Está Vd. en

Documento DOUE-L-1994-82080

Directiva 94/66/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 24 de diciembre de 1994, páginas 83 a 85 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82080

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el

apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado

(3),

Considerando que los programas de acción de la Comunidad Europea en materia

de medio ambiente de 1973 (4), 1977 (5),1983 (9), 1987 (7) y 1993 (8) ponen

de manifiesto la importancia de la prevención y la reducción de la

contaminación atmosférica:

Considerando que la Directiva 88/609/CEE (9) no fija valores límite de

emisión de SO2 para las nuevas instalaciones de una potencia térmica nominal

comprendida entre 50 y 100 megavatios que utilicen combustibles sólidos;

que, sin embargo, que su Anexo III indica que el Consejo, basándose en un

informe de la Comisión, fijará los valores límite de emisión para dicha

categoría de instalaciones;

Considerando el informe de la Comisión al Consejo sobre las disponibilidades

de combustible con escaso contenido de azufre, que constata la mejora de la

situación que había retrasado la fijación de dichos valores límite y, en

particular, la disponibilidad en el mercado mundial de suficientes

cantidades de carbón con bajo contenido de azufre; que la combustión de

dicho carbón permite alcanzar emisiones de SO2 inferiores a 2 000 mg/Nm (*);

Considerando que, dados los daños causados al medio ambiente por la

contaminación atmosférica, resulta necesario fijar en este nivel los valores

límite de las emisiones procedentes de instalaciones de una potencia térmica

nominal comprendida entre 50 y 100 megavatios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 88/609/CEE se modifica como sigue:

- el Anexo III se sustituye por el que figura en el Anexo dé la presente

Directiva;

- en el apartado 1 del Artículo 4 se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, los Estados miembros podrán permitir que las nuevas

instalaciones cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW sin

que supere los 100 MW, y que hayan sido autorizados antes de la fecha límite

de trasposición al Derecho nacional de la Directiva 94/66/CE (*), no tengan

obligación de respetar el valor previsto en el Anexo III hasta, como máximo,

un año después de dicha fecha límite.

(*) DO nº 337 de 24. 12. 1994, p. 83».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo

establecido en la presente Directiva a más tardar seis meses después de su

entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán

una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha

referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las

modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las

disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la

presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario

Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

A. MERKEL

(1) DO nº C 17 de 22. 1. 1993, p. 12.

(2) DO nº C 201 de 26. 7. 1993, p. 4.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 1993 (DO nº C 268

de 4. 10. 1993, p. 34). Posición Común del Consejo de 8 de junio de 1994 (DO

nº C 213 de 3. 8. 1994, p. 11) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de

noviembre de 1994 (DO nº C 341 de 5. 12. 1994).

(4) DO nº C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.

(5) DO nº C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.

(6) DO nº C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.

(7) DO nº C 328 de 7. 2. 1987, p. 1.

(8) DO nº C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.

(9) DO nº L 336 de 7. 12. 1988, p. 1. Directiva modificada por la Directiva

90/656/CEE (DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p. 59).

(*) mg/Nm3 significa milígramo por metro cúbico normal o masa por volumen de

gas expresado en metros cúbicos trasladados a condiciones normalizadas de

temperatura (273° Kelvin) y de presión (101,3 kilopascales) tras deducir el

contenido en vapor de agua.

ANEXO

«ANEXO III

VALORES LIMlTE DE EMISION DE DIOXIDO DE AZUFRE (SO2) DE LAS NUEVAS

INSTALACIONES

Combustibles sólidos

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/12/1994
  • Fecha de publicación: 24/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1994
  • Cumplimiento a más tardar el 24 de junio de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-26525).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo III y el art. 4.1 de la Directiva 88/609, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81373).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Industrias
  • Medio ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid