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Documento DOUE-L-1994-80412

Reglamento (CE) nº 675/94 de la Comisión, de 25 de marzo de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamento (CE) nºs 3640/93 y 3670/93 del Consejo en lo que respecta a los regímenes especiales de importación de maíz y sorgo en España y de maíz en Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 83, de 26 de marzo de 1994, páginas 26 a 31 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80412

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3640/93 del Consejo, de 17 de diciembre de 1993, relativo al régimen especial de importación de maíz y sorgo en España para el año 1993 (1) y, en particular, su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) nº 3670/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo al régimen especial de importación de maíz en Portugal (2) y, en

particular, su artículo 7,

Considerando que, en virtud de los acuerdos celebrados en el marco del GATT entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América, la Comunidad se comprometió a abrir un contingente de importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz con derechos reducidos a partir de la campaña de comercialización de 1993/94, y a importar en España en 1993 una cantidad mínima de dos millones de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo, de las que habrán de deducirse las cantidades importadas en España de ciertos productos;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de estos acuerdos, se ha previsto en los dos regímenes de importación la compra directa de los cereales en el mercado mundial, o la reducción de la exacción reguladora a la importación al amparo de certificados de importación únicamente válidos en Portugal o España; que, no obstante las importaciones efectuadas en condiciones preferenciales pueden crear dificultades en el mercado comunitario;

Considerando que, en lo que respecta a la compra directa en el mercado mundial y para permitir la ejecución de las operaciones en las mejores condiciones posibles y en particular a unos costes mínimos de compra y transporte, conviene prever la adjudicación mediante licitación del suministro a la salida de los almacenes designados por el organismo de intervención interesado; que conviene disponer que las ofertas de los licitadores tengan por objeto lotes individuales que representen la capacidad de almacenamiento disponible en determinadas zonas del Estado miembro de que se trate que se indicará en el anuncio de licitación;

Considerando que es necesario, por una parte, adoptar las disposiciones relativas a la organización de las licitaciones tanto para la reducción de la exacción reguladora como para el régimen de compra directa en el mercado mundial y, por otra, establecer las condiciones para la presentación de ofertas y la constitución y liberación de las garantías que deben asegurar el cumplimiento de las obligaciones del adjudicatario;

Considerando que, en interés de la correcta gestión económica y financiera de las citadas operaciones de compra y, en particular, a fin de evitar a los operadores riesgos desproporcionados y excesivos, conviene, habida cuenta de los precios previsibles en los mercados ibéricos, prever la posibilidad de importar en el mercado, con una exacción reguladora reducida, los cereales que no reúnan los requisitos de calidad exigidos en la licitación; que, en tal caso, la reducción de la exacción reguladora no podrá ser superior al último importe fijado en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3640/93 o del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3670/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

Importaciones con reducción de la exacción reguladora

Artículo 1

La reducción de la exacción reguladora a la importación prevista respectivamente en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3640/93 y en el

artículo 2 del Reglamento (CE) nº 3670/93 se aplicará a las importaciones en España de maíz del código NC 1005 90 00 y de sorgo del código NC 1007 00 90 y a las importaciones en Portugal de maíz del código NC 1005 90 00, efectuadas al amparo de un certificado expedido respectivamente por las autoridades españolas y portuguesas de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Cuando se celebre una licitación para la reducción de la exacción reguladora a la importación, los interesados podrán participar presentando la oferta por escrito contra acuse de recibo en el organismo de intervención español o en la Dirección General de Comercio de Portugal, o enviándola por carta certificada, télex, telefax o telegrama a dichos servicios.

2. En la oferta se indicará:

- la referencia a la licitación,

- el nombre y dirección exactos del licitador, con su número de télex o telefax,

- la naturaleza y cantidad del producto que vaya a importarse,

- el importe por tonelada de la reducción de la exacción reguladora a la importación, propuesto en ecus,

- el país de origen del cereal que vaya a importarse.

3. La oferta deberá ir acompañada:

a) de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía cuyo importe por tonelada será igual al de la reducción propuesta en la oferta;

b) del compromiso escrito de presentar ante el organismo competente dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación de adjudicación, una solicitud de certificado de importación de la cantidad atribuida acompañada de una solicitud de fijación anticipada de la exacción reguladora a la importación que corresponda a la reducción propuesta en la oferta, así como de importar del país de origen indicado en la oferta.

4. En la oferta se indicará un único país de origen; la oferta no podrá superar la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de ofertas.

5. No serán válidas las ofertas que no se presenten de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 o que contengan condiciones distintas de las establecidas en el anuncio de licitación.

6. Las ofertas no podrán retirarse.

7. El organismo competente deberá enviar a la Comisión las ofertas presentadas a más tardar dos horas después de la expiración del plazo para la presentación de ofertas previsto en el anuncio de licitación. Las ofertas deberán transmitirse con arreglo al esquema que figura en el Anexo I.

De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro interesado informará de ello a la Comisión en el mismo plazo.

Artículo 3

1. Basándose en las ofertas presentadas y transmitidas en el marco de las licitaciones para la reducción de la exacción reguladora a la importación, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo (3):

- fijar una reducción máxima de la exacción reguladora por importación o

- no dar curso a la licitación.

Cuando se fije una reducción máxima de la exacción reguladora a la importación, el contrato se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta se sitúe a un nivel igual o inferior al nivel de esta reducción. No obstante, en caso de que la reducción máxima fijada en la licitación para una semana lleve a la aceptación de cantidades superiores a las que queden por importar, de conformidad con los Reglamentos (CE) nos 3640/93 y 3670/93, el licitador que haya presentado la oferta que corresponda a la reducción máxima aceptada será declarado adjudicatario de una cantidad igual a la diferencia entre la suma de las cantidades solicitadas en las otras ofertas aceptadas y la cantidad disponible.

En caso de que la reducción máxima fijada corresponda a diversas ofertas, la cantidad que vaya a adjudicarse se repartirá entre estas ofertas de forma proporcional a las cantidades por las que tales ofertas se presenten.

2. El importe de la reducción de la exacción reguladora a la importación adjudicado con arreglo a lo establecido en el apartado 1 será aumentado en la diferencia entre el precio de umbral válido el día en que se efectúe la importación y el válido el último día del plazo fijado para la presentación de las ofertas.

3. El servicio competente de España o Portugal comunicará por escrito a todos los licitadores el resultado de su participación en la licitación en cuanto la Comisión haya adoptado la decisión prevista en el apartado 1.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificado se presentarán en formularios impresos y/o expedidos de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión (4). Cuando la Comisión decida fijar una reducción a tanto alzado, las solicitudes deberán presentarse dentro de los dos primeros días hábiles de cada semana. En caso de adjudicación de la reducción mediante licitación, las solicitudes deberán presentarse, por la cantidad adjudicada, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación de adjudicación, acompañadas de una solicitud de fijación anticipada de la exacción reguladora a la importación correspondiente a la reducción propuesta en la oferta.

2. En la casilla 24 de las solicitudes de certificado y los certificados figurará una de las indicaciones siguientes:

- « reducción de la exacción reguladora: certificado únicamente válido en España [Reglamento (CE) nº 675/94] para las solicitudes presentadas al organismo español competente », o

- « reducción de la exacción reguladora: certificado únicamente válido en Portugal [Reglamento (CEE) nº 675/94] para las solicitudes presentadas al organismo portugués competente ».

3. En caso de aplicación de una reducción a tanto alzado, sólo se tendrán en cuenta las solicitudes de certificado respecto de las cuales se aporte la prueba de la constitución de una garantía de 16 ecus por tonelada en favor del organismo competente.

Artículo 5

1. Las solicitudes de certificado deberán ir acompañadas:

- en caso de aplicación de una reducción a tanto alzado, del compromiso

escrito del solicitante de constituir, a más tardar en el momento de expedición del certificado, una garantía de buen fin cuyo importe por tonelada será igual al de la reducción concedida;

- en caso de adjudicación de la reducción mediante licitación, de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía cuyo importe por tonelada será igual al de la reducción propuesta en la oferta.

2. El porcentaje de la garantía previsto en la letra b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 891/89 de la Comisión (5) se aplicará a los certificados de importación expedidos con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

3. Cuando la Comisión decida aplicar una reducción a tanto alzado, la fijación anticipada de la exacción reguladora implicará la aplicación de la reducción y de la exacción reguladora a la importación que estén en vigor el día de presentación de la solicitud de certificado.

4. Cuando se celebre una licitación para la reducción, la fijación anticipada de la exacción reguladora implicará la aplicación de la exacción reguladora que esté en vigor el día de la adjudicación.

5. Cuando la exacción reguladora se fije por anticipado,

- el importe neto que debe percibirse se indicará en la casilla 23 del certificado,

- el importe de la reducción concedida se indicará en la casilla 24 de certificado.

6. Sólo se aceptarán las solicitudes:

- que no rebasen la cantidad máxima disponible para cada plazo de presentación de solicitudes,

- que vayan acompañadas de una prueba de ejercicio de una actividad comercial en el sector exterior de los cereales en el Estado miembro de importación. A efectos del presente artículo, esta prueba consistirá, por una parte, en la presentación al organismo competente de una copia del certificado de pago del impuesto sobre el valor añadido en el Estado miembro de que se trate y, por otra, de una copia del certificado de despacho aduanero en dicho Estado miembro cuando se trate de un certificado de importación o de exportación, o de una factura comercial de comercio intracomunitario a nombre del solicitante cuando se trate de la realización de una operación durante los últimos tres años.

Artículo 6

1. Cuando la Comisión decida aplicar una reducción a tanto alzado, la expedición efectiva de los certificados se llevará a cabo, dentro del límite de las cantidades disponibles, a más tardar el viernes siguiente a la fecha límite de presentación a que se refiere el apartado 4. Si ese viernes no fuera día hábil, se expedirán el primer día hábil siguiente.

En caso de que las solicitudes presentadas para una semana tengan por objeto cantidades superiores a las que queden por importar de conformidad con las disposiciones respectivas de los Reglamentos (CE) nos 3640/93 y 3670/93, las cantidades por las que se expidan los certificados se obtendrán mediante la aplicación a las cantidades indicadas en las solicitudes de certificados de un porcentaje único de reducción. En tal caso, las garantías se liberarán sin demora respecto de las cantidades por las que no se hayan expedido

certificados.

2. En caso de licitación para la reducción, los certificados se expedirán siempre que el adjudicatario haya presentado en los plazos fijados la solicitud de certificado de importación a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 2 por las cantidades que se le hayan adjudicado, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha límite de presentación de las solicitudes de certificado indicada en el apartado 1 del artículo 4.

3. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las cantidades por las que hayan expedido certificados durante una semana, a más tardar el tercer día hábil de la semana siguiente.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los certificados de importación expedidos se considerarán expedidos, a efectos de su período de validez, el último día del plazo fijado para la presentación de la oferta o la solicitud.

Artículo 7

1. El período de validez de los certificados será:

- el establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 891/89, en caso de que la Comisión decida realizar una reducción a tanto alzado;

- el previsto en el Reglamento que abra el procedimiento de licitación para la reducción, para los certificados expedidos en el marco de una licitación para la reducción de la exacción reguladora.

2. En la casilla 87 del certificado de importación, deberá ponerse una cruz al lado de la palabra « sí ». No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 891/89, la cantidad despachada a libre prática no podrá ser superior ni inferior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, en la casilla 19 del certificado se escribirá el número 0.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, los derechos resultantes de los certificados de importación mencionados en el presente Reglamento no serán transmisibles.

Artículo 8

1. La garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 se liberará:

a) cuando no se haya tenido en cuenta la oferta presentada en la licitación;

b) cuando el adjudicatario aporte la prueba:

- de que el producto importado ha sido transformado o utilizado en el Estado miembro de importación; esta prueba podrá consistir en una factura de venta a un transformador o consumidor con sede en el Estado miembo de importación; esta prueba podrá consistir en una factura de venta a un transformador o consumidor con sede en el Estado miembro de importación, o

- de que, en caso de aplicación del derecho compensatorio previsto, respectivamente, en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 3640/93 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 3670/93, este derecho ha sido abonado, o

- de que la importación, transformación o utilización no han podido realizarse por motivos de fuerza mayor;

- de que el producto importado resulta impropio para cualquier uso.

La garantía correspondiente a las cantidades para las que no se aporte la prueba en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica se ejecutará en concepto de

exacción reguladora.

La transformación o utilización del producto importado se considerará realizada cuando se haya transformado o utilizado un 95 % de la cantidad despachada a libre práctica.

2. A las garantías se les aplicarán las disposiciones del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, excepto en lo que respecta al plazo de seis meses mencionado en la letra b) del apartado 3 del citado artículo.

3. Cuando no se cumpla el compromiso contemplado en la letra b) del apartado 3 del artículo 2, se ejecutará la garantía a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.

Artículo 9

1. El maíz y el sorgo despachados a libre práctica con reducción de la exacción reguladora seguirán estando sometidos a control aduanero o a una cuenta administrativa que ofrezca garantías equivalentes hasta que se compruebe su utilización o transformación.

2. El Estado miembro interesado adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, en su caso, la realización del control previsto en el apartado 1. Estas medidas obligarán a los importadores a someterse a cuantos controles se consideren necesarios y a llevar una contabilidad específica que permita a las autoridades competentes realizar los controles que consideren necesarios.

3. El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión cuantas medidas adopte en aplicación del apartado 2.

CAPITULO II

Compra directa en el mercado mundial

Artículo 10

1. En caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3640/93 o del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3670/93, respectivamente, el organismo de intervención español o portugués procederá a la compra en el mercado mundial del producto mediante la adjudicación del suministro del producto por vía de licitación. El suministro implicará la compra del producto en el mercado mundial y su entrega a la salida de los almacenes designados por el citado organismo de intervención, sin descargar, para su sometimiento al régimen de depósito aduanero previsto en el Reglamento (CEE) nº 2503/88 del Consejo (6).

La decisión de compra en el mercado mundial determinará la cantidad de cereales que vayan a importarse, las fechas de apertura y cierre de la licitación y la fecha límite de entrega del suministro.

2. Se publicará un anuncio de licitación de conformidad con el Anexo II en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El anuncio de licitación se referirá a uno o varios lotes. Por lotes se entenderán las cantidades que vayan a entregarse según las indicaciones del anuncio.

3. El organismo de intervención del Estado miembro competente adoptará, cuando sea necesario, disposiciones complementarias para la aplicación de las medidas de compra en el mercado mundial.

El citado organismo comunicará inmediatamente tales medidas a la Comisión e informará de ello a los operadores.

Artículo 11

1. Para participar en la licitación, los interesados podrán presentar la oferta por escrito contra acuse de recibo en el organismo de intervención correspondiente que se indique en el anuncio de licitación o enviarla a este último por carta certificada, télex, telefax o telegrama.

Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención correspondiente antes de las doce (hora de Bruselas) del día en que expire el plazo para la presentación de ofertas indicado en el anuncio de licitación.

2. Las ofertas sólo podrán tener por objeto lotes completos. En ellas deberá indicarse:

- la referencia a la licitación,

- el nombre y dirección exactos del licitador, con su número de télex o telefax,

- la indicación del lote que tiene por objeto,

- el importe de la oferta propuesta, expresado por tonelada de producto en la moneda nacional del Estado miembro de que se trate,

- el país de origen del cereal que vaya a importarse,

- el precio cif, por separado, expresado por tonelada de producto en moneda nacional del Estado miembro de que se trate y al que se refiera la oferta.

3. Las ofertas deberán ir acompañadas de la prueba de que la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 12 ha sido constituida antes de la expiración del plazo fijado para la presentación de ofertas.

4. Las ofertas que no se ajusten a las disposiciones del presente artículo o que contengan condiciones distintas de las fijadas en la licitación no serán válidas.

5. Las ofertas no podrán retirarse.

Artículo 12

1. Sólo se tomarán en consideración las ofertas presentadas respecto de las cuales se aporte la prueba de la constitución de una garantía de 20 ecus por tonelada.

2. El Estado miembro interesado, siguiendo los criterios del anuncio de licitación a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, constituirá la garantía en aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (7).

3. La garantía se liberará inmediatamente cuando:

a) la oferta presentada en la licitación no se haya tenido en cuenta;

b) el adjudicatario aporte la prueba de la ejecución del suministro en las condiciones establecidas en el artículo 15 para la oferta aceptada;

c) el adjudicatario aporte la prueba de que la importación no ha podido efectuarse por motivos de fuerza mayor.

Artículo 13

La selección y lectura de las ofertas serán públicas. Serán efectuadas por el organismo de intervención inmediatamente después de la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas.

Artículo 14

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la decisión de adjudicación al licitador que haya presentado la oferta más favorable en el marco de la licitación se comunicará por escrito a todos los licitadores a más tardar el segundo día hábil siguiente a aquél en que se hayan realizado

la selección y lectura de las ofertas.

2. Cuando varios licitadores presenten simultáneamente la oferta más favorable, el organismo de intervención procederá a la adjudicación del contrato por sorteo.

3. Si las ofertas presentadas no se ajustaren a las condiciones habitualmente observadas en los mercados, el organismo de intervención podrá decidir no adjudicar la licitación. Esta se reanudará a más tardar después de una semana, hasta la adjudicación de los suministros de todos los lotes.

Artículo 15

1. En el momento del suministro, el organismo de intervención procederá a un control cuantitativo y cualitativo de la mercancía.

Sin perjuicio de la aplicación de las depreciaciones previstas en el anuncio de licitación, el suministro será rechazado si la calidad es inferior a la mínima exigida. No obstante, la mercancía podrá ser importada, en su caso, con una reducción a tanto alzado de la exacción reguladora de conformidad con el capítulo I.

2. En caso de no ejecución de la entrega de conformidad con el apartado 1, la garantía mencionada en el artículo 12 se ejecutará sin perjuicio de las demás consecuencias financieras que resulten del incumplimiento del contrato de suministro.

CAPITULO III

Disposiciones finales

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO nº L 333 de 31. 12. 1993, p. 13.

(2) DO nº L 338 de 31. 12. 1993, p. 35.

(3) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(4) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO nº L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.

(6) DO nº L 225 de 15. 8. 1988, p. 1.

(7) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO I

Adjudicación semanal de la reducción de la exacción reguladora a l

importación de maíz procedente de terceros paíse

[Reglamento (CE) nº 675/9

Final del plazo para la presentación de ofertas (fecha/hora

----------------------------------------------------------------------------

1 |2 |3 |4 |5

Relación |Cantidad (en ton |Importe de la |Fijación |Origen del

de |.) |reducción de |anticipada del |cereal

licitado | |la exacción |tipo verde (sí |

res | |reguladora a |/no) |

| |la importación | |

----------------------------------------------------------------------------

1 | | | |

2 | | | |

3 | | | |

4 | | | |

etc. | | | |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

PRESENTACION DEL ANUNCIO DE LICITACION

« Anuncio de licitación para la compra de... toneladas de... en el mercado mundial por el organismo de intervención... »

[apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 675/94 de la Comisión]

1. Producto:...

2. Cantidad total:...

3. Lista de almacenes en relación con un lote:...

4. Características de la mercancía (incluida la definición de la calidad solicitada, la calidad mínima y las depreciaciones correspondientes):...

5. Embalaje (a granel):...

6. Período de entrega: ...

7. Fecha de expiración del plazo para la presentación de ofertas:...

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/1994
  • Fecha de publicación: 26/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/1994
  • Fecha de derogación: 31/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • España
  • Importaciones
  • Maíz
  • Portugal
  • Sorgo

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