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Documento DOUE-L-1994-80500

Reglamento (CE) nº 804/94 de la Comisión, de 11 de abril de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2158/92 del Consejo en lo que respecta a los sistemas de información sobre los incendios forestales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 93, de 12 de abril de 1994, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80500

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2158/92, el objetivo del establecimiento por los Estados miembros de un sistema de información sobre incendios forestales es favorecer el intercambio de información sobre los mismos, evaluar de forma continua la efectividad de las medidas adoptadas por los Estados miembros y la Comisión en el ámbito de la protección contra los incendios forestales, así como los períodos, el grado y las causas de riesgo y desarrollar estrategias de protección contra dichos incendios eliminando y reduciendo

sus causas;

Considerando que la información sobre la evaluación de la eficacia de las medidas, prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2158/92, debe poder contribuir a la elaboración del informe del sector de actividad previsto en el apartado 3 del artículo 10 de dicho Reglamento;

Considerando que, para lograr los objetivos perseguidos, los Estados miembros deben proceder por lo menos a la recogida de un conjunto de datos constituido por informaciones de la misma naturaleza, comparables a escala comunitaria y accesibles con una frecuencia determinada, denominado base común mínima de informaciones sobre los incendios forestales;

Considerando que la armonización de esos datos a escala comunitaria debe ser progresiva y que la base común debe poder evolucionar basándose en particular en una estrecha colaboración en este campo entre los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité forestal permanente, de manera que no se perturbe el funcionamiento de los actuales sistemas nacionales de recogida de datos sobre incendios forestales; que, para ello, conviene, en particular, establecer las distintas etapas cronológicas de la recogida de ciertos datos de esa base común;

Considerando que, para que la Comunidad pueda contribuir al establecimiento de sistemas de información, los Estados miembros deben, al menos, proporcionar esa base mínima de informaciones sobre los incendios forestales;

Considerando que conviene determinar las condiciones que deben cumplir las solicitudes de contribución para su examen a la luz de los objetivos fijados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2158/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité forestal permanente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los Estados miembros recogerán un conjunto de informaciones sobre los incendios forestales que les permitan alcanzar los objetivos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2158/92.

2. El conjunto de informaciones incluirá como mínimo una serie de datos de la misma naturaleza y comparables a escala comunitaria, denominada base común mínima de informaciones sobre los incendios forestales tal y como se define en el Anexo I.

3. La recogida de este conjunto de informaciones podrá limitarse a las zonas de alto y medio riesgo de los territorios de los Estados miembros.

4. Cada año, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión los datos de la base común.

5. Previa petición justificada de los Estados miembros, podrán concederse plazos para facilitar las informaciones de la base común.

6. Las modalidades técnicas de ejecución de las disposiciones del presente artículo figuran en el Anexo I.

Artículo 2

1. Las solicitudes de ayuda financiera para llevar a cabo la recogida del conjunto de las informaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1,

mejorar dicha recogida o ampliarla a nuevas zonas deberán contener los datos y documentos justificativos que se indican en el Anexo II.

2. No se admitirán las solicitudes que no reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 3.

ANEXO I

MODALIDADES TECNICAS DE EJECUCION DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 1

La base común mínima de informaciones sobre los incendios forestales mencionada en el apartado 2 del artículo 1 del presente Reglamento deberá incluir respecto de cada incendio forestal oficialmente registrado los datos que se indican en el punto 1 siguiente y, a partir del 1 de enero de 1994, se añadirán los datos indicados en el punto 2.

Las definiciones de bosque, fuego forestal, territorio arbolado y territorio no arbolado, a las que se referirán los puntos siguientes serán las definiciones nacionales.

1. Datos que deberán recogerse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento

a) Fecha de la primera alerta

Se indicará la fecha local (día, mes y año), en la que los servicios oficiales de protección de los bosques contra los incendios hayan sido informados de la aparición del fuego.

Ejemplo: 21 de junio de 1990 21. 6. 1990.

b) Hora de la primera alerta

Se indicará la hora local (hora y minutos), a la que los servicios oficiales de protección de los bosques contra los incendios hayan sido informados de la aparición del fuego.

Ejemplo: 13 horas 10 minutos 13.10.

c) Fecha de la primera intervención

Se indicará la fecha local (día, mes y año), en la que las primeras unidades de intervención hayan llegado al lugar donde se haya producido el incendio forestal.

Ejemplo: 21 de junio de 1990 21. 6. 1990.

d) Hora de la primera intervención

Se indicará la hora local (hora y minutos) a la que las primeras unidades de intervención hayan llegado al lugar donde se haya producido el incendio forestal.

Ejemplo: 13 horas 30 minutos 13.30.

e) Fecha de extinción del fuego

Se indicará la fecha local (día, mes y año) en la que se haya apagado completamente el fuego, es decir, cuando las últimas unidades de intervención hayan abandonado el lugar del incendio forestal.

Ejemplo: 21 de junio de 1990 21. 6. 1990.

f) Hora de extinción del fuego

Se indicará la hora local (hora y minutos) a la que se haya apagado completamente el fuego, es decir, cuando las últimas unidades de intervención hayan abandonado el lugar del incendio forestal.

Ejemplo: 17 horas 50 minutos 17.50.

g) Localización del fuego

Se indicarán el municipio y las unidades territoriales sucesivas de pertenencia (provincia o departamento, región, Estado) donde se haya señalado la aparición del foco de incendio.

Ejemplo: municipio Grasse

departamento o provincia Alpes Marítimos

región Provenza - Alpes - Costa Azul

Estado Francia.

h) Superficie quemada total

Se indicará la superficie total recorrida por el fuego y la unidad de superficie empleada. Esta, así como la precisión de la medida serán las habitualmente empleadas en el Estado miembro.

Ejemplo: 121,28 hectáreas 121,28 ha.

i) Distribución de la superficie quemada en territorio arbolado y no arbolado

Se indicarán las superficies arbolados y no arboladas recorridas por el fuego y la unidad de superficie empleada, o los porcentajes respectivos de superficie total recorrida por el fuego en los territorios arbolados y no arbolados. La unidad de superficie, así como la precisión de la medida, serán las habitualmente empleadas en cada Estado miembro.

Ejemplos: superficie arbolada 91,28 ha

superficie no arbolada 30,00 ha,

o

superficie arbolada 75,26 %

superficie no arbolada 24,74 %.

j) Causa probable del incendio forestal

Se indicará el origen supuesto del incendio con arreglo a cuatro categorías: 1. Fuegos de origen desconocido.

2. Fuegos provocados por causas naturales, por ejemplo, un rayo.

3. Fuegos de origen accidental o debidos a un descuido, es decir, cuyo origen esté relacionado con la actividad directa o indirecta del hombre, pero sin que éste haya tenido la intención de destruir un espacio forestal (ejemplos: líneas eléctricas, ferrocarriles, obras, barbacoas, quema de rastrojos que escape al control de su autor, etc.).

4. Fuegos de origen criminal, es decir, cuyo origen esté ligado a la voluntad de destruir un espacio forestal por diversos motivos.

Ejemplo: causa supuesta 4.

2. Datos suplementarios que deberán recogerse a más tardar a partir del 1 de enero de 1995

k) Código del municipio

Se indicará el código europeo del municipio donde haya empezado el incendio. Este código, cuyas 9 cifras indican el Estado miembro, la región, la provincia y el municipio, permite reunir toda la información relativa a la localización administrativa del incendio. La Comisión podrá proporcionar, mediante soporte informático, la lista de los códigos europeos de los municipios a cada Estado miembro.

Ejemplo:

01 05 02 789

Estado miembro región provincia municipio

ANEXO II

DATOS Y DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS QUE DEBERAN PRESENTARSE CON LAS SOLICITUDES DE AYUDA COMUNITARIA EN VIRTUD DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 2 DEL PRESENTE REGLAMENTO

Las solicitudes de ayuda deberán presentarse respetando el índice siguiente: 1. Solicitante

2. Descripción general del proyecto

2.1. Título del proyecto.

2.2. Descripción del contexto y de los objetivos de la solicitud.

2.3. Descripción detallada del proyecto (adjúntense todo tipo de pruebas, documentos, mapas, etc., que puedan ayudar a una mejor comprensión de la solicitud).

2.4. Ambito geográfico de la solicitud y grado de riesgo de las regiones cubiertas por el proyecto.

2.5. Fechas previstas de inicio y fin del proyecto.

2.6. Contribución del proyecto a los objetivos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2158/92.

3. Financiación deseada del proyecto

3.1. Coste total de la solicitud (en moneda nacional).

3.2. Coste por el que se solicita la ayuda (en moneda nacional).

3.3. Ayuda solicitada (en moneda nacional).

3.4. Organismo al que se deberán efectuar los abonos y número de cuenta.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/04/1994
  • Fecha de publicación: 12/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/04/1994
  • Fecha de derogación: 03/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1737/2006, de 7 de noviembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82294).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 5.2 del Reglamento 2158/92, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81247).
Materias
  • Bosques
  • Incendios forestales
  • Información
  • Medio ambiente

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