LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979,
relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel
aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3209/89 (2), y, en
particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de la
leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CE) nº 2807/94 (4), y, en particular, el apartado 6 de su
artículo 14,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de
diciembre de 1994, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento
(CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y
estadística y al arancel aduanero común (5), introduce a partir del 1 de
enero de 1995 algunas modificaciones en lo que concierne a determinados
quesos del código NC 0406;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 804/68 prevé en su artículo 14 la
aplicación de una exacción reguladora por importación a los productos que se
regulan en él;
Considerando que, en aplicación del apartado 6 del artículo 14 del
Reglamento (CEE) nº 804/68, el Reglamento (CEE) nº 2915/79 del Consejo (6),
cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 3423/93 (7),
determina los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas
al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los
productos lácteos; que es necesario modificar en consecuencia el Reglamento
(CEE) nº 2915/79;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la leche y la de productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2915/79, los productos de los grupos de
productos 7 y 10 se sustituirán por los que figuran en el Anexo del presente
Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 34 de 9. 2. 1979, p. 2.
(2) DO nº L 312 de 27. 10. 1989, p. 5.
(3) DO nº L 148 de 28. 6. 1968 p. 13.
(4) DO nº L 298 de 19. 11. 1994, p. 1.
(5) DO nº L 345 de 31. 12. 1994, p. 1.
(6) DO nº L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(7) DO nº L 312 de 15. 12. 1993, p. 8.
ANEXO
----------------------------------------------------------------------------
Número del |Grupos de |Productos piloto para cada grupo de productos
grupo |productos |
|con |
|arreglo a |
|la |
|nomenclat |
|ura |
|combinada |
----------------------------------------------------------------------------
«7 |0406 90 02 |Emmental, en ruedas, con un tiempo de maduración de 3
| |a 4 meses, con un contenido de materia grasa del 45
| |% en peso del extracto seco, sin envase
|0406 90 03 |
| |
|0406 90 04 |
| |
|0406 90 05 |
| |
|0406 90 06 |
| |
|0406 90 07 |
| |
|0406 90 08 |
| |
|0406 90 09 |
| |
|0406 90 12 |
| |
|0406 90 14 |
| |
|0406 90 16 |
| |
|0406 90 18 |
| |
10 |0406 90 01 |Cheddar, enteros, con un tiempo de maduración de tres
| |meses, con un contenido de materia grasa del 50 % en
| |peso del extracto seco y un grado de humedad (en
| |peso) en el extracto no graso superior al 50 % e
| |inferior o igual al 57 %, sin envase»
|0406 90 21 |
| |
³[L76]
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