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Documento DOUE-L-1994-82262

Reglamento (CE) nº 3384/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 377, de 31 de diciembre de 1994, páginas 1 a 27 (27 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82262

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de

1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas

(1) y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer

Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (2), cuya

última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de

Portugal, y, en particular, su artículo 24,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968,

por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los

transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (3), cuya

última modificación la constituye el Acta de adhesión de Grecia, y, en

particular, su artículo 29,

Visto el Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de

1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los

artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (4), y, en

particular, su artículo 26,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de

1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de

competencia para empresas del sector del transporte aéreo (5), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2410/92 (6), y, en

particular, su artículo 19.

Previa consulta al Comité consultivo de concentraciones,

(1) Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del

Reglamento (CEE) nº 2367/90 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento

(CE) nº 3666/93 (8), por el que se aplica el Reglamento (CEE) nº 4064/89, ha

puesto de manifiesto la necesidad de mejorar ciertos aspectos de

procedimiento; y que, por consiguiente, dicho Reglamento debe reemplazarse

por uno nuevo;

(2) Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4064/89 se basa en el principio

de notificación obligatoria de las operaciones de concentración antes de que

se lleven a efecto; que el respeto de esta obligación de notificar tiene

importantes consecuencias jurídicas que favorecen a las partes

intervinientes en la operación de concentración; que, por otra parte, la

inobservancia de la obligación de notificar puede ser sancionada con una

multa y puede tener consecuencias perjudiciales para las partes en el plano

civil; que conviene, por consiguiente, por motivos de seguridad jurídica,

definir con precisión el objeto y contenido de la información que debe

facilitarse en la notificación;

(3) Considerando que corresponde a las partes notificantes poner en

conocimiento de la Comisión de una manera correcta y completa los hechos y

circunstancias de que depende la decisión sobre la concentración notificada;

(4) Considerando que conviene prever la utilización de un formulario, para

simplificar y agilizar el examen de las notificaciones;

(5) Considerando que, como con la notificación empiezan a correr plazos

legales para la incoacción del procedimiento y la adopción de decisiones,

conviene fijar, asimismo, las condiciones por las que se rigen dichos plazos

y la fecha en que empiezan a surtir efecto;

(6) Considerando que, en interés de la seguridad jurídica, deben

establecerse normas para calcular los plazos previstos en el Reglamento

(CEE) nº 4064/89 y, en particular, en relación con el principio y el fin de

los mismos y las circunstancias que motivan su suspensión, con el debido

respeto de las exigencias derivadas de la excepcional brevedad de los plazos

legales antes mencionados; que, para ello, a falta de disposiciones

específicas, deben seguirse para la determinación de las reglas sobre

períodos, fechas y plazos los principios enunciados en el Reglamento (CEE

Euratom) nº 1182/71 del Consejo (9);

(7) Considerando que las disposiciones relativas al procedimiento ante la

Comisión deben poder garantizar plenamente el derecho de los interesados a

ser oídos y los derechos de defensa; que, para ello, la Comisión distingue

entre partes que notifican la concentración, otras partes afectadas por la

operación de concentración, terceros y personas a las que la Comisión se

propone dirigir una decisión por la que se impone una multa o una multa

coercitiva;

(8) Considerando que la Comisión ofrecerá a las partes notificantes y otras

partes afectadas que así lo soliciten la ocasión de mantener entrevistas

informales y estrictamente confidenciales, antes de la notificación, en

relación con la concentración prevista; que, además, la Comisión permanecerá

en contacto con dichas partes, después de la notificación, en la medida

necesaria para examinar con ellas y, si fuera posible, resolver en forma

amistosa los problemas de hecho o de derecho que hubiere detectado en su

primer examen del asunto;

(9) Considerando que, de conformidad con el principio de respeto de los

derechos de defensa, es necesario ofrecer a las partes notificantes la

ocasión de presentar sus observaciones con respecto a todas las objeciones

que la Comisión se proponga incluir en sus decisiones; que también se

informará a las otras partes afectadas de las objeciones de la Comisión y se

les ofrecerá la ocasión de manifestar sus puntos de vista;

(10) Considerando que conviene ofrecer también a los terceros que

justifiquen un interés suficiente la ocasión de dar a conocer su punto de

vista, si así lo solicitan por escrito;

(11) Considerando que es conveniente que todas las personas a las que se

permita presentar observaciones lo hagan por escrito, tanto en su propio

interés como en el de una buena administración, sin perjuicio, en su caso,

de que puedan solicitar una audiencia formal para completar las

observaciones escritas; que, en casos urgentes, la Comisión debe, no

obstante, tener la posibilidad de oír inmediatamente en audiencia formal a

las partes notificantes, otras partes afectadas o terceros;

(12) Considerando que es necesario definir los derechos de las personas que

deben ser oídas, la medida en que debe dárseles acceso al expediente de la

Comisión y las condiciones en las que podrán ser representadas o asistidas;

(13) Considerando que la Comisión debe respetar el interés legítimo de las

empresas en la protección de sus secretos comerciales;

(14) Considerando que, a fin de que la Comisión pueda evaluar adecuadamente

las modificaciones del plan de concentración original y consultar

debidamente a las otras partes afectadas, los terceros y las autoridades de

los Estados miembros, según lo establecido en el Reglamento (CEE) nº

4064/89, en particular, en los apartados 1 y 4 del artículo 18, debe fijarse

un plazo para la presentación de modificaciones del plan de concentración

según lo dispuesto el apartado 2 del artículo 10 de dicho Reglamento;

(15) Considerando que es, asimismo, necesario definir las normas para fijar

y calcular los plazos de respuesta impuestos por la Comisión;

(16) Considerando que el Comité consultivo de concentraciones emite su

dictamen basándose en un anteproyecto de decisión; que debe, por tanto, ser

consultado sobre un asunto una vez concluida la instrucción del mismo; que,

no obstante, dicha consulta no impide a la Comisión completar posteriormente

la instrucción del caso si resulta necesario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCION I

NOTIFICACIONES

Artículo 1

Personas facultadas para presentar notificaciones

1. Las notificaciones serán presentadas por las personas o empresas a que se

refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 4064/89.

2. Cuando las notificaciones sean firmadas por representantes de personas o

empresas, dichos representantes deberán acreditar por escrito su poder de

representación.

3. Las notificaciones conjuntas deberán ser presentadas por un representante

común autorizado para transmitir y recibir documentos en nombre de las

partes notificantes.

Artículo 2

Presentación de las notificaciones

1. Las notificaciones se presentarán en la forma indicada en el formulario

CO, cuyo modelo figura en el Anexo I. En caso de notificación conjunta, se

utilizará un solo formulario.

2. Se enviarán a la Comisión, a la dirección indicada en el formulario CO,

veinticuatro copias de cada notificación y diecinueve de los documentos

adjuntos.

3. Los documentos adjuntos serán originales o copias; en este último

supuesto, las partes notificantes confirmarán que son exactas y están

completas.

4. Las notificaciones se redactarán en una de las lenguas oficiales de la

Comunidad. Esta lengua será la lengua de procedimiento con respecto a las

partes notificantes. Los documentos adjuntos se presentarán en su lengua

original. Si la lengua original no es una de las lenguas oficiales, se

adjuntará al documento una traducción en la lengua de procedimiento.

5. Las notificaciones efectuadas en virtud del artículo 57 del Acuerdo sobre

el Espacio Económico Europeo también podrán redactarse en una de las lenguas

oficiales de los Estados de la AELC o en la lengua de trabajo del Organo de

vigilancia de la AELC. Si el idioma elegido no es una de las lenguas

oficiales de la Comunidad, las partes notificantes deberán adjuntar la

traducción de toda la documentación a una de ellas. En este caso, la

Comisión adoptará la lengua de traducción como lengua de procedimiento con

respecto a las partes notificantes.

Artículo 3

Información y documentos que deberán facilitarse

1. Las notificaciones deberán contener todos las datos, incluidos los

documentos, solicitados en el formulario CO. Estos datos deberán ser exactos

y completos.

2. La Comisión podrá dispensar a las partes de la obligación de facilitar

cualquier dato o documento concreto solicitado en el formulario CO cuando

considere que tal información no es necesaria para el examen del asunto.

3. La Comisión enviará, sin demora, a las partes notificantes o sus

representantes un acuse de recibo de la notificación y de toda respuesta a

una carta enviada por la Comisión en virtud de lo previsto en los apartados

2 y 4 del artículo 4.

Artículo 4

Fecha en que empezarán a surtir efecto las notificaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las

notificaciones empezarán a surtir efecto en la fecha en que sean recibidas

por la Comisión.

2. Si la información contenida en la notificación, incluidos los documentos,

es incompleta en un punto importante, la Comisión informará sin demora por

escrito a las partes notificantes o a sus representantes y fijará un plazo

adecuado para que pueda completarse. En este supuesto, la notificación

surtirá efecto en la fecha en que la información completa sea recibida por

la Comisión.

3. Toda modificación fundamental de los datos contenidos en la notificación

de la que las partes notificantes tengan o debieran tener conocimiento habrá

de ser comunicada a la Comisión voluntariamente y sin demora. Si tal

modificación puede tener un efecto significativo sobre la apreciación de la

concentración, la Comisión podrá considerar que la notificación surte efecto

en la fecha en que reciba la información sobre la modificación. La Comisión

informará de ello sin demora a las partes notificantes o a sus

representantes por escrito.

4. Las indicaciones inexactas o que induzcan a error se considerarán como

información incompleta.

5. Cuando publique el hecho de la notificación con arreglo al apartado 3 del

artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 4064/89, la Comisión especificará la

fecha de recepción de la notificación. Si, en aplicación de los apartados 2,

3 y 4 del presente artículo, la fecha efectiva de notificación es posterior

a la fecha publicada, la Comisión la indicará en una nueva publicación.

Artículo 5

Conversión de la notificación

1. Cuando la Comisión compruebe que la operación notificada no constituye

una operación de concentración con arreglo al artículo 3 del Reglamento

(CEE) nº 4064/89, informará por escrito a las partes notificantes o a sus

representantes. En tal caso, si las partes notificantes así lo solicitan y

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión considerará la

notificación, según las circunstancias, como una solicitud a efectos de lo

dispuesto en el artículo 2 o una notificación a efectos de lo dispuesto en

el artículo 4 del Reglamento nº 17, como una solicitud a efectos de lo

dispuesto en el artículo 12 o una notificación a efectos de lo dispuesto en

el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1017/68, como una solicitud a efectos

de los dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 4056/86 o como

una solicitud a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 o en

el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3975/87.

2. En el supuesto a que se refiere la segunda frase del apartado 1 y cuando

resulte necesario para valorar la operación en función de lo dispuesto en

los Reglamentos antes mencionados, la Comisión podrá exigir que la

información que figure en la notificación sea completada en un plazo

adecuado fijado por ella. Se considerará que la solicitud o la notificación

cumple los requisitos señalados en dichos Reglamentos desde la fecha de la

notificación inicial cuando la Comisión reciba los datos complementarios en

el plazo fijado.

SECCION II

PLAZOS PARA LA INCOACION DEL PROCEDIMIENTO Y LA ADOPCION DE DECISIONES

Artículo 6

Comienzo de los plazos

1. Los plazos contemplados en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento

(CEE) nº 4064/89 empezarán a contar a partir del día hábil (tal como se

definen en el artículo 22) siguiente a la fecha en que, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, empiece a surtir

efecto la notificación.

2. El plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento

(CEE) nº 4064/89 empezará a contar a partir del día hábil (tal como se

definen en el artículo 22) siguiente a la fecha en que se incoe el

procedimiento.

Artículo 7

Fin de los plazos

1. El plazo contemplado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 10

del Reglamento (CEE) nº 4064/89 finalizará al expirar el día del mes

siguiente al mes en que comenzó el plazo que caiga en la misma fecha que el

día en que comenzó dicho plazo. Si en dicho mes no existiere tal día, el

plazo finalizará al expirar el último día de ese mismo mes.

2. El plazo contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10

del Reglamento (CEE) nº 4064/89 finalizará al expirar el día de la sexta

semana siguiente a aquella en que comenzó el plazo que caiga en el mismo día

de la semana que el día en que comenzó dicho plazo.

3. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento

(CEE) nº 4064/89 finalizará al expirar el día del cuarto mes siguiente a

aquel en que comenzó el plazo que caiga en la misma fecha que el día en que

comenzó dicho plazo. Si en dicho mes no existiere tal día, el plazo

finalizará al expirar el último día de ese mismo mes.

4. Si el último día de dicho plazo no fuere día hábil a efectos de lo

dispuesto en el artículo 22, el plazo finalizará al expirar el siguiente día

hábil.

Artículo 8

Recuperación de los días festivos

Una vez determinado el fin del plazo de conformidad con el artículo 7, si

dentro de los plazos a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 10

del Reglamento (CEE) nº 4064/89 hay determinado número de días festivos

legales u otros días festivos de la Comisión, según se definen en el

artículo 22 del presente Reglamento, se añadirá a dichos plazos el mismo

número de días hábiles.

Artículo 9

Suspensión de los plazos

1. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento

(CEE) nº 4064/89 quedará en suspenso cuando la Comisión, en virtud de lo

dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 o el apartado 3 del artículo 13

de ese mismo Reglamento, tenga que adoptar una decisión debido a que:

a) la información solicitada por la Comisión, en aplicación de lo dispuesto

en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 4064/89, a una de

las partes notificantes u otras partes afectadas a que se refiere el

artículo 11 del presente Reglamento no haya sido facilitada dentro del plazo

fijado por la Comisión, o lo haya sido pero esté incompleta;

b) una de las partes notificantes u otras partes afectadas a que se refiere

el artículo 11 del presente Reglamento se haya negado a someterse a una

verificación que la Comisión, basándose en el apartado 1 del artículo 13 del

Reglamento (CEE) nº 4064/89, considere necesaria, o se haya negado a

colaborar en la misma de conformidad con la mencionada disposición;

c) las partes notificantes no hayan informado a la Comisión de

modificaciones fundamentales en los datos contenidos en la notificación.

2. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento

(CEE) nº 4064/89 quedará en suspenso:

a) en los supuestos previstos en la letra a) del apartado 1, por el período

de tiempo transcurrido entre la finalización del plazo fijado en la

solicitud de información y la recepción de la información completa y exacta

requerida mediante decisión;

b) en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, por el período

de tiempo transcurrido entre la fecha en que, infructuosamente, se intente

llevar a cabo la verificación y la fecha en que se dé por concluida dicha

verificación ordenada mediante decisión;

c) en los supuestos previstos en la letra c) del apartado 1, por el período

de tiempo transcurrido entre la fecha en que se produzca la modificación en

los datos especificados y la fecha de recepción de la información completa y

exacta solicitada mediante decisión, o la fecha en que se dé por concluida

la verificación ordenada mediante decisión.

3. El plazo quedará en suspenso a partir del día siguiente a aquel en que se

produzca el hecho que motive la suspensión y finalizará al expirar el día en

que desaparezca la razón que motivó la suspensión. Si dicho día no fuese día

hábil a efectos de lo dispuesto en el artículo 22, la suspensión del plazo

finalizará al expirar el siguiente día hábil.

Artículo 10

Cumplimiento de los plazos

Los plazos previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 10 del Reglamento

(CEE) nº 4064/89 se respetarán siempre que la Comisión haya adoptado la

pertinente decisión antes de finalizar el plazo. La decisión se notificará

inmediatamente a las partes notificantes.

SECCION III

AUDIENCIA A LOS INTERESADOS Y A TERCEROS

Artículo 11

Personas con derecho a audiencia

A los efectos del derecho de audiencia establecido en el artículo 18 del

Reglamento (CEE) nº 4064/89, se distinguen las siguientes personas:

a) las partes notificantes, esto es: las personas o empresas que presenten

una notificación con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento

(CEE) nº 4064/89;

b) las otras partes afectadas, esto es: las demás partes intervinientes en

la operación de concentración, distintas de las partes notificantes, como el

vendedor y la empresa objeto de la concentración;

c) los terceros, esto es: aquellas personas físicas o jurídicas que

justifiquen un interés suficiente, incluyendo los clientes, proveedores y

competidores y, especialmente, los miembros de los órganos de administración

o de dirección de las empresas afectadas o los representantes reconocidos de

los trabajadores de dichas empresas;

d) las personas a las que la Comisión tenga la intención de dirigir una

Decisión con arreglo a los artículos 14 o 15 del Reglamento (CEE) nº

4064/89.

Artículo 12

Decisiones relativas a la suspensión de las operaciones de concentración

1. Si la Comisión tuviere previsto adoptar una decisión, en virtud del

apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 o del apartado 4

del artículo 7 de ese mismo Reglamento, que tenga consecuencias adversas

para los interesados, comunicará a las partes notificantes y a las otras

partes afectadas por escrito, en virtud del apartado 1 del artículo 18 del

mencionado Reglamento, las objeciones que oponga en su contra, y fijará un

plazo para que le den a conocer sus observaciones.

2. Si, en aplicación del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº

4064/89, la Comisión hubiere adoptado alguna de las decisiones previstas en

el anterior apartado 1, a título provisional y sin dar previamente a las

partes notificantes y otras partes afectadas la oportunidad de expresar sus

puntos de vista, comunicará a éstas, sin demora y en cualquier caso antes de

que expiren los efectos de la suspensión vigente, el texto de la decisión

provisional y fijará un plazo para que presenten sus observaciones.

Una vez que las partes notificantes y otras partes afectadas hayan dado a

conocer sus puntos de vista, la Comisión adoptará una decisión definitiva

por la que revocará, modificará o confirmará su decisión provisional. Si, en

el plazo fijado, los interesados no hubieren expresado su opinión, la

decisión provisional de la Comisión pasará a ser definitiva en la fecha de

expiración del plazo.

3. Las partes notificantes y otras partes afectadas expresarán sus

observaciones por escrito o verbalmente en el plazo fijado y podrán

confirmar sus declaraciones orales por escrito.

Artículo 13

Decisiones sobre las cuestiones de fondo

1. Si la Comisión tuviere previsto adoptar una decisión en virtud del

párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 o de los apartados 3, 4 o 5

del mismo artículo del Reglamento (CEE) nº 4064/89, antes de consultar al

Comité consultivo de concentraciones, dará audiencia a los interesados, de

conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 18 de dicho

Reglamento.

2. a) La Comisión dirigirá por escrito a las partes notificantes las

objeciones que oponga.

En el momento de comunicar sus objeciones, la Comisión fijará el plazo en el

que las partes notificantes podrán darle a conocer sus observaciones por

escrito.

b) La Comisión también informará de estas objeciones por escrito a las otras

partes afectadas.

La Comisión fijará asimismo el plazo en el que dichas partes afectadas

podrán darle a conocer sus observaciones por escrito.

3. a) Una vez haya comunicado sus objeciones a las partes notificantes, la

Comisión les autorizará, cuando así lo soliciten, a consultar el expediente,

con objeto de que puedan ejercer sus derechos de defensa.

b) La Comisión, previa solicitud, autorizará asimismo a las otras partes

afectadas a las que haya informado de sus objeciones a consultar el

expediente en la medida en que ello sea necesario para preparar sus

observaciones.

4. Las partes a las que se haya dirigido o informado de las objeciones de la

Comisión expresarán por escrito, en el plazo fijado, sus puntos de vista

sobre las objeciones de la Comisión. En las observaciones escritas que

presenten, podrán alegar cuanto estimen conveniente y adjuntar todos los

documentos que juzguen oportunos para demostrar la veracidad de los hechos

invocados. Asimismo, podrán proponer que la Comisión oiga a aquellas

personas que puedan confirmar la veracidad de los hechos invocados.

5. Si la Comisión tuviere previsto adoptar una decisión en virtud del

artículo 14 o del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 4064/89, antes de

consultar al Comité consultivo de concentraciones, dará audiencia a las

partes destinatarias de la Decisión, de conformidad con los apartados 1 y 3

del artículo 18 de dicho Reglamento.

Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en la letra a) del

apartado 2, en la letra a) del apartado 3 y en el apartado 4.

Artículo 14

Observaciones orales

1. La Comisión ofrecerá a las partes notificantes que así lo hayan

solicitado en sus observaciones por escrito, la oportunidad de expresar

verbalmente sus argumentos en una audiencia formal, siempre que demuestren

un interés suficiente. Asimismo, la Comisión podrá darles la oportunidad de

expresar verbalmente sus puntos de vista en otros casos.

2. La Comisión ofrecerá a las otras partes afectadas que así lo hayan

solicitado en sus observaciones por escrito, la oportunidad de expresar

verbalmente sus puntos de vista en una audiencia formal, siempre que

justifiquen un interés suficiente. Asimismo, la Comisión podrá darles la

oportunidad de expresar verbalmente sus puntos de vista en otros casos.

3. La Comisión ofrecerá a las personas a las que tenga previsto imponer una

multa o una multa coercitiva que así lo hayan solicitado en sus

observaciones por escrito, la oportunidad de exponer sus argumentos

verbalmente en una audiencia formal. Asimismo, la Comisión podrá darles la

oportunidad de expresar verbalmente sus puntos de vista en otros casos.

4. La Comisión convocará a las personas que deban ser oídas en la fecha que

ella misma fije.

5. La Comisión enviará, sin demora, una copia de la citación a las

autoridades competentes de los Estados miembros, que podrán designar a un

funcionario para que tome parte en la audiencia.

Artículo 15

Desarrollo de las audiencias formales

1. El desarrollo de la audiencia correrá a cargo de los funcionarios que la

Comisión designe a tal efecto.

2. Las personas convocadas comparecerán en persona o bien serán

representadas por sus representantes legales o estatutarios. Las empresas o

asociaciones de empresas podrán estar representadas por un mandatario

debidamente autorizado, elegido entre su personal fijo.

3. Las personas a las que la Comisión oiga podrán estar asistidas por

abogados o profesores universitarios facultados para actuar ante el Tribunal

de Justicia de las Comunidades Europeas, en virtud del artículo 17 del

Protocolo sobre el estatuto del Tribunal de Justicia, o bien por otras

personas cualificadas.

4. La audiencia no será pública. Las personas podrán ser oídas por separado

o en presencia de otras personas convocadas. En este último supuesto, se

tendrá en cuenta el interés legítimo de las empresas de que no sean

divulgados los secretos relacionados con sus actividades.

5. Se levantará acta de las declaraciones de todas las personas oídas.

Artículo 16

Audiencia de terceros

1. Si los terceros solicitan por escrito ser oídos, de conformidad con lo

dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 4064/89,

la Comisión les comunicará por escrito la naturaleza y el objeto del

procedimiento y les concederá un plazo para que puedan dar a conocer sus

puntos de vista.

2. Los terceros a que se refiere el anterior apartado 1 expresarán sus

puntos de vista por escrito en el plazo fijado. Cuando sea oportuno, la

Comisión podrá ofrecer a los terceros que así lo hayan solicitado en sus

observaciones por escrito la oportunidad de participar en una audiencia

formal. Asimismo, la Comisión podrá darles la oportunidad de expresar

verbalmente sus puntos de vista en otros casos.

3. La Comisión podrá igualmente ofrecer a otros terceros la oportunidad de

expresar su punto de vista.

Artículo 17

Información confidencial

No se comunicará ni se hará accesible información, incluidos los documentos,

que contenga secretos comerciales de cualquier persona o empresa, incluidas

las partes notificantes, otras partes afectadas y terceros, así como ningún

otro dato confidencial cuya divulgación la Comisión no considere necesaria a

efectos del procedimiento y ningún documento interno de la Administración.

SECCION IV

MODIFICACIONES DEL PLAN DE CONCENTRACION

Artículo 18

Plazo de presentación de modificaciones del plan de concentración

1. Las modificaciones del plan de concentración original introducidas por

las empresas afectadas con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del

Reglamento (CEE) nº 4064/89 que las partes aduzcan como fundamento para la

adopción de una decisión en virtud del apartado 2 del artículo 8 deberán

presentarse a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de

incoacción del procedimiento. La Comisión podrá ampliar este plazo en

circunstancias excepcionales.

2. El plazo a que se refiere el anterior apartado 1 se calculará de

conformidad con las normas establecidas en los artículos 6 a 9 del presente

Reglamento.

SECCION V

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 19

Envío de documentos

1. Toda comunicación y citación de la Comisión será enviada a su

destinatario por una de las siguientes vías:

a) entrega en mano con prueba de recepción;

b) carta certificada con acuse de recibo;

c) telefax con solicitud de acuse de recibo;

d) télex;

e) correo electrónico con solicitud de acuse de recibo.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 21, la

disposición del apartado 1 se aplicará también al envío de documentos a la

Comisión por las partes notificantes, otras partes afectadas o terceros.

3. En caso de envío por télex, telefax o correo electrónico, la comunicación

o citación se considerará recibida por su destinatario en la fecha de envío.

Artículo 20

Fijación de plazos

1. A la hora de fijar los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 4,

apartado 2 del artículo 5, apartados 1 y 2 del artículo 12, apartado 2 del

artículo 13 y apartado 1 del artículo 16, la Comisión tomará en

consideración el tiempo necesario para la elaboración de las observaciones y

la urgencia del asunto. Asimismo, tendrá en cuenta los días hábiles, tal

como se definen en el artículo 22, y los días feriados legales del país en

que se reciba su comunicación.

2. Los Plazos se fijarán señalando fechas precisas.

Artículo 21

Recepción de documentos por la Comisión

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, las

notificaciones deberán ser entregadas a la Comisión en la dirección indicada

en el formulario CO o haber sido enviadas a ésta por carta certificada a la

dirección indicada en el formulario CO, antes de que finalice el plazo

previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 4064/89.

La información adicional solicitada para completar las notificaciones a que

se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 4 o el apartado 2 del artículo

5 del presente Reglamento deberá obrar en poder de la Comisión o haber sido

enviada a ésta por carta certificada, a la dirección indicada, antes de que

finalice el plazo fijado a tal efecto.

Las observaciones por escrito sobre las comunicaciones de la Comisión

previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 12, en el apartado 2 del

artículo 13 y en el apartado 1 del artículo 16 del presente Reglamento,

deberán ser entregadas a la Comisión o haber sido recibidas por ésta en la

dirección indicada, antes de que finalice el plazo fijado a tal efecto.

2. Los plazos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del apartado

1 se fijarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

3. Si el último día de uno de los plazos no fuese un día hábil, tal como se

definen en el artículo 22, o cayese en día festivo legal en el país de

envío, el plazo finalizará al siguiente día hábil.

Artículo 22

Definición de días hábiles

A efectos del presente Reglamento, se considerarán días hábiles todos los

días, excepto los sábados, domingos, días festivos legales y otros días

festivos que fijará la Comisión y que se publicarán en el Diario Oficial de

las Comunidades Europeas antes del comienzo de cada año.

Artículo 23

Derogación

Quedará derogado el Reglamento (CEE) nº 2367/90.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 395 de 30. 12. 1989, p. 1.

(2) DO nº 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

(3) DO nº L 175 de 23. 7. 1968, p. 1.

(4) DO nº L 378 de 31. 12. 1986, p. 4.

(5) DO nº L 374 de 31. 12. 1987, p. 1.

(6) DO nº L 240 de 24. 8. 1992, p. 18.

(7) DO nº L 219 de 14. 8. 1990, p. 5.

(8) DO nº L 336 de 31.12. 1993, p. 1.

(9) DO nº L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.

ANEXO

FORMULARIO CO RELATIVO A LA NOTIFICACION DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACION

DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO (CEE) nº 4064/89

INTRODUCCION

A. Finalidad del formulario

Este formulario especifica la información que debe facilitar la empresa o

empresas interesadas al notificar a la Comisión una operación de

concentración de dimensión comunitaria. La definición de «operación de

concentración» figura en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 y, la

de «dimensión comunitaria», en el artículo 1 del mismo Reglamento.

La normativa de referencia es la siguiente: el Reglamento (CEE) nº 4064/89,

el Reglamento (CE) nº 0000/94 y las disposiciones correspondientes del

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1).

La experiencia ha revelado que las reuniones previas a la notificación son

extremadamente valiosas, tanto para la parte o partes notificantes como para

la Comisión, con objeto de determinar el volumen preciso de información

exigido en una notificación; además, en la gran mayoría de los casos,

permite reducir significativamente la información exigida. Por consiguiente,

se recomienda a las partes que consulten a la Comisión la posibilidad de

quedar eximidas de la obligación de facilitar determinados datos [véase la

sección B. b) al respecto].

B. Necesidad de que la notificación sea correcta y esté completa

Todos los datos y documentos facilitados en respuesta al presente formulario

deberán ser correctos y completos (artículo 4 del Reglamento de aplicación).

En particular, se señala que:

a) si, dentro de los límites de lo razonable, no se dispone de la

información exigida, sea parcial o totalmente (por ejemplo, si no se dispone

de información sobre una empresa objeto de una OPA hostil), la Comisión

considerará que la notificación está completa y que, por lo tanto, es válida

a pesar de faltar dicha información, siempre y cuando se expongan los

motivos por los que no se dispone de ella y se proporcionen estimaciones de

la mayor precisión posible sobre los datos que falten, junto con las fuentes

de dichas estimaciones. En la medida de lo posible, también se deberá

indicar si la Comisión puede obtener alguna información que la parte o

partes notificantes no hayan podido conseguir;

salvo que se facilite toda la información exigida por este formulario o los

motivos alegados para justificar que ello no ha resultado posible sean

admisibles, la notificación se considerará incompleta y no surtirá efecto

hasta la fecha en la que se hayan recibido los elementos que falten;

b) La Comisión únicamente solicita información relacionada con el caso y

necesaria para el análisis de la operación notificada. Si considera que, en

concreto, alguna información exigida por este formulario, en su versión

completa o abreviada, no resulta necesaria para el análisis de la operación,

podrá indicarlo en su notificación y solicitar a la Comisión que le exima de

la obligación de facilitar la información de que se trate, de conformidad

con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de

aplicación;

c) toda información inexacta o engañosa que figure en la notificación se

considerará información incompleta. En tales casos, la Comisión, por escrito

y sin demora, informará al respecto a las partes notificantes o a sus

representantes. La notificación no surtirá efecto hasta la fecha en que la

Comisión haya recibido la información completa y exacta (apartados 2 y 4 del

artículo 4 del Reglamento de aplicación). La letra b) del apartado 1 del

artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 establece que, cuando,

deliberadamente o por negligencia, la parte o las partes notificantes

suministren datos inexactos o desvirtuados, la Comisión les podrá imponer

multas de hasta 50 000 ecus. Además, de conformidad con lo dispuesto en la

letra a) del apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 4064/89, la

Comisión podrá revocar la decisión de compatibilidad adoptada con respecto a

una operación notificada cuando tal decisión se haya basado en información

inexacta de la que sea responsable alguna de las empresas interesadas;

C. Notificación abreviada

a) Cuando una empresa en participación no ejerza ni haya previsto ejercer

actividades dentro del territorio del EEE, o cuando dichas actividades sean

mínimas, la Comisión permitirá el uso de un formulario abreviado para la

notificación de la operación. Tales casos se producirán cuando dos o más

empresas adquieran el control en común de la empresa en participación, y:

i) el volumen de negocios (2) de esta última o el volumen de negocios de las

actividades aportadas (3) sea inferior a 100 millones de ecus en el

territorio del EEE, y

ii) el valor total de los activos (4) transferidos a la empresa en

participación sea inferior a 100 millones de ecus en el territorio del EEE

(5).

b) Si considera que la operación objeto de la notificación reúne estos

requisitos, lo podrá indicar en la misma y podrá solicitar a la Comisión que

le dispense de la obligación de utilizar el formulario completo, con arreglo

al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de aplicación, y le permita

utilizar el formulario abreviado.

c) La notificación mediante el formulario abreviado permite a las partes

notificantes limitar la información que ha de facilitarse a las siguientes

secciones y preguntas:

- sección 1,

- sección 2, excepto las preguntas 2.1 (a, b y d), 2.3.4 y 2.3.5,

- sección 3, sólo las preguntas 3.1 y 3.2 a),

- sección 5, sólo las preguntas 5.1 y 5.3,

- sección 6,

- sección 10, y

- sección 9, sólo las preguntas 9.5 y 9.6 (opcional, a conveniencia de las

partes).

d) Además, con respecto a los mercados afectados de la empresa en

participación, tal y como se definen en la sección 6, indique, con respecto

al territorio del EEE, a la Comunidad en su conjunto, a cada Estado miembro

y Estado de la AELC y, si fuera diferente, a juicio de las partes

notificantes, con respecto al mercado geográfico de referencia, los

siguientes datos:

- el volumen y el valor de las ventas, así como las cuotas de mercado,

correspondientes al año precedente a la operación; y

- los cinco principales clientes y los cinco principales competidores en los

mercados afectados en los que la empresa en participación basará su

actividad. Indique el nombre, la dirección, el teléfono, el telefax y la

persona de contacto con respecto a cada cliente y cada competidor.

e) La Comisión podrá exigir una notificación completa, o, si procede,

parcial, mediante el formulario CO, en los siguientes casos:

- cuando la operación no respete los límites máximos fijados para la

notificación abreviada, o

- cuando resulte necesario para una adecuada investigación sobre los

problemas de competencia que se puedan plantear en los mercados afectados.

En tales casos, la notificación se considerará incompleta en un punto

importante, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del

Reglamento de aplicación. La Comisión, por escrito y sin demora, informará

al respecto a las partes notificantes o a sus representantes, y fijará un

plazo para la presentación de una notificación completa o, si procede,

parcial. La notificación sólo surtirá efecto a partir de la fecha en la que

se reciba toda la información exigida.

D. ¿Quién debe notificar?

Cuando se trate de una fusión a los efectos de la letra a) del apartado 1

del artículo 3 o de la adquisición de un control conjunto en una empresa a

los efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, la notificación

será efectuada conjuntamente por las partes de la fusión o por las que

adquieran el control conjunto, según proceda.

Cuando se trate de la adquisición de intereses en una empresa que permitan a

la empresa adquirente ejercer el control de aquella, la empresa adquirente

deberá efectuar la notificación.

Cuando se trate de una oferta pública para la adquisición de las acciones de

una empresa, el oferente deberá realizar la notificación.

La parte que presente la notificación será responsable de la exactitud de la

información facilitada.

E. Cómo efectuar la notificación

La notificación deberá realizarse en una de las lenguas oficiales de la

Comunidad Europea, que en adelante será considerada lengua de procedimiento

por lo que respecta a las partes notificantes. Si las notificaciones se

realizan con arreglo al artículo 12 del Protocolo 24 del Acuerdo EEE en una

lengua oficial de un Estado de la AELC que no sea una lengua oficial de la

Comunidad, la notificación deberá ir acompañada simultáneamente de una

traducción a una lengua oficial de la misma.

La información solicitada en el formulario se facilitará siguiendo el orden

y la numeración de las secciones y apartados que lo componen; además, se

firmará una declaración, tal y como se indica en la sección 10, y se

adjuntará la documentación complementaria.

Los documentos anejos se enviarán en su lengua original; si ésta no es una

de las oficiales de la Comunidad, los documentos se traducirán a la lengua

de procedimiento (apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de aplicación).

Los documentos solicitados deberán ser originales o copias de los

originales, en cuyo caso, la parte notificante confirmará que se trata de

copias auténticas y completas.

Deberán enviarse 24 copias de cada notificación y 19 copias de todos los

documentos anejos.

La notificación deberá enviarse por correo certificado, o entregarse en mano

(o por servicio de mensajería) durante el horario de trabajo habitual de la

Comisión, a la siguiente dirección:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Competencias (DG IV)

Task Force de Operaciones de Concentración

Avenue de Cortenberg/Kortenberglaan 150

B-1040 Bruselas.

F. Información confidencial

A tenor del artículo 214 del Tratado CE y del apartado 2 del artículo 17 del

Reglamento (CEE) nº 4064/89, así como de las disposiciones correspondientes

del Acuerdo EEE (6), la Comisión, los Estados miembros, el Organo de

vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC, y sus funcionarios u otros

agentes, están obligados a no divulgar la información que haya llegado a su

conocimiento a través de la aplicación de dicho Reglamento y que esté

amparada por el secreto profesional. Este mismo principio se aplica también

para proteger la confidencialidad entre las partes notificantes.

A este respecto, si considera que sus intereses quedarían perjudicados si la

información enviada fuera a hacerse pública o divulgarse de cualquier otra

forma entre las partes, envíe esta información por separado y haga constar

claramente en cada página «Secreto profesional». Será preciso también

indicar las razones por las que considera que esta información no debe

divulgarse o hacerse pública.

Cuando se trate de fusiones o adquisiciones conjuntas, o cuando la

notificación haya sido realizada por más de una de las partes, los

documentos protegidos por el secreto profesional podrán enviarse en un sobre

por separado, haciéndose constar en el impreso de notificación que se trata

de un anexo. La notificación sólo se considerará completa cuando en el envío

se hayan incluido todos los anexos.

G. Definiciones e instrucciones relativas al presente formulario

Parte o partes notificantes: en circunstancias en las que la notificación

sea presentada por una sola de las empresas que formen parte de una

operación de concentración, el término «partes notificantes» hace referencia

exclusiva a la empresa que la haya presentado efectivamente.

Parte de la operación de concentración o partes: se hace referencia tanto a

las partes adquirentes y adquiridas como a las partes de una fusión,

incluidas todas las empresas en las que se hayan adquirido - o sean objeto

de una oferta pública - intereses que den derecho a ejercer el control.

Excepto indicación en contrario, los términos «parte(s) notificante(s)» y

«parte(s) de una operación de concentración» abarcan todas las empresas que

pertenezcan a los mismos grupos que dichas «partes».

Mercados afectados: la sección 6 del presente formulario exige a las partes

notificantes que definan los mercados de productos o servicios de referencia

y que determinen cuáles de dichos mercados de referencia pueden verse

afectados por la operación notificada. Esta definición del mercado afectado

se utiliza como base para solicitar información sobre otras cuestiones que

se plantean en el formulario. De este modo, cuando el formulario hace

referencia al (los) mercado(s) afectado(s) se refiere a las definiciones

facilitadas por las partes notificantes. Este término puede designar un

mercado de referencia formado por productos o por servicios.

Año: todas las referencias al término «año» que figuran en el presente

formulario se entenderán relativas al año natural, salvo indicación en

contrario. Toda la información solicitada en el formulario se referirá al

año que preceda al de la notificación, salvo que se señale lo contrario.

Los datos financieros que se exigen en la sección 2.4 deberán indicarse en

ecus a los tipos medios de cambio vigentes en los años o período de que se

trate.

Todas las referencias contenidas en el presente formulario se entienden

hechas a los artículos y apartados correspondientes del Reglamento (CEE) nº

4064/89, salvo indicación en contrario.

SECCION 1

Información de base

1.1. Información sobre la parte o partes notificantes

Indíquense los siguientes pormenores:

1.1.1. Razón social y domicilio social de la empresa.

1.1.2. Naturaleza de las actividades de la empresa.

1.1.3. Nombre, dirección, teléfono, número de telefax o télex y función de

la persona de contacto.

1.2. Información sobre otras partes de la operación de concentración (7)

Facilítese la siguiente información sobre cada una de las partes de la

operación de concentración (salvo la parte o partes notificantes):

1.2.1. Razón social y domicilio social de la empresa.

1.2.2. Naturaleza de las actividades de la empresa.

1.2.3. Nombre, dirección, teléfono, número de telefax o télex y función de

la persona de contacto.

1.3. Dirección de contacto

Indíquese una dirección de contacto (en Bruselas, si se dispone de ella) a

la que puedan enviarse todas las comunicaciones y documentos.

1.4. Designación de representantes

Cuando las notificaciones vayan firmadas por representantes de la empresa,

éstos deberán aportar la prueba escrita de que están debidamente

autorizados.

Si se trata de una notificación conjunta, deberá indicarse si se ha nombrado

un representante común.

En caso afirmativo, facilítese la información solicitada en las secciones

1.4.1 a 1.4.4.

En caso negativo, indíquese el nombre de los representantes autorizados para

actuar en nombre de cada una de las partes de la operación de concentración,

señalándose a quién representan.

1.4.1. Nombre del representante.

1.4.2. Domicilio del representante.

1.4.3. Persona de contacto (y dirección, si es distinta de la anterior).

1.4.4. Teléfono, telefax o télex.

SECCION 2

Pormenores sobre la operación de concentración

2.1. Descríbase brevemente la naturaleza de la operación de concentración

notificada en concreto:

a) indíquese si la concentración propuesta constituye una verdadera fusión,

una adquisición de control exclusivo o conjunto, una empresa en

participación concentrativa o un contrato, o cualquier otro medio que

confiera un control directo o indirecto a los efectos del apartado 3 del

artículo 3;

b) indíquese si la operación de concentración se refiere a todas las partes

o a partes de las mismas;

c) explíquese brevemente la estructura económica y financiera de la

operación de concentración;

d) si una de las partes presenta una oferta pública de adquisición de los

títulos de otra parte, indíquese si esta operación cuenta con la aprobación

del consejo de vigilancia, consejo de administración o cualesquiera otros

órganos que representen legalmente a esta última parte;

e) señálese la fecha prevista o propuesta de cualquier acontecimiento que

deba dar lugar a la realización de la operación de concentración;

f) indíquese la estructura de propiedad o de control propuesta tras la

realización de la operación;

g) indíquese todo apoyo financiero o de otro tipo de cualquier procedencia

(incluidos organismos públicos) recibido por alguna de las partes y la

naturaleza y cuantificación de dicho apoyo.

2.2. Relación de los sectores económicos afectados por la operación.

2.3. Con respecto a cada una de las empresas afectadas por la operación de

concentración (8) facilítense los siguientes datos (9) del último ejercicio

financiero:

2.3.1. Volumen de negocios mundial.

2.3.2. Volumen de negocios en la Comunidad.

2.3.3. Volumen de negocios en la AELC.

2.3.4. Volumen de negocios en cada Estado miembro.

2.3.5. Volumen de negocios en cada Estado de la AELC.

2.3.6. Estado miembro en el que se realicen más de los dos tercios del

volumen de negocios en la Comunidad, si hay alguno. (10)

2.3.7. Estado miembro de la AELC en el que se realicen más de los dos

tercios del volumen de negocios en la AELC, si hay alguno. (10)

2.4. Facilítese la siguiente información del último ejercicio económico:

2.4.1. ¿Realizan las empresas afectadas un volumen de negocios combinado en

el territorio de los Estados de la AELC igual o superior al 25 % de su

volumen de negocios total en el territorio del EEE?

2.4.2. ¿Realizan al menos dos de las empresas afectadas un volumen de

negocios de más de 250 millones de ecus en el territorio de los Estados de

la AELC?

SECCION 3

Propiedad y control (11)

Con respecto a cada una de las partes de la operación de concentración,

inclúyase una lista de todas las empresas que pertenezcan al mismo grupo. En

esta lista deben incluirse:

3.1 Todas las empresas o personas bajo cuyo control, directo o indirecto, se

encuentren estas partes.

3.2. Todas las empresas que operen en cualquiera de los mercados afectados

(12) controladas, directa o indirectamente:

a) por estas partes;

b) por cualquier otra de las empresas mencionadas en el punto 3.1.

Especifíquese la naturaleza y medios de control con respecto a cada empresa

o persona que figure en la lista.

A la información consignada en esta sección pueden adjuntarse organigramas o

diagramas de organización para ilustrar la estructura de la propiedad y el

control de las empresas.

SECCION 4

Vínculos personales y económicos y anteriores adquisiciones

Con respecto a las partes de la operación de concentración y a cada una de

las empresas o personas indicadas en respuesta a la sección 3, facilítese:

4.1. Una relación completa de cualesquiera otras empresas que operen en los

mercados afectados (los mercados afectados se definen en la sección 6) en

las que las empresas o personas del grupo posean, individual o

colectivamente, el 10 % o más de los derechos de voto, del capital emitido

en acciones o de otros títulos.

En cada caso, indíquese quién es el titular y el porcentaje que posee.

4.2. Con respecto a cada empresa, una relación de los titulares de los

consejos de administración que sean también integrantes de los consejos de

administración o de vigilancia de cualquier otra empresa que opere en los

mercados afectados; y, si procede, con respecto a cada empresa, una relación

de los integrantes de los consejos de vigilancia que también sean titulares

de los consejos de administración de cualquier otra empresa que opere en los

mercados afectados.

En cada caso, indíquese el nombre de la otra empresa y el cargo de que se

trate.

4.3. Datos pormenorizados de las adquisiciones de empresas que operen en los

mercados afectados, tal y como se definen en la sección 6, realizadas por

parte de los grupos indicados en la sección 3 durante los últimos tres años.

Los datos incluidos en el presente capítulo pueden ilustrarse con

organigramas o diagramas de organización para facilitar una mayor

comprensión.

SECCION 5

Documentos anejos

La parte o las partes notificantes deberán facilitar los siguientes

documentos:

5.1. Copias de las versiones definitivas o más recientes de todos los

documentos relativos al cierre de la operación de concentración, con

independencia de que ésta se lleve a cabo mediante acuerdo entre las partes,

adquisición de intereses que permitan ejercer control u oferta pública de

adquisición de acciones.

5.2. Cuando se trate de ofertas públicas, una copia del documento de oferta.

Si no se dispone de dicho documento en el momento de la notificación, deberá

enviarse tan pronto como sea posible y nunca después del momento en que se

envíe a los accionistas.

5.3. Copias de los informes y cuentas anuales más recientes de todas las

partes de la operación de concentración.

5.4. Cuando se haya determinado como mínimo un mercado afectado:

copias de los análisis, informes, estudios y encuestas presentados o

elaborados por cualquier miembro o miembros del consejo de administración,

del consejo de vigilancia o de la junta de accionistas, a efectos de evaluar

o analizar la operación de concentración prevista en cuanto a las

condiciones de competencia, los competidores (reales o potenciales) y la

situación del mercado.

SECCION 6

Definiciones de mercados

Los mercados de referencia, de productos y geográficos, determinan el ámbito

en el que ha de evaluarse la posición que la nueva entidad surgida de la

operación de concentración ocupa en el mercado.

La parte o las partes notificantes deberán facilitar los datos solicitados

tomando en consideración las siguientes definiciones:

I. Mercados de productos de referencia

El mercado de productos de referencia comprende la totalidad de los

productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o

sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se

prevea hacer de ellos. En algunos casos, un mercado de productos de

referencia puede estar compuesto por una serie de productos o servicios

individuales que, en gran medida, presentan características físicas o

técnicas de gran similitud y son intercambiables.

Entre los factores que intervienen a la hora de determinar el mercado de

productos de referencia cabe citar el análisis de por qué se incluyen en

ellos los productos o servicios de que se trate y por qué se excluyen otros

al utilizar la definición facilitada y teniendo en cuenta, por ejemplo, su

sustituibilidad, las condiciones de competencia, los precios, la elasticidad

precio cruzada de la demanda u otros factores pertinentes para la definición

de los mercados de productos.

II. Mercados geográficos de referencia

El mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que las empresas

afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos y de

prestación de los servicios de referencia, en la que las condiciones de

competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras

zonas geográficas próximas debido, en particular, a que las condiciones de

competencia en ella prevalecientes son sensiblemente distintas de aquéllas.

Entre los factores que intervienen a la hora de determinar el mercado

geográfico de referencia cabe citar la naturaleza y las características de

los productos y servicios que abarca, la existencia de obstáculos para el

acceso al mismo y de preferencias de los consumidores y la existencia de

diferencias apreciables de las cuotas de mercado de las empresas en zonas

geográficas próximas o de importantes diferencias de precios.

III. Mercados afectados

En lo que atañe a la información solicitada en el presente formulario, los

mercados afectados están compuestos por los mercados de productos de

referencia en los que, en el territorio del EEE, en la Comunidad, en el

territorio de los Estados de la AELC, en cualquier Estado miembro o en

cualquier Estado de la AELC, se den las siguientes circunstancias:

a) que dos o más partes de la operación de la concentración desarrollen

actividades empresariales en el mismo mercado de productos y la

concentración dé lugar a una cuota de mercado combinada del 15 % o más.

Tales relaciones se denominan horizontales;

b) que cualquiera de las partes de la operación desarrolle actividades

empresariales en un mercado de productos en una fase anterior o posterior de

un mercado de productos en el que opere cualquier otra parte de la operación

de concentración y que cualquiera de sus cuotas de mercado sea del 25 % o

más, con independencia de que exista o no una relación de cliente/proveedor

entre las partes de la operación. Tales relaciones se denominan verticales.

Conforme a las definiciones facilitadas y a los umbrales de volumen de

negocios indicados, facilítense los siguientes datos:

6.1. Indíquese cada uno de los mercados afectados, conforme a la definición

de la sección III, en el territorio del EEE, en la Comunidad, en el

territorio de los Estados de la AELC, en cualquier Estado miembro o en

cualquier Estado de la AELC;

6.2. Descríbanse brevemente los mercados de productos y geográficos de

referencia concernidos por la operación notificada, incluidos los que estén

estrechamente relacionados con el mercado o los mercados de productos de

referencia (en mercados de fases anterior y posterior o mercados

horizontales vecinos) en los que operen dos o más partes de la operación de

concentración y que no sean mercados afectados conforme a la definición de

la sección III.

SECCION 7

Información sobre los mercados afectados

Con respecto a cada uno de los mercados de productos afectados y a cada uno

de los tres últimos ejercicios financieros:

a) en el territorio del EEE;

b) en la Comunidad en su conjunto;

c) en el territorio de los Estados de la AELC en su conjunto;

d) individualmente en cada Estado miembro y Estado de la AELC en el que las

partes de la operación de concentración ejercen una actividad;

e) y donde, en opinión de las partes notificantes, el mercado geográfico de

referencia es diferente;

facilítese la siguiente información:

7.1. Una estimación de las dimensiones globales del mercado, tomando como

referencia el valor (en ecus) y el volumen (en unidades) de las ventas (13).

Indíquense la base y las fuentes de los cálculos y facilítense documentos,

en la medida en que estén disponibles, que confirmen suficientemente estos

cálculos.

7.2. Las ventas, en valor y en volumen, así como una estimación de las

cuotas de mercado de cada una de las partes de la operación de

concentración.

7.3. Una estimación del volumen de negocios en valor (y, en su caso, en

volumen) de todos los competidores (incluidos los importadores) que

controlen al menos un 10 % del mercado geográfico considerado. Facilítense

documentos, cuando se disponga de ellos, que confirmen el cálculo de estas

cuotas de mercado, e indíquense el nombre, la dirección, el número de

teléfono y de telefax y la persona de contacto de estos competidores.

7.4. Una estimación del valor y el volumen globales y de la fuente de las

importaciones procedentes de fuera del territorio del EEE: determínese:

a) la proporción de dichas importaciones que proceda de los grupos a los que

pertenezcan las partes de la operación;

b) una estimación de en qué medida las cuotas, los aranceles o las barreras

no arancelarias afectan a estas importaciones;

y

c) una estimación de en qué medida el transporte y otros costes afectan a

dichas importaciones.

7.5. En qué medida el comercio entre Estados dentro del territorio del EEE

se ve afectado por:

a) el transporte y otros costes;

y

b) otras barreras no arancelarias.

7.6. La forma en que las partes de la operación producen y comercializan sus

productos o servicios; por ejemplo, si fabrican a escala local, o si venden

a través de redes locales de distribución.

7.7. Un análisis comparativo de los niveles de precios de cada una de las

partes de la operación en cada Estado miembro y en cada Estado de la AELC, y

un análisis similar de los niveles de precios en la Comunidad, los Estados

de la AELC y otras zonas en las que se fabriquen dichos productos (por

ejemplo, Europa Oriental, Estados Unidos, Japón u otras zonas pertinentes).

7.8. La naturaleza y el alcance de la integración vertical de cada una de

las partes de la operación frente a la de sus principales competidores.

SECCION 8

Condiciones generales de los mercados afectados

8.1. Indíquense los cinco principales proveedores de las partes notificantes

y el porcentaje de las compras de cada una de ellas a cada uno de estos

proveedores (de materias primas o de bienes destinados a la fabricación de

los productos de referencia). Indíquense el nombre, la dirección, el número

de teléfono y de telefax y la persona de contacto de estos proveedores.

Estructura de la oferta en los mercados afectados

8.2. Descríbanse los canales de distribución y las redes de prestación de

servicios existentes en los mercados afectados. Al hacerlo, ténganse en

cuenta, si procede, los siguientes aspectos:

a) los sistemas de distribución existentes en el mercado y su importancia.

Señálese hasta qué punto la distribución corre a cargo de terceros o de

empresas pertenecientes al mismo grupo que las partes, a tenor de la

respuesta a la sección 3;

b) las redes de prestación de servicios (por ejemplo, mantenimiento y

reparaciones) existentes y su importancia en estos mercados. Señálese hasta

qué punto estos servicios los prestan terceros o empresas pertenecientes al

mismo grupo que las partes, a tenor de la respuesta a la sección 3.

8.3. Si procede, estímese la capacidad productiva total, en la Comunidad y

en la AELC, de los últimos tres años. Proporción de dicha capacidad que,

durante este período, corresponda a cada una de las partes de la operación,

y respectivos índices de utilización de la capacidad.

Estructura de la demanda en los mercados afectados

8.4. Indíquense los cinco principales clientes de las partes notificantes en

cada uno de los mercados afectados, y determínese el porcentaje de las

ventas totales de estos productos de cada una de ellas a cada uno de estos

clientes. Facilítense el nombre, la dirección, el número de teléfono y de

telefax y la persona de contacto de cada uno de estos clientes.

8.5. Explíquese la estructura de la demanda en función de los siguientes

factores:

a) fases de los mercados -por ejemplo, lanzamiento, expansión, madurez y

declive- y estimación de la tasa de crecimiento de la demanda;

b) importancia de las preferencias del cliente, en función de la fidelidad a

una marca, la diferenciación del producto y la oferta de una gama completa

de productos;

c) grado de concentración o fragmentación de la clientela;

d) distribución de la clientela en distintos grupos y descripción del

«cliente-tipo» de cada uno de dichos grupos;

e) importancia de los contratos de distribución en exclusiva y de otros

tipos de contratos a largo plazo;

f) en qué medida las autoridades públicas, los organismos estatales, las

empresas públicas u otros organismos similares son una importante fuente de

demanda.

Acceso al mercado

8.6. ¿Ha entrado en los últimos cinco años algún competidor importante en

los mercados afectados?

En caso afirmativo, facilítense, en la medida de lo posible, su nombre,

dirección, número de teléfono y de telefax y persona de contacto, y

estímense sus actuales cuotas de mercado.

8.7. En opinión de las partes notificantes, ¿hay alguna empresa (incluidas

las que actualmente están en activo sólo en mercados extracomunitarios o

fuera del EEE) que podrían acceder al mercado?

En caso afirmativo, explíquese por qué e indíquese cuáles, facilitando su

nombre, dirección, número de teléfono y de telefax y persona de contacto, y

estímese el plazo en que se podría producir su acceso al mercado.

8.8. Descríbanse los distintos factores que influyen en el acceso a los

mercados afectados en el presente caso, examinándose dicho acceso desde los

puntos de vista geográfico y de los productos. Al hacerlo, ténganse en

cuenta, si procede, los siguientes aspectos:

a) los costes totales de acceso (I+D, creación de sistemas de distribución

necesarios, promoción, publicidad, mantenimiento, etc.) en una escala

equivalente a la de un competidor viable y significativo, indicándose la

cuota de mercado del mismo;

b) cualesquier barrera legal o reglamentaria de acceso al mercado, como la

exigencia de una autorización oficial o la existencia de normas específicas

de cualquier tipo;

c) cualesquier restricción derivada de la existencia de patentes,

conocimientos técnicos (know-how) u otros derechos de propiedad industrial

en estos mercados, y cualesquiera restricciones derivadas de la concesión de

licencias sobre tales derechos;

d) hasta qué punto cada una de las partes de la operación es licenciataria o

cedente de patentes, conocimientos técnicos (know-how) u otros derechos en

los mercados de referencia;

e) la importancia de las economías de escala para la fabricación de

productos en los mercados afectados;

f) el acceso a las fuentes de suministro; por ejemplo, la disponibilidad de

materias primas.

Investigación y desarrollo

8.9. Infórmese de la importancia de las actividades de investigación y

desarrollo para que las empresas que operan en el mercado o mercados de

referencia puedan competir a largo plazo. Explíquese la naturaleza de las

actividades de investigación y desarrollo que las empresas que participan en

la operación de concentración llevan a cabo en los mercados afectados.

Al hacerlo, ténganse en cuenta, si procede, los siguientes aspectos:

a) intensidad de las actividades de investigación y desarrollo (14) en

dichos mercados e intensidades de las actividades de investigación y

desarrollo de las partes de la operación de concentración;

b) evolución del desarrollo tecnológico en dichos mercados durante un

período de tiempo pertinente (incluido el desarrollo de productos o

servicios, los procesos de producción, los sistemas de distribución, etc.);

c) principales innovaciones realizadas en dichos mercados y empresas

responsables de tales innovaciones;

d) ciclo de innovación en dichos mercados, señalándose si las partes

participan en este ciclo.

Acuerdos de cooperación

8.10. ¿En qué medida existen acuerdos de cooperación horizontal o vertical

en los mercados afectados?

8.1.1. Facilítense datos pormenorizados de los acuerdos de cooperación más

importantes suscritos por las partes de la operación de concentración en los

mercados afectados; por ejemplo, acuerdos de investigación y desarrollo, de

licencias, de producción conjunta, de especialización, de distribución, de

suministro a largo plazo y de intercambio de información.

Asociaciones comerciales

8.12. Con respecto a las asociaciones comerciales en los mercados afectados:

a) señálese de cuáles son miembros las partes de la operación;

b) señálese cuáles son las asociaciones comerciales más importantes a las

que pertenecen los clientes y proveedores de las partes de la operación.

Indíquense nombre, dirección, número de teléfono y de telefax y persona de

contacto de todas las asociaciones comerciales citadas.

SECCION 9

Cuestiones generales

Datos de mercado de carácter colectivo

Si alguna de las partes de la operación posee individualmente una cuota de

mercado del 25 % o más en algún mercado de productos en el que no exista una

relación horizontal o vertical que responda a la descripción facilitada

anteriormente, proporciónese la siguiente información:

9.1. Descripción de cada mercado de productos, explicándose por qué se

incluyen en él los productos o servicios de que se trate (y por qué se

excluyen otros) en función de sus características, su precio y el uso que

vaya a hacerse de ellos.

9.2. Cálculo del valor del mercado y de las cuotas de mercado de cada uno de

los grupos a los que pertenezcan las partes, con respecto a cada uno de los

mercados de productos indicados en el punto 9.1, en el último ejercicio

financiero:

a) en el conjunto del territorio del EEE;

b) en el conjunto de la Comunidad;

c) en el conjunto del territorio de los Estados de la AELC;

d) individualmente en cada Estado miembro y en cada Estado de la AELC en el

que operen los grupos a los que pertenezcan las partes;

e) y, en caso de ser diferente, en el mercado geográfico de referencia.

Contexto mundial

9.3. Descríbase el contexto mundial de la operación de concentración

propuesta, indicándose la situación de cada una de las partes de la

operación fuera del territorio del EEE en función de su tamaño y su

capacidad competitiva.

9.4. Descríbanse los efectos que la operación de concentración propuesta

podría producir sobre los intereses de los consumidores intermedios y

finales y sobre la evolución del desarrollo técnico y económico.

Restricciones accesorias

9.5. Las operaciones de concentración que tengan por objeto o efecto la

coordinación de la actuación competitiva de empresas que mantienen su

independencia entran, en principio, dentro del ámbito de aplicación de los

artículos 85 y 86 del Tratado CE. No obstante, si las partes de la operación

de concentración, u otra u otras partes afectadas (incluido el vendedor y

los accionistas minoritarios) aceptan restricciones accesorias directamente

vinculadas a la realización de la operación y necesarias a tal fin, tales

restricciones podrían evaluarse junto con la propia operación (véase, en

particular, el considerando 25 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 y la

Comunicación de la Comisión sobre las restricciones accesorias en

operaciones de concentración (15).

a) Indíquese cada una de las restricciones accesorias de los acuerdos que se

presenten junto con la notificación para las que se solicita una evaluación

junto con la operación;

y

b) explíquese por qué están directamente vinculadas a la realización de la

operación y son necesarias a tal fin.

Transformación de la notificación

9.6. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que la operación

notificada no constituye una concentración a los efectos del artículo 3 del

Reglamento (CEE) nº 4064/89, ¿solicita que la notificación sea considerada

una solicitud de declaración negativa, o una notificación para obtener una

exención de aplicación del artículo 85 del Tratado CE?

SECCION 10

Declaración

El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de aplicación establece que

cuando las notificaciones vayan firmadas por representantes de las empresas,

éstos deberán aportar la prueba escrita de que están debidamente

autorizados. La autorización por escrito deberá adjuntarse a la

notificación.

La notificación deberá concluir con la siguiente declaración, que deberá ser

firmada por todas las partes notificantes o en nombre de las mismas.

Los abajo firmantes declaran que, según su leal saber y entender, la

información facilitada en la presente notificación es veraz, correcta y

completa, que las copias completas de los documentos exigidos en el presente

formulario CO han sido facilitadas, que todas las estimaciones se indican

como tales y constituyen evaluaciones de la mayor exactitud posible de los

hechos notificados, y que todas las opiniones expresadas son sinceras.

Declaran conocer las disposiciones de la letra b) del apartado 1 del

artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 4064/89.

Lugar y fecha:

Firmas:

NOTA ORIENTATIVA I (16)

Cálculo del volumen de negocios para entidades de crédito y otras entidades

financieras

[(letra a) del apartado 3 del artículo 5]

Para el cálculo del volumen de negocios de las entidades de crédito y otras

instituciones financieras, se ofrece el siguiente ejemplo (fusión propuesta

entre los bancos A y B).

I. Balance consolidado

----------------------------------------------------------------------------

Activos |Banco A |Banco B

----------------------------------------------------------------------------

Préstamos y anticipos a entidades de crédito |20 000 |1 000

- a entidades de crédito de la Comunidad |(10 000) |(500)

| |

- a entidades de crédito de un Estado miembro X (el mismo) |(5 000) |(500)

| |

Préstamos y anticipos a clientes |60 000 |4 000

- a residentes de la comunidad |(30 000) |(2 000)

| |

- a residentes de un Estado miembro X (el mismo) |(15 000) |(500)

| |

Otros activos |20 000 |1 000

Total activos |100 000 |6 000

----------------------------------------------------------------------------

II. Cálculo del volumen de negocios

De las siguientes «notas orientativas», los términos «institución» o

«empresa» se usan según la exacta delimitación en cada caso:

----------------------------------------------------------------------------

|Banco A |Banco B

----------------------------------------------------------------------------

1. El volumen de negocios mundial agregado se sustituye |10 000 |600

por la décima parte de los activos totales | |

cuyo importe total supera los 5 000 millones de ecus. | |

----------------------------------------------------------------------------

2. El volumen de negocios comunitario en cada banco, se sustituye por la

décima parte de los activos totales multiplicada por el coeficiente entre

préstamos y anticipos a entidades de crédito y clientes dentro de la

Comunidad y la suma total de préstamos y anticipos a entidades de crédito y

clientes.

----------------------------------------------------------------------------

|Banco A |Banco B

----------------------------------------------------------------------------

El resultado se calcula de la siguiente forma: | |

una décima parte de los activos totales |10 000 |600

multiplicada, para cada banco, por el coeficiente |10 000 |500

entre préstamos y anticipos a las entidades de | |

crédito | |

y clientes dentro de la Comunidad |30 000 |2 000

|40 000 |2 500

y | |

suma total de los préstamos y anticipos |20 000 |1 000

a entidades de crédito y clientes |60 000 |4 000

|80 000 |5 000

----------------------------------------------------------------------------

para el:

- Banco A: 10 000 multiplicado por (40 000: 80 000) = 5 000

- Banco B: 600 multiplicado por (2 500: 5 000) = 300

lo que supera los 250 millones de ecus para cada uno de los bancos.

3. La facturación total en un Estado miembro X (el mismo):

----------------------------------------------------------------------------

|Banco |Banco B

|A |

----------------------------------------------------------------------------

se sustituye por una décima parte de los activos totales |10 000 |600

| |

----------------------------------------------------------------------------

multiplicada, para cada banco, por el coeficiente entre los préstamos y

anticipos a las entidades de crédito y clientes dentro de un Estado miembro

X y la suma total de los préstamos y anticipos a las entidades de crédito y

clientes.

----------------------------------------------------------------------------

|Banco A |Banco B

----------------------------------------------------------------------------

El resultado se calcula de la siguiente forma: | |

préstamos y anticipos a entidades de crédito |5 000 |500

y clientes dentro de un Estado miembro X (el mismo) |15 000 |500

|20 000 |1 000

y | |

suma total de los préstamos y anticipos a entidades de |80 000 |5 000

crédito y clientes | |

----------------------------------------------------------------------------

para el:

- Banco A: 10 000 multiplicado por (20 000: 80 000) = 2 500

- Banco B: 600 multiplicado por (1 000: 5 000) = 120

Resultado:

el 50 % del volumen de negocios comunitario del banco A y el 40 % del banco

B se consiguen en un Estado miembro X (el mismo).

III. Conclusión

Dado que:

a) el volumen de negocios agregado mundial del banco A más el del banco B

supera los 5 000 millones de ecus;

b) el volumen de negocios comunitario de ambos supera los 250 millones de

ecus y,

c) ambos bancos realizan menos de los dos tercios de su volumen de negocios

comunitario en un Estado miembro (el mismo)

la operación de fusión propuesta está comprendida en el ámbito de aplicación

del Reglamento.

NOTA ORIENTATIVA II

Cálculo del volumen de negocios para las compañías de seguros

[letra a) del apartado 3 del artículo 51]

Para el cálculo del volumen de negocios de las compañías de seguros,

ofrecemos el siguiente ejemplo (operación de concentración propuesta entre

la compañía A y B):

1. Cuenta consolidada de pérdidas y ganancias

----------------------------------------------------------------------------

Ingresos |Compañía A |Compañía B

----------------------------------------------------------------------------

Primas brutas emitidas |5 000 |300

- primas brutas de residentes comunitarios |(4 500) |(300)

- primas brutas de residentes en un Estado |(3 600) |(270)

miembro X (el mismo) | |

Otros ingresos |500 |50

Total ingresos |5 500 |350

----------------------------------------------------------------------------

II. Cálculo del volumen de negocios

1. El volumen de negocios mundial agregado se sustituye por el valor de las

primas brutas emitidas en todo el mundo, cuyo importe es 5 300 millones de

ecus.

2. El volumen de negocios comunitario se sustituye, para cada compañía de

seguros, por el valor de las primas brutas suscritas con los residentes

comunitarios. En ambas compañías, el importe total supera los 250 millones

ecus.

3. El volumen de negocios en un Estado miembro X (el mismo) se sustituye por

el valor de las primas brutas suscritas con residentes en un Estado miembro

X (el mismo). La compañía A ha suscrito el 80 % de sus primas brutas con

residentes comunitarios dentro del Estado miembro X, mientras que la

compañía B ha suscrito el 90 % de sus primas brutas con residentes

comunitarios en dicho Estado miembro X.

III. Conclusión

Dado que:

a) el volumen de negocios agregado mundial de las compañías A y B, calculado

por el valor de las primas brutas emitidas en todo el mundo, supera los 5

000 millones de ecus;

b) el valor de las primas suscritas por ambas compañías de seguros con

residentes comunitarios supera los 250 millones de ecus; pero

c) ambas compañías han suscrito más de los dos tercios de sus primas brutas

con residentes comunitarios en un estado miembro X (el mismo),

la operación de concentración propuesta no quedaría incluida en el ámbito de

aplicación del Reglamento.

NOTA ORIENTATIVA III

Cálculo del volumen de negocios de empresas conjuntas

A. Constitución de una empresa conjunta (apartado 2 del artículo 3)

Cuando dos (a más) empresas constituyan una empresa conjunta que dé lugar a

una concentración, el volumen de negocios se calcula con respecto a las

empresas afectadas.

B. Existencia de una empresa conjunta (apartado 5 del artículo 5)

Se ofrece el siguiente ejemplo para el cálculo del volumen de negocios

cuando exista una empresa conjunta C constituida por dos empresas A y B

afectadas por una operación de concentración:

I. Cuentas de pérdidas y ganancias

----------------------------------------------------------------------------

Volumen de negocios |Empresa A |Empresa B

----------------------------------------------------------------------------

ingresos por ventas mundiales |10 000 |2 000

- Comunidad |(8 000) |(1 500)

- Estado miembro Y |(4 000) |(900)

----------------------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------

Volumen de negocios |Empresa conjunta C

----------------------------------------------------------------------------

ingresos por ventas mundiales |100

- con empresa A |(20)

- con empresa B |(10)

volumen de negocios con terceros empresas |70

- Comunidad |(60)

- Estado miembro Y |(50)

----------------------------------------------------------------------------

II. Consideración de la empresa conjunta

a) La empresa C está bajo el control conjunto (en el sentido de los

apartados 3 y 4 del artículo 3 de las empresas A y B afectadas por la

operación de concentración, con independencia de cualquier otra

participación de terceros en ella.

b) Las empresas A y B no han consolidado a la empresa C en sus cuentas de

pérdidas y ganancias.

c) El volumen de negocios de C derivado de las operaciones con A y B no debe

tenerse en cuenta.

d) El volumen de negocios de C derivado de las operaciones con terceros se

prorrateará entre A y B con independencia de su participación en C.

III. Cálculo del volumen de negocios

a) El volumen de negocios agregado mundial de A se calculará de la siguiente

forma: 10 000 millones de ecus y el 50 % del volumen de negocios mundial de

C con terceros (esto es, 35 millones de ecus), lo que arroja un total de 10

035 millones de ecus.

El volumen de negocios agregado mundial de B se calculará de la siguiente

forma: 2 000 millones de ecus y el 50 % del volumen de negocios mundial de C

con terceros (esto es, 35 millones de ecus), lo que arroja un total de 2 035

millones de ecus.

b) El volumen de negocios mundial agregado de las empresas afectadas es, por

tanto, 12 070 millones de ecus.

c) La empresa A realiza 4 025 millones de ecus en el Estado miembro Y (se

tendrá en cuenta el 50 % de la facturación de C en este Estado miembro), con

un volumen de negocios comunitario de 8 030 millones de ecus (incluido el 50

% del volumen de negocios comunitario de C).

La empresa B realiza 925 millones de ecus en el Estado miembro Y (teniendo

en cuenta el 50 % de la facturación de C en este Estado miembro) con un

volumen de negocios comunitario de 1 530 millones de ecus (incluido el 50 %

del volumen de negocios comunitario de C).

IV. Conclusión

Dado que:

a) el volumen de negocios mundial agregado de A y B supera los 5 000

millones de ecus;

b) las dos empresas afectadas por la operación de concentración consiguen

más de 250 millones de ecus en la Comunidad;

c) ambas empresas (empresa A: 50,1 %, empresa B: 60,5 %) realizan menos de

los dos tercios de su volumen de negocios comunitario en un Estado miembro Y

(el mismo),

la operación de concentración propuesta estaría incluida en el ámbito de

aplicación del Reglamento.

NOTA ORIENTATIVA IV

Aplicación de la regla de los dos tercios

[Artículo 1]

Para la aplicación de la regla de los dos tercios en caso de empresas,

ofrecemos el siguiente ejemplo (operación de concentración entre las

empresas A y B).

I. Cuentas consolidadas de pérdidas y ganancias

Ejemplo 1

----------------------------------------------------------------------------

Volumen de negocios |Empresa A |Empresa B

----------------------------------------------------------------------------

Ingresos por ventas mundiales |10 000 |500

- en la Comunidad |(8 000) |(400)

- en el Estado miembro X |(6 000) |(200)

----------------------------------------------------------------------------

Ejemplo 2 a)

----------------------------------------------------------------------------

Volumen de negocios |Empresa A |Empresa B

----------------------------------------------------------------------------

Ingresos por ventas mundiales |4 800 |500

- en la Comunidad |(2 400) |(400)

- en el Estado miembro X |(2 100) |(300)

----------------------------------------------------------------------------

Ejemplo 2 b)

Las mismas cifras que en el ejemplo 2 a), pero la empresa B consigue 300

millones de ecus en el Estado miembro Y.

II. Aplicación de la regla de los dos tercios

Ejemplo 1

1. El volumen de negocios comunitario en la empresa A es de 8 000 millones

de ecus, y en la empresa B de 400 millones de ecus.

2. El volumen de negocios en un Estado miembro X (el mismo) equivale para la

empresa A (6 000 millones de ecus) al 75 % de su volumen de negocios

comunitario y para la empresa B (200 millones de ecus) al 50 % de su volumen

de negocios comunitario.

3. Conclusión: En este caso, aunque la empresa A realiza más de los dos

tercios de su volumen de negocios comunitario en el Estado miembro X, la

operación propuesta estaría incluida en el alcance del Reglamento debido a

que la empresa B realiza menos de los dos tercios de su volumen de negocios

comunitario en el Estado miembro X.

Ejemplo 2 a)

1. El volumen de negocios comunitario en la empresa A asciende a 2 400

millones de ecus y en la B 400 millones de ecus.

2. El volumen de negocios en el Estado miembro X (el mismo) para la empresa

A asciende a 2 100 millones de ecus (esto es, el 87,5 % del comunitario); en

la empresa B, asciende a 300 millones de ecus (es decir, el 75 % de su

volumen de negocios comunitario).

3. Conclusión: Es este caso, las los empresas afectadas realizan más de los

dos tercios de su volumen de negocios comunitario en un Estado miembro X (el

mismo); la operación propuesta no quedaría comprendida en el alcance del

Reglamento.

Ejemplo 2 b)

Conclusión: En este caso, no se aplicaría la regla de los dos tercios dado

que las empresas A y B realizan más de los dos tercios de su volumen de

negocios comunitario en Estado miembros distintos. Por consiguiente, la

operación de concentración propuesta estaría comprendida en el ámbito de

aplicación del Reglamento.

(1) En lo sucesivo, «Acuerdo EEE», en particular el artículo 57 del Acuerdo

EEE (punto 1 del Anexo XIV del Acuerdo EEE y Protocolo 4 del Acuerdo entre

los Estados miembros de la AELC relativo a la creación de un Organo de

Vigilancia y un Tribunal de Justicia), los Protocolos 21 y 24 del Acuerdo

EEE y el artículo 1, así como las actas oficiales del Protocolo por el que

se adapta el Acuerdo EEE. En particular, toda referencia a los Estados de la

AELC se entenderá hecha a aquellos Estados de la AELC que son Partes

Contratantes del Acuerdo EEE.

(2) El volumen de negocios de la empresa en participación se calculará sobre

la base de las cuentas auditadas más recientes de las empresas matrices o de

la propia empresa en participación, en función de la disponibilidad de

cuentas separadas sobre los recursos agrupados en la misma.

(3) La expresión «o» hace referencia a toda la gama de situaciones cubiertas

por el formulario abreviado; por ejemplo:

- cuando se trate de la adquisición conjunta de una empresa, se tomará en

consideración el volumen de negocios de ésta (la empresa en participación);

- cuando se trate de la creación de una empresa en participación a la que

las empresas matrices aportan sus actividades, se tomará en consideración el

volumen de negocios de las actividades aportadas,

- cuando se trate de la entrada de una nueva parte con derecho a ejercer el

control en una empresa en participación existente, se tomará en

consideración el volumen de negocios de la empresa en participación y el de

las actividades aportadas por la nueva empresa matriz (si procede).

(4) El valor total de los activos de la empresa en participación se

determinará de conformidad con el último balance, debidamente elaborado y

aprobado, de cada una de las empresas matrices. El término «activos» abarca:

1) todos los activos materiales e inmateriales que serán transferidos a la

empresa en participación (ejemplos de activos materiales son las

instalaciones de fabricación, los puntos de venta al por mayor y al por

menor y el inventario de bienes) y 2) todo crédito o toda obligación de la

empresa en participación que cualquiera de sus empresas matrices haya

acordado conceder o avalar.

(5) En el caso de que los activos transferidos generen volumen de negocios,

ni el valor de los activos ni el del volumen de negocios podrán ser

superiores a 100 millones de ecus.

(6) Véanse en particular, el artículo 122 del Acuerdo EEE, el artículo 9 del

Protocolo 24 del Acuerdo EEE y el apartado 2 del artículo 17 del capítulo

XIII del Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el

establecimiento de un Organo de vigilancia y un Tribunal de Justicia

(Acuerdo ESA).

(7) Cuando se trate de una oferta pública, indíquese también la empresa

hacia la que vaya dirigida; en este caso, consígnese la mayor cantidad de

información posible.

(8) Véase la Comunicación de la Comisión sobre el concepto de empresas

afectadas.

(9) Véase, en general, la Comunicación de la Comisión relativa al cálculo

del volumen de negocios. El volumen de negocios de la parte o partes

adquirentes deberá incluir el volumen de negocios agregado de todas las

empresas en el sentido del apartado 4 del artículo 5. El volumen de negocios

de la parte o partes adquiridas deberá incluir el volumen de negocios

relativo a las partes de las actividades objeto de la transacción en el

sentido del apartado 2 del artículo 5. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5

contienen disposiciones especiales sobre entidades de crédito, compañías de

seguros, otras entidades financieras y empresas en participación.

(10) Véase la nota orientativa IV para el cálculo del volumen de negocios en

un Estado miembro con respecto al volumen de negocios en la Comunidad.

(11) Véanse los apartados 3 a 5 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo

5.

(12) Véase la definición de mercados afectados que figura en la sección 6.

(13) El valor y el volumen de un mercado deben reflejar la producción menos

las exportaciones más las importaciones de las zonas geográficas

consideradas.

(14) Se entiende por intensidad de las actividades de investigación y

desarrollo el gasto en I+D como proporción del volumen de negocios.

(15) DO nº C 203 de 14. 8 1990, p. 5.

(16) En las notas orientativas siguientes, los términos «entidad» o

«empresa» se utilizan según la delimitación exacta de cada caso.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1995
  • Fecha de derogación: 02/03/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Concentración de Empresas
  • Empresas
  • Notificaciones, citaciones y emplazamientos
  • Prácticas restrictivas de la competencia

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