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Documento DOUE-L-1994-80883

Reglamento (CE) nº 1469/94 de la Comisión, de 27 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1164/89 relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 159, de 28 de junio de 1994, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80883

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1557/93 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1164/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2095/93 (4), prevé en la letra a de su artículo, en particular, que la ayuda se concederá exclusivamente por las superficies consechadas en las que hayan efectuado las faenas normales de cultivo; que, para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayuda conviene, por una parte, precisar el concepto de cosecha y, por otra, tener únicamente encuenta las prácticas de cultivo cuya finalidad sea aprovechar la práctica totalidad del producto cultivado;

Considerando que, en virtud del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70, el importe de la ayuda para el lino se determina mediante coeficientes fijados, por una parte, para el lino enriado sin desgranar y, por otra, para el lino distinto del enriado sin desgranar; que es necesario poder distinguir entre estos dos métodos de cultivo; que este objetivo puede alcanzarse previendo que el solicitante precise en su solicitud de ayuda el tipo de cultivo que haya elegido; que, para reducir el riesgo de solicitudes fraudulentas, conviene, por un lado, facilitar el control de dichas solicitudes y, por otro, sancionar a los operadores que presenten solicitudes de ayuda irregulares;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1164/89 incluye en su Anexo A una lista de las variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras, a fin de poder distinguir estas variedades de las del lino no téxtil; que, a raíz de la utilización de nuevas variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras, procede completar dicho Anexo; que, además, para evitar la utilización de variedades que ya no figuran en el catálogo común de especies agrícolas, procede prever la supresión en el Anexo A de estas variedades a partir de las futuras siembras;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1164/89 quedará modificado como sigue:

1. En la letra a) del artículo 4 se añadirá el texto siguiente:

« Para ser consideradas como consechadas las superficies sometidas a una operación:

- efectuada después de la formación de semillas,

- destinada a poner fin al ciclo vegetativo de la planta, y

- realizada para aprovechar el tallo, en su caso desprovisto de las semillas.

Se considerará que se ha querido efectuar el aprovechamiento a que se refiere el tercer guión cuando la planta haya sido arrancada o segada con una barra quadañadora situada como máximo a 10 cm del suelo en el caso del

lino y a 20 cm en el del cáñamo.

En lo que respecta al requisito relativo a la altura de la barra quedañadora:

- las superficies deberán mantenerse en unas condiciones que permitan su comprobación durante los veinte días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda o de una solicitud de control; no obstante esta disposición, los Estados miembros adoptarán respecto a la campaña de 1994/95 las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento de este requisito en cuanto se efectúe la cosecha;

- los Estados miembros podrán tomar en consideración las condiciones especiales de cosecha. »

2. El apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. La solicitud de ayuda deberá incluir, por lo menos, los siguientes datos:

- el nombre, apellidos y dirección del solicitante,

- la declaración de las superficies consechadas en hectáreas y áreas y la referencia catastral de dichas superficies o una indicación reconocida como equivalente por el organismo de control, indicando, en el caso del lino, las partes que correspondan al lino enriado sin desgranar y al lino distinto del enriado sin desgranar, y especificando si ha sido arrancado y desgranado;

- el lugar de almacenamiento del producto, indicando, en su caso, las semillas por separado, o, si hubiere sido vendido y entregado, el nombre, apelidos y dirección del comprador. »

3) El apartado 5 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« 5. En caso de que el control previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 619/71 ponga de manifiesto:

a) que, en lo que concierne el cáñamo o al lino, sin establecer distinción entre la parte correspondiente al lino enriado sin desgranar y la correspondiente al lino distinto del enriado sin desgranar, la superficie para la que se solicita la ayuda difiere de la comprobada al efectuar el control, el cálculo del importe e la ayuda para la superficie se hará con base a la superficie siguiente:

- cuando la superficie comprobado sea superior a la indicada en la solicitud de ayuda, el cálculo se basará en la comprobada;

- cuando la superficie comprobada sea inferior a la indicada en la solicitud de ayuda, el cálculo se basará en al comprobada, restándole la diferencia entre ambas superficies; no obstante, la solicitud de ayuda será rechazada cuando esa diferencia sea superior al 25 % de la superficie comprobada o cuando, a lo largo de la misma campaña anterior, se haya aplicado al interesado una disminución de las superficies indicadas en sus declaraciones o solicitudes en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 o en el presente apartado.

Cuando lo dispuesto en el segundo guión se aplique a las superficies de lino, la disminución se efectuará en primer lugar respecto a las superficies cultivadas de lino destinto del enriado sin desgranar.

b) que una superficie de lino enriado sin desgranar ha sido declarada en la solicitud de ayuda como superficie de lino distinto del enriado sin desgranar, el importe total de la ayuda, una vez tenidas en cuenta, en su

caso, las disposiciones de la letra a), será reducido en una cuantía igual al 15 % de la ayuda aplicable al lino distinto del enriado sin desgranar por cada hectárea o parte de hectárea de lino enriado sin desgranar que haya sido declarada como superficie de lino distinto del enriado sin desgranar.

En el puesto de que el Estado miembro interesado considera justificadas las declaraciones inexactas contempladas en las letras a) y b) no se aplicará sanción alguna.

Las disposiciones del presente apartado se aplicarán sin perjuicio de eventuales sanciones previstas en la legislación nacional.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten en aplicación del presente apartado. »

4. El Anexo A se sustituirá por el texto siguiente:

« ANEXO A »

Lista de las variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras

Argos

Ariane

Astella (1)

Belinka

Berber (1)

Bertelin

Elise

Escalina

Evelin

Fanny (1)

Hera (1)

Hermes

Laura

Lidia (1)

Marina

Mira (1)

Nanda (1)

Natasja

Nike

Nynke

Opaline

Regina

Saskia

Silva

Thalassa (1)

Viking (1)

_________

(1) Deberá suprimirse respecto a la campaña 1995/96 y siguientes.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los productos cosechados a partir de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 26.

(3) DO no L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.

(4) DO no L 190 de 30. 7. 1993, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1994
  • Fecha de publicación: 28/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 94/2002, de 18 de enero; (Ref. DOUE-L-2002-80074).
  • Fecha de derogación: 26/01/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 8 y sustituye el Anexo a del Reglamento 1164/89, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80382).
  • CITA Reglamento 619/71, de 22 de marzo (Ref. DOUE-L-1971-80028).
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Fibras textiles
  • Lino

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