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Documento DOUE-L-1994-80544

Reglamento (CE) nº 897/94 de la Comisión, de 22 de abril de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo en lo que respecta a los proyectos piloto de localización continua de los buques pesqueros comunitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 23 de abril de 1994, páginas 18 a 21 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80544

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2847/93 establece que, antes del 30 de junio de 1995, los Estados miembros han de llevar a cabo proyectos piloto en relación con la utilización, en determinadas categorías de buques pesqueros comunitarios, de sistemas de localización continua a partir de una estación terrestre o desde un satélite, utilizando la comunicación vía satélite para la transmisión de datos, pudiendo además optar por la realización de proyectos sobre el uso de registradores automáticos de la posición;

Considerando que el objetivo de la realización de dichos proyectos es determinar la tecnología aplicable y los buques que es preciso incluir en los mencionados sistemas con el fin de que, antes del 1 de enero de 1996, el Consejo pueda decidir acerca de su utilización para vigilar más eficazmente las actividades pesqueras;

Considerando que, por consiguiente, para garantizar que los Estados miembros lleven a cabo estos proyectos piloto, es necesario establecer las disposiciones de aplicación, especialmente en lo referente al número por Estado miembro de buques que serán objeto de dichos proyectos y a los procedimientos de recogida y tratamiento informático de los datos enviados o recogidos por los buques y de comunicación de esos datos entre Estados miembros;

Considerando que, para garantizar el seguimiento de estos proyectos piloto y la cooperación entre los Estados miembros, éstos deben informar a la Comisión acerca de la realización de dichos proyectos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las condiciones en que los Estados miembros deberán ejecutar los proyectos piloto previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2847/93, relativos a sistemas de localización continua de los buques de pesca comunitarios, desde estaciones terrestres o desde un satélite, con comunicación de datos vía satélite y, cuando proceda, los proyectos piloto relativos a los registradores automáticos de la posición.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para ejecutar:

a) proyectos piloto relativos a la localización continua de los buques pesqueros comunitarios utilizando la comunicación vía satélite, que se aplicarán a un número mínimo de buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro que deberá ser por lo menos igual al número de buques cuya eslora total sea superior a 50 metros, si este número es superior a diez buques, y, en cualquier caso, no inferior a diez buques; en el Anexo I se indica el número mínimo de buques para cada Estado miembro;

b) de forma facultativa, proyectos piloto complementarios relativos al registro de la localización continua de los buques de pesca comunitarios mediante un sistema de registro automático de la posición, que se aplicarán como máximo, al mismo número de buques que el previsto para los proyectos piloto a que se refiere la letra a).

2. Los Estados miembros velarán por que los proyectos piloto mencionados en el apartado 1 se apliquen a los buques de eslora superior a 17 metros. No obstante, los Estados miembros podrán aplicar proyectos piloto a un número limitado de buques de eslora inferior a 17 metros cuando las actividades de estos buques se hallen sometidas a limitaciones del esfuerzo pesquero.

3. Los proyectos piloto deberán ejecutarse a partir del 1 de julio de 1994. Deberán ser operativos en todos los Estados miembros a partir del 1 de octubre de 1994 y, por lo menos, hasta el 30 de junio de 1995.

4. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir la ejecución conjunta de algunos de dichos proyectos.

Artículo 3

Cada Estado miembro designará a la autoridad competente encargada de ejecutar los proyectos piloto y, a más tardar un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento, comunicará a la Comisión el nombre, dirección, números de teléfono y telefax de dicha autoridad.

Artículo 4

Cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para que los proyectos piloto comprendan:

a) las instalaciones a bordo de los buques que enarbolen su pabellón y participen en tales proyectos;

b) los equipos informáticos que permitan a las autoridades competentes contempladas en el artículo 3 tratar los datos transmitidos o recogidos por los buques de pesca a que se refiere el artículo 2, así como aquellos otros comunicados por las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 5

En los proyectos piloto que utilicen el sistema de comunicación vía satélite, las instalaciones a que se refiere la letra a) del artículo 4 deberán:

1) permitir la localización continua de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro de que se trate, desde una estación terrestre o vía satélite, cualesquiera que sean las aguas marítimas en las que se hallen faenando o el puerto en el que se encuentren, con un error de posición inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

2) garantizar la transmisión automática, con una frecuencia de una vez cada hora, de los datos relativos a la posición geográfica, con un error de posición inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 % y la fecha y hora en que se haya determinado tal posición, de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro de que se trate a la autoridad competente de dicho Estado contemplada en el artículo 3 y a la Comisión, a petición suya, con el consentimiento del Estado del pabellón;

3) garantizar la fiabilidad de los datos contemplados en el punto 2.

Artículo 6

En los proyectos piloto complementarios que utilicen un sistema de registro automático de la posición, las instalaciones a que se refiere la letra a) del artículo 4 deberán:

1) permitir el registro automático y continuo de la posición geográfica, con un error de posición inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %, la fecha y hora en que se haya determinado tal posición, cualesquiera que sean las aguas marítimas en las que se hallen faenando los buques o el puerto en el que se encuentren;

2) garantizar la fiabilidad de los datos contemplados en el punto 1.

Artículo 7

Los equipos a que se refiere la letra b) del artículo 4 deberán permitir al Estado de pabellón, cualquiera que sea el sistema utilizado:

1) recoger, tratar, registrar y centralizar en soporte informático los datos mencionados en el punto 2 del artículo 5 y en el punto 1 del artículo 6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para conservar estos datos hasta el 31 de diciembre de 1995;

2) comunicar automáticamente la información transmitida o recogida por sus buques a la autoridad competente del Estado miembro en cuyas aguas marítimas faenen los buques de que se trate y a la Comisión a petición suya, con el consentimiento del Estado del pabellón.

Artículo 8

1. Los Estados miembros cooperarán para garantizar la comunicación de la información contemplada en el punto 2 del artículo 7.

2. Cada Estado miembro del pabellón adoptará las disposiciones necesarias para que los datos transmitidos por cada uno de sus buques en el marco de los proyectos piloto contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 sean comunicados a la autoridad competente contemplada en el punto 2 del artículo 7 a más tardar en los 60 minutos siguientes a la recepción de los datos por el Estado miembro del pabellón y en todo caso, en los 120 minutos siguientes a la transmisión de datos por sus buques.

A tal fin, podrán utilizar un formato de intercambio de datos mutuamente aceptable.

3. La autoridad competente contemplada en el apartado 2 que reciba la información adoptará las disposiciones necesarias para procesar dicha información en soporte informático.

Artículo 9

1. A más tardar un mes antes de la plena entrada en funcionamiento de los proyectos piloto, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de datos relativos a la ejecución de los proyectos piloto mencionados en el Anexo II. No obstante, los Estados miembros que hayan enviado tal información, en el marco de la aplicación de la Decisión 89/631/CEE del Consejo (2), quedarán exentos de tal obligación.

Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de la ejecución de sus proyectos piloto.

2. Cuando proceda añadir, excluir o sustituir un buque o modificar la información relativa a un buque, el Estado miembro del pabellón informará de ello a la Comisión.

Artículo 10

Para facilitar la cooperación entre Estados miembros, la Comisión comunicará a cada uno de éstos la información que reciba en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 y garantizará el seguimiento de los proyectos piloto que se lleven a cabo en cada Estado miembro con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 36 del Reglamento (CEE) no 2847/93. Artículo 11

Antes del 31 de marzo de 1995, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe provisional de evaluación del proyecto o proyectos piloto que haya ejecutado. Antes del 31 de agosto de 1995, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe final que contendrá, en particular, información sobre la relación entre coste y eficacia de los sistemas y las garantías de transparencia de los sistemas utilizados, así como recomendaciones sobre el futuro de los sistemas de localización continua de los buques de pesca comunitarios.

Basándose en esos informes, la Comisión enviará al Consejo un informe global de evaluación de los proyectos piloto ejecutados por los Estados miembros en el que figurarán, cuando sea necesario, propuestas relativas al establecimiento de un sistema de localización continua de los buques de pesca comunitarios.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1994.

Por la Comisión

Yannis PALEOKRASSAS

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(2) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 64.

ANEXO I

Número de buques de eslora

Estado miembro superior a 50 m (de acuerdo Número de buques de pesca

con el fichero de la flota contemplados en el

de octubre de 1993) artículo 2

Belgique/Belgïe 0 10

Deustschland 15 15

Danmark 4 10

España 124 124

France 67 67

United Kingdom 19 19

Texto en griego 9 10

Ireland 3 10

Italia 17 17

Nederland 14 14

Portugal 47 47

ANEXO II

Relación de los datos mencionados en el artículo 9:

- Número de buques interesados y descripción técnica de los mismos (no interno del fichero de la flota, nombre, número de identificación externa, eslora, tonelaje, potencia, indicativo de llamada por radio, tipo de buque, tipo de pesca practicado habitualmente).

- Características técnicas de los equipos mencionados en el artículo 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/04/1994
  • Fecha de publicación: 23/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/1994
  • Fecha de derogación: 28/02/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 148/2009, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80297).
  • SE MODIFICA los arts. 2.3, 7.1 y 11, por Reglamento 376/96, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80301).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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