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Documento DOUE-L-1994-82143

Reglamento (CE) nº 3357/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto a las importaciones de determinados productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia (1995).

Publicado en:
«DOCE» núm. 353, de 31 de diciembre de 1994, páginas 63 a 65 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82143

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica

Europea y la República de Eslovenia, firmado el 5 de abril de 1993 (1), el

Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia

relativo al comercio de productos textiles, firmado el 23 de julio de 1993 y

el Reglamento (CE) nº 3355/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994,

relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de

productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia,

de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia

(2), establecen la admisión de la casi totalidad de los productos de los

capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, originarios de dichas

repúblicas para su importación en la Comunidad con exención de derechos de

aduana y de exacciones de efecto equivalente; que el artículo 16 de dicho

Acuerdo de cooperación, el artículo 15 del citado Acuerdo relativo a los

productos textiles y el artículo 3 del citado Reglamento establecen que,

para los productos recogidos en los Anexos C I a C V del Reglamento (CE) nº

3355/94 se sometan las importaciones a límites máximos anuales más allá de

los cuales puedan restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto

de países terceros; que, en esta situación, es necesario que la Comisión sea

informada con regularidad de la evolución de las importaciones de dichos

productos y, en consecuencia, que la importación de estos productos sea

objeto de una vigilancia; que conviene pues, abrir dichos límites máximos

arancelarios anuales para 1995;

Considerando que puede llevarse a cabo una vigilancia comunitaria

recurriendo a un modo de gestión basado en la asignación, a escala

comunitaria, de las importaciones de los productos en cuestión a los límites

máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de

declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe

prever la posibilidad de restablecer los derechos de aduana una vez se hayan

alcanzado dichos límites máximos a escala comunitaria:

Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y

particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual

deberá particularmente poder seguir el estado de la asignación respecto de

los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que esta

colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la

Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos

de aduana cuando se alcance uno de los límites máximos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995, las importaciones en la

Comunidad de determinados productos originarios de las Repúblicas de

Croacia, de Bosnia-Herzegovina, de Eslovenia y de la antigua República

yugoslava de Macedonia indicados en los Anexos C I, C II, C III, C IV y C V

del Reglamento (CE) nº 3355/94 y en el Anexo V del Acuerdo entre la

Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia relativo al comercio

de productos textiles, quedarán sometidas a límites máximos y a una

vigilancia comunitaria.

Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, sus

códigos de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites o

sublímites máximos se indican en los Anexos anteriormente mencionados. En el

Anexo C II, estos límites máximos se indican en la letra b) de la columna 4.

Los números de orden y los códigos de la nomenclatura combinada de los

límites máximos arancelarios abiertos en el título del Anexo V del citado

Acuerdo con la República de Eslovenia se indican en el Anexo del presente

Reglamento.

2. Los límites máximos fijados para determinados productos del Anexo C II

que hayan sido sometidos a una operación de perfeccionamiento pasivo, de

conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento

pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al

perfeccionamiento pasivo económico, se indican en la letra a) de la columna

4.

3. Las asignaciones a los límites o sublímites máximos se efectuarán a

medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones

de despacho a libre práctica acompañados de un certificado de circulación de

mercancías con arreglo a las reglas de origen adoptadas según el

procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del

Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código

aduanero comunitario (3).

Por lo que respecta a los límites máximos establecidos para las categorías

5, 6, 7, 8, 15 y 16 de la letra a) de la columna 4 del Anexo C II, la

reimportación de los productos que hayan sido sometidos a una operación de

perfeccionamiento pasivo de conformidad con la normativa comunitaria

relativa al perfeccionamiento pasivo económico sólo podrán asignarse a los

límites máximos respectivos con la condición de que el certificado de

circulación de mercancías expedido por las autoridades competentes de las

Repúblicas o del territorio mencionados incluya una referencia a la

autorización previa prevista por la normativa comunitaria relativa al

perfeccionamiento pasivo económico.

Unicamente podrá asignarse al límite máximo una mercancía cuando el

certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de

restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.

El estado de agotamiento de los límites o sublímites máximos se comprobará a

nivel de la Comunidad en función de las importaciones asignadas en las

condiciones definidas en los párrafos primero, segundo y tercero.

Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las

importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente

mencionadas; dichas informaciones se facilitarán en las condiciones fijadas

en el apartado 5.

4. Una vez que se hayan alcanzado los límites o sublímites máximos, la

Comisión podrá restablecer, por vía de reglamento, hasta el final de año

civil, la percepción de los derechos de aduana aplicados efectivamente

respecto de países terceros.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el

decimoquinto día de cada mes, la relación de las asignaciones realizadas el

mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las

asignaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días

exactos a partir de la expiración de cada período de diez días.

Artículo 2

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para dar

cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) DO nº L 189 de 29. 7. 1993, p. 2.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Número de |Código Nc |Designación de la mercancía |Volumen del

orden | | |límite máximo

(categoría) | | |

----------------------------------------------------------------------------

02.0051 (5) |6101 10 90 |«Chandals», jerseys (con o |3 513 000 piezas

| |sin mangas), juegos de |

| |jersey abierto y cerrado |

| |«Twinsets», chalecos y |

| |chaquetas (distintos de los |

| |cosidos y cortados |

| |); «anoraks», cazadoras y |

| |similares, de punto |

|6101 20 90 | |

|6101 30 90 | |

|6102 10 90 | |

|6102 20 90 | |

|6102 30 90 | |

|6110 10 10 | |

|6110 10 31 | |

|6110 10 35 | |

|6110 10 38 | |

|6110 10 91 | |

|6110 10 95 | |

|6110 10 98 | |

|6110 20 91 | |

|6110 20 99 | |

|6110 30 91 | |

|6110 30 99 | |

a) 02.0061 (6) |6203 41 10 |Pantalones cortos, «shorts» y |3 725 000 piezas

| |pantalones largos de tejido |

| |(distintos de los de baño |

| |), para hombres y niños |

| |; pantalones, de tejido, para |

| |mujeres, niñas y primera |

| |infancia, de lana, de |

| |algodón o de fibras |

| |sintéticas o artificiales |

|6203 41 90 | |

|6203 42 31 | |

|6203 42 33 | |

|6203 42 35 | |

|6203 42 90 | |

|6203 43 19 | |

|6203 43 90 | |

|6203 49 19 | |

|6203 49 50 | |

|6204 61 10 | |

|6204 62 31 | |

|6204 62 33 | |

|6204 62 35 | |

|6204 63 18 | |

|6204 69 18 | |

|6211 32 42 | |

|6211 33 42 | |

|6211 42 42 | |

|6211 43 42 | |

a) 02.0071 (7) |6106 10 00 |Camisas, blusas, blusas |2 582 000 piezas

| |camiseras y polos, de punto |

| |(y que no sean de punto), de |

| |lana, de algodón o de fibras |

| |textiles sintéticas o |

| |artificiales, para mujeres o |

| |niñas |

|6106 20 00 | |

|6106 90 10 | |

|6206 20 00 | |

|6206 30 00 | |

|6206 40 00 | |

a) 02.0081 (8) |6205 10 00 |Camisas y camisetas, de |3 591 000 piezas

| |tejido (que no sean de punto |

| |) para hombres y niños, de |

| |lana, de algodón o de fibras |

| |textiles sintéticas o |

| |artificiales |

|6205 20 00 | |

|6205 30 00 | |

02.0091 (9) |5802 11 00 |Tejidos de algodón con bucles |2 281 toneladas

| |de la clase esponja. Ropa de |

| |tocador o de cocina, que no |

| |sea de punto, con bucles de |

| |la clase esponja, de algodón |

| | |

|5802 19 00 | |

|ex 6302 60 00 | |

| | |

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Bosnia-Herzegovina
  • Croacia
  • Eslovenia
  • Importaciones
  • Macedonia
  • Mercancías

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