se refiera a una cantidad superior a la cantidad destinada a los importadores o exportadores tradicionales, estas solicitudes se satisfarán a prorrata de la proporción de cada uno en el total de las importaciones o exportaciones de referencia;

- en caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo llevase a atribuir cantidades superiores a las solicitadas, los excedentes volverán a atribuirse por el procedimiento del artículo 14.

Artículo 10

El reparto de la parte del contingente correspondiente a los importadores o exportadores no tradicionales se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 11

En caso de que los importadores o exportadores tradicionales no presenten solicitudes, todos los importadores o exportadores solicitantes tendrán acceso a la totalidad del contingente o de la parte considerada.

En ese caso, el reparto se efectuará según las modalidades previstas en el artículo 12.

Sección B

Método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes

Artículo 12

1. Cuando el reparto del contingente o de una parte del mismo se realice según el principio « prior tempore, potior iure », la Comisión determinará, por el procedimiento del artículo 23, la cantidad que todo agente podrá recibir hasta que se agote el contingente.

Dicha cantidad, igual para todos, se fijará teniendo en cuenta la necesidad de atribuir cantidades económicamente apreciables en función del tipo de producto de que se trate.

2. Las solicitudes de licencia se satisfarán previa verificación por las autoridades competentes del saldo comunitario disponible, atribuyendo a cada importador o exportador la cantidad predeterminada en el apartado 1.

3. En cuanto el titular de una licencia pueda demostrar que ha importado o exportado efectivamente la totalidad de los productos para los cuales se le ha concedido la licencia, estará autorizado a presentar una nueva solicitud de licencia.

Esta le será concedida en las mismas condiciones de la anterior. Podrá repetirse el mismo procedimiento hasta que se agote el contingente.

4. Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso al contingente para todos los solicitantes, la Comisión determinará, en el anuncio de apertura del contingente, los días y las horas de acceso al saldo comunitario disponible.

Sección C

Método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas

Artículo 13

1. Cuando el reparto de los contingentes se efectúe en proporción a las cantidades solicitadas, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en los plazos y condiciones fijados según el procedimiento previsto en el artículo 23, los datos relativos a las solicitudes de licencias que hayan recibido.

Estos datos incluirán la indicación del número de solicitantes y el volumen global de las cantidades solicitadas.

2. En el plazo fijado según el procedimiento del artículo 23, la Comisión analizará de forma simultánea la información remitida por las autoridades competentes de los Estados miembros y determinará la cantidad del contingente o de sus partes en relación con las cuales las autoridades deberán expedir las licencias de importación o de exportación.

3. Cuando el volumen total de las solicitudes de licencias se refiere a una cantidad inferior o igual a los contingentes, estas solicitudes se satisfarán íntegramente.

4. Cuando estas solicitudes se refieran a una cantidad superior al volumen del contingente, se satisfarán a prorrata las cantidades solicitadas.

Sección D

Principio de reparto de las cantidades por redistribuir

Artículo 14

1. Las cantidades por redistribuir las determinará la Comisión, basándose en las informaciones facilitadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 20.

2. Cuando el método de reparto inicial del contingente sea el del artículo 12, la Comisión añadirá inmediatamente las cantidades por redistribuir a las cantidades que aún estén disponibles en su caso, o reconstituirán el contingente si éste está agotado.

3. Cuando el reparto inicial haya sido efectuado aplicando otro método, las cantidades por redistribuir se atribuirán por el procedimiento del artículo 23.

En este caso, la Comisión publicará un anuncio de la apertura complementaria en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

TERCERA PARTE

NORMAS RELATIVAS A LAS LICENCIAS DE IMPORTACION O DE EXPORTACION

Artículo 15

1. En el caso de aplicarse el método previsto en el artículo 12, los Estados miembros expedirán las licencias inmediatamente, una vez hayan verificado el saldo comunitario disponible.

2. En los demás casos:

- la Comisión comunicará, en un plazo que se determinará por el procedimiento establecido en el artículo 23, a las autoridades competentes de los Estados miembros las cantidades para las que éstas expiden las licencias a los diferentes solicitantes e informará de ello a los demás Estados miembros;

- las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las licencias de importación o de exportación en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de la decisión de la Comisión o en los plazos fijados por ésta;

- estas autoridades informarán a la Comisión de la expedición de las licencias de importación o de exportación.

Artículo 16

La expedición de las licencias podrá supeditarse a la constitución de una garantía según el procedimiento previsto en el artículo 23.

Artículo 17

1. Las licencias de importación o de exportación autorizarán la importación o la exportación de los productos sometidos a contingentación y serán válidas en toda la Comunidad, sean cuales fueren los lugares de importación o de exportación mencionados por los operadores en sus solicitudes.

En el caso de un contingente limitado a una o varias regiones de la Comunidad, las licencias de importación o de exportación sólo serán válidas en el Estado o Estados miembros de la región o regiones de que se trate.

2. El período de validez de las licencias de importación o de exportación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de cuatro meses. No obstante, podrá fijarse un período diferente según el procedimiento en el artículo 23.

3. Previa solicitud, los titulares de licencias de importación o de exportación podrán conseguir un extracto de las mismas dirigiéndose a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido las licencias.

Los extractos surtirán los mismos efectos jurídicos que las licencias de las que proceden dentro del límite de la cantidad para la que dichas licencias hayan sido expedidas.

4. Las solicitudes de licencias de importación o de exportación, las licencias o sus extractos se publicarán en formularios que se ajusten al modelo cuyas características se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 23.

Artículo 18

Sin perjuicio de las disposiciones específicas que se han de adoptar según el procedimiento previsto en el artículo 23, las licencias de importación o de exportación o sus extractos sólo podrán ser prestadas o cedidas, con carácter oneroso o gratuito, por parte del titular al que se haya expedido nominalmente el documento.

Artículo 19

1. Las licencias de importación o de exportación y sus extractos no utilizados -total o parcialmente- deberán ser devueltos, salvo caso de fuerza mayor, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición a más tardar dentro del plazo de diez días laborables a partir de su fecha de expiración.

2. Cuando se haya supeditado la expedición de las licencias de importación o de exportación a la constitución de una garantía, ésta será retenida en caso de incumplimiento del plazo indicado en el apartado 1, salvo caso de fuerza mayor.

Artículo 20

Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de los contingentes asignadas y no utilizadas, para su posterior redistribución, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2, tan pronto como tengan conocimiento de ello y a más tardar en un plazo de veinte días después de la fecha de expiración de las licencias.

Artículo 21

Antes de cada fin de mes, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades de productos sometidos a contingente comunitario importados o exportados durante el mes anterior.

CUARTA PARTE

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

La Comisión contará con la colaboración de un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

Artículo 23

1. En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a

propuesta de la Comisión.

Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

2. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.

b) No obstante, cuando las medidas no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.

En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 24

Las normas de desarrollo del presente Reglamento serán adoptadas por la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 23. Dichas normas determinarán especialmente las modalidades de ejecución de los métodos de reparto, los datos que habrán de comunicar las autoridades competentes de los Estados miembros y las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 25

1. La información recibida por el Consejo, la Comisión o los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento sólo podrá ser utilizada para los fines para los que fue solicitada.

2. El Consejo, la Comisión, los Estados miembros y sus agentes no divulgarán la información sobre la cual hayan recibido una solicitud debidamente justificada de que sea tratada confidencialmente, salvo autorización expresa de la parte que la haya facilitado.

3. El presente artículo no se opone a la divulgación por parte de las autoridades comunitarias de información general y especialmente de los motivos en los que se basen las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba sobre los que se apoyen, en la medida de lo necesario, las autoridades comunitarias para la justificación argumental en los procedimientos judiciales. Dicha divulgación deberá tener en cuenta el interés legítimo de las partes interesadas en que sus secretos comerciales no sean revelados.

Artículo 26

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán los datos necesarios y cooperarán para la aplicación del presente Reglamento. Las condiciones de la comunicación y de la difusión de dichos datos se aprobarán, en caso necesario, según el procedimiento del artículo 23.

Artículo 27

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1023/70 y 1024/70. Queda entendido que las referencias hechas a los Reglamentos derogados se hacen al presente Reglamento.

Artículo 28

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

_______

(1) DO nº L 124 de 8. 6. 1970, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.

(2) DO nº L 124 de 8. 6. 1970, p. 5.

(3) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2875/92 (DO nº L 287 de 2. 10. 1992, p. 1).

(4) DO nº L 346 de 8. 12. 1983, p. 6. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2456/92 (DO nº L 252 de 31. 8. 1992, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/03/1994
  • Fecha de publicación: 10/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 717/2008, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81471).
  • SE DICTA EN RELACION : Reglamento 538/2003, de 26 de marzo de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-80461).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 79, de 29 de marzo de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-80433).
  • SE MODIFICA los arts. 2.5 y 19.1, por Reglamento 138/96, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1996-80085).
  • SE DESARROLLA por: Reglamento 738/94, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80443).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones

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