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Documento DOUE-L-1994-81955

Directiva 94/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 1994, por la que se modifica por segunda vez la Directiva 88/344/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y sus ingredientes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 21 de diciembre de 1994, páginas 10 a 10 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81955

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado

(3),

Considerando que la Directiva 88/344/CEE (4) elimina de la parte III del

Anexo, a partir del 1 de enero de 1994, el disolvente ciclohexano, utilizado

para la preparación de aromas;

Considerando que, a partir de la información complementaria recibida

entretanto, el Comité científico de alimentación humana ha decidido

reconducir su aceptación temporal anterior de esta sustancia, y que, por

consiguiente, puede seguir empleándose este disolvente hasta tanto se

produzca el dictamen definitivo del Comité,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo de la Directiva 88/349/CEE quedará modificado como sigue: en la

parte III, se incluye el disolvente ciclohexano, con un contenido máximo de

residuos de 1 mg/kg.

Artículo 2

1. Los Estados miembros modificarán sus disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas a fin de autorizar el comercio de los

productos conformes a la presente Directiva el 7 de diciembre de 1995 a más

tardar.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el

apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán

acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados

miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1994.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

K. HANSCH

Por el Consejo

El Presidente

G. REXRODT

(1) DO nº C 15 de 18. 1. 1994, p. 17.

(2) DO nº C 133 de 16. 5. 1994, p. 21.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de febrero de 1994 (DO nº C 61 de

28. 2. 1994, p. 101), posición común del Consejo de 10 de marzo de 1994 (DO

nº C 172 de 24. 6. 1994, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 15 de

septiembre de 1994 (DO nº C 276 de 3. 10. 1994, p. 13).

(4) DO nº L 157 de 24. 6. 1988, p. 28. Directiva modificada por la Directiva

92/115/CEE (DO nº L 409 de 31. 12. 1992, p. 31).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/12/1994
  • Fecha de publicación: 21/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1994
  • Cumplimiento a más tardar el 7 de diciembre de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2009/32, de 23 de abril; (Ref. DOUE-L-2009-81018).
  • Fecha de derogación: 26/06/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA la parte III de la Directiva 88/344, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80605).
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentación
  • Armonización de legislaciones
  • Productos químicos
  • Sanidad

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