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Documento DOUE-L-1994-81892

Reglamento (CE) nº 3072/94 del Consejo, de 12 de diciembre de 1994, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (primer semestre de 1995).

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 17 de diciembre de 1994, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81892

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su

artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros

y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente

arancelario comunitario anual de carne de vacuno congelada del código NC

0202 y de productos del código NC 0206 29 91, con un derecho del 20 % y sin

exacción reguladora, de un volumen total, expresado en peso de carne

deshuesada, de 53 000 toneladas;

Considerando que, de acuerdo con los resultados de las negociaciones

comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya aplicación está

prevista a partir del 1 de julio de 1995, este contingente se mantendrá en

el régimen denominada «de acceso corriente»; que, por lo tanto, resulta

indicado, en la situación actual, abrirlo sólo para el primer semestre de

1995 y por una cantidad que corresponda a ese período del año, es decir, por

el 50 % de las 53 000 toneladas disponibles para 1995; que el contingente

restante se abrirá tras la entrada en vigor de las disposiciones de

aplicación de los mencionados resultados y tomándolas como base;

Considerando que procede garantizar, en especial, el acceso igual y

continuado de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad a

dicho contingente y la aplicación ininterrumpida del derecho previsto para

el mismo a todas las importaciones de los productos mencionados hasta agotar

el volumen contingentario;

Considerando que este régimen consiste en que la Comisión reparte las

cantidades disponibles entre los agentes económicos tradicionales y los

agentes económicos interesados en el comercio de carne de vacuno; que, sin

embargo, en lo que respecta a los últimos citados, únicamente deben tenerse

en cuenta las cantidades de una determinada importancia representativas del

comercio con los países que se consideren terceros países a 31 de diciembre

de 1994;

Considerando que es preciso garantizar que los agentes económicos

tradicionales de los nuevos Estados miembros pueden participar de forma

equitativa en la distribución de las cantidades disponibles; que, por lo

tanto, es conveniente tomar en consideración como cantidades de referencia

para su acceso a la parte reservada a los importadores tradicionales las

importaciones en esos nuevos Estados miembros de productos correspondientes

a los del presente contingente y procedentes de países que ellos consideren

terceros países a 31 de diciembre de 1994 efectuadas por ellos entre el 1 de

julio de 1991 y el 30 de junio de 1994; que la elección de este período se

debe a la necesidad de garantizar su representatividad y de evitar la

inclusión de posibles importaciones especulativas;

Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deben

adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del

Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que

se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de

bovino (1); que, no obstante, es conveniente que la Comisión sea la única

instancia encargada de asignar las cantidades disponibles, habida cuenta del

cáracter técnico de esas decisiones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre para el primer semestre de 1995 un contingente arancelario

comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos

del código NC 0206 29 91 de un volumen total, expresado en peso de carne

deshuesada, de 26 500 toneladas.

Para la asignación de dicho contingente, se considerará que 100 kilogramos

de carne no deshuesada equivalen a 77 kilogramos de carne deshuesada.

2. A los efectos del presente Reglamento, se considerará carne congelada la

carne que se presente en estado congelado con una temperatura interior igual

o inferior a -12° C en el momento de introducirse en el territorio aduanero

de la Comunidad.

3. En el marco del contingente contemplado en el apartado 1, el derecho del

arancel aduanero común aplicable queda fijado en un 20 % y la exacción

reguladora, en un 0 %.

Artículo 2

El contingente contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes:

a) la primera parte, de un 80 %, es decir, 21 200 toneladas, se repartirá

entre:

- los importadores de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de

1994 que puedan demostrar haber importado durante los tres últimos años

carne congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91

sujetos al presente régimen de importación, y

- los importadores de los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber

importado, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el

30 de junio de 1994, productos de los códigos NC mencionados procedentes de

países que ellos consideren terceros países a 31 de diciembre de 1994;

b) la segunda parte, de un 20 %, es decir, 5 300 toneladas, se repartirá

entre los agentes económicos que, con referencia a una cantidad mínima y a

un período por determinar, puedan demostrar que han comerciado en carne de

vacuno distinta de la sujeta al presente régimen de importación o realizado

operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo con países que

ellos consideren terceros países a 31 de diciembre 994

Artículo 3

1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular:

a) el reparto de las cantidades disponibles entre los agentes económicos

contemplados en el artículo 2, y

b) las condiciones de expedición y el período de validez de los certificados

de importación,

se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del

Reglamento (CEE) nº 805/68.

2. La Comisión decidirá la asignación de las cantidades disponibles a los

agentes económicos.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE) nº 1884/94 (DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p.

27).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1994
  • Fecha de publicación: 17/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, sobre el régimen de Importación :Reglamento 3305/94, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82071).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Carnes
  • Congelados
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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