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Documento DOUE-L-1994-80494

Reglamento (CE) nº 795/94 de la Comisión, de 8 de abril de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1621/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de las exacciones reguladoras a la importación en el sector de los cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 92, de 9 de abril de 1994, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80494

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2193/93 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 10, 11 y 12,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1621/93 de la Comisión (3) fija una franquicia de 1 ecu, por debajo de la cual la exacción reguladora no se modifica; que para garantizar una mayor estabilidad del importe de las exacciones reguladoras, sería oportuno aumentar el importe de esta franquicia a 1,50 ecus por tonelada;

Considerando que la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1621/93 prevé la aplicación de coeficientes de equivalencia para compensar las diferencias de calidad respecto de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral;

Considerando que el mijo Yellow/White de China y el mijo « brullrush » de Africa oriental (Sudán, Tanzania y Kenia) son objeto de ofertas en el mercado mundial de un tiempo a esta parte, y que estas variedades no se mencionan en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1621/93;

Considerando que, con el fin de determinar los precios cif, es necesario fijar coeficientes de equivalencia para estas calidades ofrecidas, teniendo en cuenta, por una parte, las calidades tipo comunitarias del mijo y, por otra, la desigualdad de precios y las diferentes características existentes entre estas calidades y las calidades enumeradas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1621/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1621/93 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo tercero del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

« Solamente se modificará la exacción reguladora cuando el cálculo ocasione una variación superior a 1,50 ecus por tonelada en relación con la exacción

reguladora fijada anteriormente. ».

2) En la sección « mijo » del Anexo I, se añadirán las variedades siguientes:

País de origen Designación de Coeficiente de equivalencia

la calidad de en ecus por cada 1 000 kg

los cereales

Importe que deberá Importe que deberá

deducirse del precio sumarse al precio

de la calidad de la calidad

de los cereales de los cereales

"China Yellow/White 0 0

Africa oriental

(Sudán, Tanzania

y Kenia) Bullrush 5"

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 22.

(3) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 36.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/1994
  • Fecha de publicación: 09/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1502/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80822).
  • Fecha de derogación: 01/07/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Importaciones

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