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Documento DOUE-L-1994-81405

Reglamento (CE) nº 2238/94 del Consejo, de 14 de septiembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3359/93 en la medida en que establece un derecho antidumping sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil y producido por la empresa brasileña Rima Electrometalurgia, S.A.

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 15 de septiembre de 1994, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81405

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988,

relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1)

Vista la propuesta de la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento,

Considerando lo que sigue:

(1) Mediante el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1115/91 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 12,2 % sobre las importaciones de ferrosilicio clasificado en los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y 7202 29 00 originario de Brasil y fabricado y exportado directamente a la Comunidad por la empresa brasileña Rima Electrometalurgia SA, Belo Horizonte, Brasil.

(2) El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1115/91 fue declarado nulo por sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1993 en el caso C-216/91 tras un recurso de anulación presentado por Rima.

(3) Mediante un anuncio publicado el 6 de mayo de 1992 (3), la Comisión, previa consulta al Comité consultivo y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2423/88 inició una reconsideración, entre otros, del Reglamento (CEE) no 1115/91.

(4) A consecuencia de esta reconsideración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 3359/93 (4), estableció un derecho antiumping modificado del 20,5 % sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil y producido por Rima.

(5) Rima ha pedido que este derecho modificado se derogue de conformidad con el artículo 176 del Tratado CE, que obliga a la institución cuyo acto ha sido declarado nulo por el Tribunal a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.

(6) La Comisión ha examinado las repercusiones de la sentencia para el derecho aplicable en la actualidad y ha establecido que la situación de Rima no ha cambiado de forma significativa con respecto a la existencia cuando se realizó la primera reconsideración y que llevó al Tribunal a declarar que el derecho aplicable a Rima debería anularse. Como consecuencia de la anulación del derecho, Rima no estaba sujeta a ningún derecho antidumping en el momento en que se inició la reconsideración.

(7) Por lo tanto, el Consejo considera que Rima no debería estar sujeta a ningún derecho superior al impuesto antes de la primera reconsideración puesto que, dado que no exportó a la Comunidad en el período investigado durante la segunda reconsideración, no había ninguna razón para creer que sus circunstancias hubiesen cambiado durante esta segunda reconsideración. En consecuencia, el derecho antidumping del 20,5 % establecido para Rima por el Reglamento (CE) no 3359/93 debería derogarse con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.

(8) Puesto que el presente Reglamento no modifica ni confirma las medidas contenidas en el Reglamento (CE) no 3359/93, con arreglo al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la fecha en que éstas deberían expirar, de conformidad con esa disposición, no sufre modificaciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se deroga el derecho antidumping del 20,5 % establecido por el apartado 2 del Reglamento (CE) no 3359/93 sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil y producido por Cia Rima Electrometalurgia SA, Belo Horizonte, Brasil.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 10 de diciembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

_______________________

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

(2) DO no L 111 de 3. 5. 1991, p. 1.

(3) DO no C 115 de 6. 5. 1992, p. 2.

(4) DO no L 302 de 9. 12. 1993, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/09/1994
  • Fecha de publicación: 15/09/1994
  • Entrada en vigor: 16 de septiembre de 1994.
  • Aplicable desde El 10 de diciembre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en DOCE L 280, de 29 de octubre de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82557).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.2 del Reglamento 3359/93, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82049).
Materias
  • Brasil
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Minerales

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