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Documento DOUE-L-1995-80098

Reglamento (CE) nº 340/95 de la Comisión, de 20 de febrero de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3719/88 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 39, de 21 de febrero de 1995, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80098

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, en particular, el apartado 2 de su articulo 9, el apartado 6 de su artículo 12 y el apartado 6 de su artículo 13, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados para los productos agrícolas,

Considerando que, a fin de facilitar la utilización de los medios técnicos disponibles para la impresión de los certificados, es necesario establecer una cierta tolerancia en lo que concierne a los formularios de los certificados ;

Considerando que, como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, es necesario realizar adaptaciones técnicas o ling ísticas del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2746/94;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3719/88 quedará modificado como sigue :

1) Los apartados 3 y 4 del artículo 16 se sustituirán por el texto siguiente :

« 3. Los formularios, incluidos los añadidos, se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta mecánica, encolado para escritura y que pese, como mínimo, 40 gramos por metro cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297 y se admitirá una tolerancia máxima de 5 milímetros de menos a 8 milímetros de más en lo que concierne a la longitud; el interlineado mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras de los ejemplares nº 1 y la cara de los añadidos en la que deban figurar las imputaciones irán además revestidas con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. La impresión de fondo de líneas entrecruzadas será de color verde para los formularios relativos a la importación y de color bistre para los formularios relativos a la exportación.

4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Estos podrán ser impresos asimismo en imprentas que hayan sido

autorizadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso, se hará referencia a tal autorización en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor o cualquier indicación que permita identificarlo, así como, salvo en la solicitud y en los añadidos, un número de serie destinado a su individualización. Según el Estado miembro que expida el documento, el número irá precedido por las letras siguientes : AT para Austria, BE para Bélgica, DE para Alemania, DK para Dinamarca, EL para Grecia, ES para España, Fl para Finlandia, FR para Francia, IE para Irlanda, IT para Italia, LU para Luxemburgo, NL para los Países Bajos, PT para Portugal, SE para Suecia y UK para el Reino Unido.

En el momento de su expedición, los certificados y los extractos podrán incluir un número de 'expedición asignado por el organismo emisor. ».

2) En el párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 del artículo 31 se añadirán los siguientes guiones

« - Käytettäväksi vakuuden vapauttamiseen

- Att användas för frisläppande av säkerhet

3) En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 31 de añadirán los siguientes guiones :

« - Vienti yhteisön tullialueelta yhteisön yksinkertaistetussa passitusmenettelyssä rautateitse tai suurissa konteissa.

- Utförsel från gemenskapens tullområde enligt det förenklade transiteringsförfarandet för järnvágstransporter eller transporter i stora containrar.».

4) En el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 34 se añadirán los siguientes guiones :

« - Kadonneen todistuksen (tai otteen) korvaava todistus (tai ote), Alkuperäisen kodistuksen numero ...».

- Ersättningslicens (licens eller dellicens) för förlorad licens (licens eller dellicens). Nummer på ursprungslicensen ... ».

5) En el apartado 1 del artículo 38 se añadirán los siguientes guiones :

« - Todistus myönnetty asetuksen (ETY) N:o 3719/88 38 artiklan mukaisesti; alkuperäinen todistus N:o ...

- Licens utfärdad i enlighet med artikel 38 i förordning (EEG) nr 3719/88; ursprunglig licens nr ... ».

6) En la letra a) del apartado 1 del artículo 39 se añadirán los siguientes guiones :

« - Viety ilman todistusta

- Exporterad utan licens. ».

7) En la letra a) del apartado 3 del artículo 40 se añadirán los siguientes guiones :

« - Asetuksen (ETY) N:o 3719/88 40 artiklassa säädetyt edellytykset on täytetty.

Villkoren i artikel 40 i förordning (EEG) nr 3719/88 är uppfyllda. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/02/1995
  • Fecha de publicación: 21/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1291/2000, de 9 de junio; (Ref. DOUE-L-2000-81059).
  • Fecha de derogación: 01/07/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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