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Documento DOUE-L-1994-81049

Reglamento (CE) nº 1720/94 de la Comisión, de 14 de julio de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3567/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los límites individuales, reservas nacionales y transformación de derechos en el sector de la carne de ovino y de caprino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 15 de julio de 1994, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81049

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) no 1096/94 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 bis,

Considerando que la experiencia adquirida en materia de asignación de derechos de las reservas nacionales ha puesto de manifiesto que en las campañas 1993 y 1994 los Estados miembros han procedido en algunos casos a asignar con retraso tales derechos; que los productores que adquirieron derechos a título oneroso y que más tarde, dentro de la misma campaña, obtuvieron gratuitamente derechos de las reservas nacionales corren el riesgo de ser penalizados, en particular, debido a que no han podido adaptar a tiempo sus explotaciones al aumento del número de derechos; que, por tanto, es conveniente autorizar a esos productores para que, en lo que atañe a las campañas 1993 y 1994, puedan transferir y/o ceder temporalmente los derechos adquiridos a título oneroso;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (3) establece una ayuda en caso de que el productor se comprometa a disminuir la carga de ganado ovino por unidad de superficie forrajera; que, en este contexto y para alcanzar los objetivos de dicho Reglamento, se decidió, como principio general, que en los programas agroambientales nacionales aprobados por la Comisión debía figurar como condición la suspensión del uso de los derechos a la prima por oveja y/o cabra no utilizados durante todo el período en que se participara en dichos programas; que, no obstante, es conveniente autorizar con carácter excepcional el uso de los derechos no utilizados para satisfacer las necesidades que se produzcan en el marco de las demás medidas agroambientales de ayuda, siempre y cuando los programas nacionales de extensificación admitan esta posibilidad; que es también necesario que esta modificación no afecte al principio de confianza legítima por parte de los productores que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, ya hubieran notificado a sus autoridades la transferencia y/o la cesión temporal de sus derechos a la prima;

Considerando que uno de los objetivos del Reglamento (CEE) no 2079/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura (4), consiste en favorecer la sustitución de los agricultores de edad avanzada por agricultores que puedan mejorar la viabilidad económica de las explotaciones restantes; que el Reglamento (CEE) no 3567/92 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 826/94 (6), establece en el apartado 2 de su artículo 6 y en el apartado 4 de su artículo 7 limitaciones al uso del derecho a la prima por oveja y/o cabra que pueden ser contrarias a los objetivos del Reglamento (CEE) no 2079/92; que cabe temer que algunos productores no participen en los programas de jubilación anticipada si su participación puede dar lugar a la pérdida de sus derechos a la prima por oveja y/o cabra;

Considerando que conviene, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 3567/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3567/92 quedará modificado como sigue:

1) La letra a) del artículo 6 será sustituida por el texto siguiente:

« a) dichos productores no estarán autorizados para transferir ni ceder temporalmente sus derechos durante las tres campañas siguientes; no obstante, en lo que atañe a las campañas 1993 y 1994, esta disposición no se aplicará a los derechos que se obtuvieron mediante transferencia y/o cesión temporal efectuadas durante la campaña de que se trate antes de que se comunicara la asignación de derechos de las reservas nacionales correspondiente a esa misma campaña; ».

2) El apartado 2 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y salvo:

- en los casos de los productores que participen en un programa de extensificación reconocido por la Comisión, o

- en los casos de los productores que participen en un programa de jubilación anticipada reconocido por la Comisión que no imponga la transferencia y/o la cesión temporal de derechos, o

- en casos excepcionales debidamente justificados,

cuando un productor no haya hecho uso del 50 % por lo menos de sus derechos durante cada una de las dos campañas consecutivas, la parte no utilizada durante la última campaña se abonará a la reserva nacional. ».

3) En el apartado 4 del artículo 7 la última frase será sustituida por el texto siguiente:

« No obstante, en el caso de los productores que participen en programas de jubilación anticipada o que, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1720/94, se hayan comprometido a participar en programas de extensificación reconocidos por la Comisión, los Estados miembros podrán prorrogar la duración total de la cesión temporal en función de dichos programas.

Los productores que, tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1720/94, se comprometan a participar en un programa de extensificación de conformidad con la medida a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2078/92 no estarán autorizados para ceder temporalmente y/o transferir sus derechos durante el período de validez de su compromiso. No obstante, esta prohibición no se aplicará:

- en los casos en que el programa de extensificación permita la transferencia y/o la cesión temporal de derechos a productores cuya participación en medidas distintas de la de extensificación, contempladas en el mencionado artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2078/92 requiera la obtención de derechos,

- a los productores que puedan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1720/94, ya habían notificado a dichas autoridades la transferencia y/o la cesión temporal de derechos de conformidad con el apartado 2. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO no L 121 de 12. 5. 1994, p. 9.

(3) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.

(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 91.

(5) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 41.

(6) DO no L 95 de 14. 4. 1994, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/07/1994
  • Fecha de publicación: 15/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2001-82772).
  • Fecha de derogación: 01/01/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Mercados

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