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Documento DOUE-L-1994-81114

Reglamento (CE) nº 1798/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios Comunitarios para determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovaquia, la República Checa, así como las modalidades de adaptación de dichos contingentes (1994/1997).

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 23 de julio de 1994, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81114

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los Acuerdos europeos entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Hungría y la República de Polonia, por otra, se firmaron el 16 de diciembre de 1991 y entraron en vigor el 1 de febrero de 1994; que a partir del 1 de marzo 1992, y hasta la entrada en vigor de estos Acuerdos europeos, se han aplicado Acuerdos interinos entre la Comunidad y estas dos Repúblicas sobre el comercio y las medidas de acompañamiento (1) (2); que los Acuerdos europeos entre la Comundiad Económica Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE), Rumanía y la República de Bulgaria, por otra, se firmaron respectivamente, el 16 de diciembre de 1991, el 1 de febrero de 1993 y el 8 de marzo de 1993; que, a la espera de la entrada en

vigor de estos tres últimos acuerdos, la Comunidad ha celebrado con estas Repúblicas Acuerdos interinos sobre el comercio y las medidas de compañamiento (3) (4) (5), que se firmaron esos mismos días y que entraron en vigor, respectivamente, el 1 de marzo de 1992, el 1 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 1993;

Considerando que los Protocolos adicionales (6) de dichos Acuerdos, firmados con dichas Repúblicas a raíz de las conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de los días 21 y 22 de junio de 1993, tienen como objetivo mejorar el acceso al mercado comunitario de los productos originarios de dichas Repúblicas; que esta mejora consiste, por lo que respecta a los productos agrícolas, en adelantar seis meses las concesiones arancelarias que se iban a otorgar anualmente a partir de 1 de enero; que procede, en consecuencia, abrir el 1 de julio de 1994 los contingentes arancelarios que se iban a conceder a partir del cuarto año a la República Federativa Checa y Eslovaca (Anexo XIII b del Acuerdo interino, para los productos del código NC 1210), a la República de Polonia (anexo X c del Acuerdo europeo) y a Hungría (Anexo X c del Acuerdo europeo) y a partir del tercer año a la República de Rumanía (Anexo XII b del Acuerdo interino) y a la República de Bulgaria (Anexo XIII b del Acuerdo interino);

Considerando que los Protocolos suplementarios celebrados entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y, respectivamente, la República Checa y Eslovaquia, rubricados en Bruselas el 18 de julio de 1993, contemplan la división, a partir del 1 de enero de 1994, entre los Estados sucesores de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, de los contingentes y límites máximos arancelarios otorgados por la Comunidad a la antigua República Federativa Checa y Eslovaca;

Considerando que los citados Acuerdos se refieren a un período multianual que finaliza, por lo que respecta a los contingentes, el 30 de junio de 1996 o el 30 de junio de 1997, según los casos; que en ellos se definen, además, las condiciones necesarias para la concesión de las ventajas arancelarias en el marco de dichos contingentes; que, por ellos, y a fin de racionalizar la aplicación de estas medidas, parece oportuno reunir en un solo Reglamento, aplicable por un período determinado, las disposiciones contenidas actualmente en los distintos Reglamentos para cada uno de los países mencionados y recoger, en los Anexos I, II y III del presente Reglamento, los contingentes arancelarios que vayan a abrirse, respectivamente, para el período que va del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995, del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996 y del 1 de julio de 1996 al 30 de junio de 1997;

Considerando que no se admite ninguna prórroga de los volúmenes contingentarios de un período al otro;

Considerando que los contingentes previstos en los Acuerdos de que se trata se refieren a un período determinado; que determinan los porcentajes de incremento anual de los volúmenes contingentarios correspondientes; que además definen las condiciones requeridas para la concesión de las ventajas arancelarias en relación con dichos contingentes arancelarios; que, por ello, en aras de la racionalización de la aplicación de las medidas de que se trata, parece oportuno reunir en un único Reglamento aplicable por un

período determinado las disposiciones relativas a los contingentes arancelarios para los productos agrícolas contenidas actualmente en los diferentes Reglamentos que contemplan cada uno de los países antes mencionados;

Considerando que incumbe a la Comunidad, en aplicación de sus obligaciones internacionales decidir la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para los productos que figuran en los Anexos I, II y III del presente Reglamento; que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación ininterrumpida de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros hasta que se agoten; que, para garantizar la eficacia de una gestión común de estos contingentes, los Estados miembros deben estar autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que las modificaciones de la nomenclatura y de los códigos Taric, así como las adaptaciones de los volúmenes y de los derechos contingentarios que emanen de decisiones aprobadas por el Consejo o por la Comisión, no implican ninguna modificación sustancial; que, para simplificar, la Comisión, tras haber recibido el dictamen del Comité del código aduanero, debe poder introducir las enmiendas y adaptaciones técnicas necesarias en los Anexos del presente Reglamento;

Considerando que el presente Reglamento deberá aplicarse sin perjuicio de la modificación de los acuerdos existentes entre la Comunidad y estos países, en la medida en que las modificaciones así convenidas precisan los productos elegibles al beneficio de contingentes arancelarios, sus volúmenes, derechos y períodos contingentarios, así como, en su caso, las condiciones de concesión respectivas; que conviene desde este momento prever que la Comisión pueda, previo dictamen del Comité del código aduanero, aportar las modificaciones relativas a las disposiciones del presente Reglamento, incluidos los Anexos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1997, según los casos, las mercancías originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y la República Checa, y enumeradas en los Anexos, I, II y III del presente Reglamento estarán sujetas a contingentes arancelarios comunitarios conforme a las disposiciones contenidas en dichos Anexos.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá adoptar todas las medidas administrativas útiles a fin de garantizar una gestión eficaz de dichos contingentes.

2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio

preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro sobre el volumen contingentario en cuestión de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de estas declaraciones deberán trasmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible.

3. Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, deberá restituirlas cuanto antes al volumen contingentario correspondiente.

4. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.

Artículo 3

1. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de garantizar que se respeta el presente Reglamento.

2. Cada año y en los tres meses siguientes al término del período de aplicación de los contingentes arancelarios, la Comisión elaborará una relación recapitulativa por productos y por países de los giros sobre los contingentes que figuran en el Anexo del presente Reglamento. Se comunicará dicha relación al Comité mencionado en el artículo 6.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 5

1. Las disposiciones necesarias a la aplicación del presente Reglamento, y, en particular:

a) las enmiendas y adaptaciones técnicas que puedan resultar necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric;

b) las adaptaciones necesarias como consecuencia de la conclusión por el Consejo de nuevos protocolos o canjes de notas en el marco de los acuerdos existentes entre la Comunidad y estos países, en el marco de los acuerdos mencionados en el presente Reglamento,

serán adoptadas según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6.

2. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente Reglamento no autorizarán a la Comisión a:

- proceder a la prórroga de cantidades preferenciales de un período contingentario a otro;

- transferir cantidades de un contingente a otro;

- abrir y gestionar contingentes derivados de nuevos acuerdos.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero instituido

por el artículo 247 del Reglamento (CEE) no 2913/92 (7).

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

- la Comisión aplazará tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación la aplicación de las medidas por alla decididas;

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo precedente.

3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente ya sea a iniciativa de éste o a solicitud de un Estado miembro.

Artículo 7

Se aplicará el protocolo relativo a la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa anejo a los acuerdos en cuestión celebrados entre la Comunidad y cada una de las Repúblicas.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

K. KINKEL

____________

(1) DO no L 116 de 30. 4. 1992, p. 2.

(2) DO no L 114 de 30. 4. 1992, p. 2.

(3) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.

(4) DO no L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.

(5) DO no L 323 de 23. 12. 1993, p. 2.

(6) DO no L 25 de 29. 1. 1994, pp. 2, 7, 12, 17, 22 y 27.

(7) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

ANEXO I

Lista de los productos agrícolas sujetos a contingentes arancelarios con reducción de derechos (1 de julio de 1994 a 30 de junio de 1995)

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Lista de los productos agrícolas sujetos a contingentes arancelarios con

reducción de derechos ( de 1 de julio de 1995 a 30 de junio de 1996)

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Lista de los productos agrícolas sujetos a contingentes arancelarios con reducción de derechos (1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1997)

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/1994
  • Fecha de publicación: 23/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1994
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Eslovaquia
  • Hungría
  • Importaciones
  • Polonia
  • Productos agrícolas
  • República Checa
  • República Popular de Bulgaria
  • Rumanía

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