EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los artículos 11 y 16 del Reglamento (CEE) no 2332/92 (4), y el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4252/88 (5), fijan los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos y de los vinos de licor; que los mismos artículos disponen que la Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de abril de 1994, un informe sobre dichos contenidos, acompañado, si fuese necesario, de propuestas; que resulta oportuno que las medidas propuestas sean coherentes con otras que la Comisión deberá elaborar próximamente; que, con este fin, resulta indicado prorrogar el plazo anteriormente mencionado; que esto mismo es aplicable a la fecha del 1 de septiembre de 1994 que figura en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2332/92,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2332/92 queda modificado del modo siguiente:
1) en el apartado 3 del artículo 11, las fechas de «1 de abril de 1994» y de «1 de septiembre de 1994» se sustituyen por las de «1 de abril de 1995» y «1 de septiembre de 1995», respectivamente.
2) en el apartado 3 del artículo 16, las fechas de «1 de abril de 1994» y de «1 de septiembre de 1994» se sustituyen por las de «1 de abril de 1995» y «1 de septiembre de 1995», respectivamente;
3) en el apartado 3 del artículo 17, la fecha de «1 de septiembre de 1994» se sustituye por la de «1 de septiembre de 1995».
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 4252/88, queda modificado del modo siguiente:
en el apartado 2 del artículo 6, las fechas de «1 de abril de 1994» y de «1 de septiembre de 1994» se sustituyen por las de «1 de abril de 1995» y «1 de septiembre de 1995», respectivamente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
Th. WAIGEL
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(1) DO no C 83 de 19. 3. 1994, p. 54.
(2) DO no C 128 de 19 5. 1994.
(3) DO no C 148 de 30. 5. 1994, p. 49.
(4) DO no L 231 de 13. 8. 1992, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1568/93 (DO no L 154 de 25. 6. 1993, p.42).
(5) DO no L 373 de 31. 12. 1988, p. 59. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1568/93.
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