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Documento DOUE-L-1995-80130

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1991.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 44, de 28 de febrero de 1995, páginas 61 a 63 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80130

TEXTO ORIGINAL

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992,

Visto el párrafo tercero del artículo 188 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el artículo 55 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto él párrafo tercero del artículo 160 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando que, como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea y del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, procede modificar el Reglamento de Procedimiento,

Vista la aprobación unánime del Consejo, dada el 22 de diciembre de 1994,

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, adoptado el 19 de junio de 1991 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas no L 176 de 4 de julio de 1991, página 7), queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« En las disposiciones del presente Reglamento:

- el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se denominará "Tratado CE",

- el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea se denominará "Estatuto CE",

- el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se denominará "Tratado CECA",

- el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se denominará "Estatuto CECA",

- el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) se denominará "Tratado CEEA",

- el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se denominará "Estatuto CEEA",

- el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se denominará "Acuerdo EEE".

A efectos de aplicación del presente Reglamento:

- por "Instituciones" se entenderá las Instituciones de las Comunidades y los demás organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de éstos y que tengan capacidad procesal ante el Tribunal;

- por "Órgano de Vigilancia de la AELC" se entenderá el Órgano de Vigilancia previsto en el Acuerdo EEE. ».

2) En el apartado 3 del artículo 29 se añade el siguiente párrafo quinto:

« Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán ser autorizados a utilizar una de las lenguas indicadas en el apartado 1, distinta de la lengua de procedimiento, cuando intervengan en un litigio ante el Tribunal o cuando participen en uno de los procedimientos prejudiciales previstos en el artículo 20 del Estatuto CE. Esta disposición se aplicará tanto a los documentos escritos como a las manifestaciones orales. El Secretario se encargará en todos los casos de que se efectúe la traducción a la lengua de procedimiento. ».

3) El apartado 1 del artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

« Los agentes, asesores y abogados que se personen ante el Tribunal o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria, gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes. ».

4) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:

« Para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo precedente, deberán justificar previamente su condición:

a) los agentes, mediante un documento oficial expedido por su mandante, que proporcionará al secretario, de forma inmediata,

una copia de dicho documento;

b) los asesores y abogados, mediante un documento de acreditación firmado por el secretario. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento. ».

5) El apartado 3 del artículo 38 se sustituye por el texto siguiente:

« El abogado que asista o represente a una parte deberá presentar ante el secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE. ».

6) En el apartado 4 del artículo 69 se añade el párrafo segundo siguiente:

« Los Estados partes en el Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, así como el Órgano de Vigilancia de la AELC soportarán igualmente sus propias costas cuando hayan intervenido como coadyuvantes en el litigio. ».

El párrafo segundo pasa a ser el párrafo tercero siguiente:

« El Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los párrafos precedentes soporte sus propias costas. ».

7) En el apartado 1 del artículo 93:

- la letra f) del párrafo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« f) La exposición de las circunstancias que fundamentan el derecho de intervención, cuando la demanda se presente en virtud de los párrafos segundo o tercero del artículo 37 del Estatuto CE, del artículo 34 del Estatuto CECA, o del párrafo segundo del artículo 38 del Estatuto CEEA. »;

- el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

« El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en los artículos 17 del Estatuto CE, 20 del Estatuto CECA y 17 del Estatuto CEEA. » 8) El apartado 1 del artículo 95 se sustituye por el texto siguiente:

« El Tribunal podrá atribuir a las Salas todos los asuntos que se le sometan, en la medida en que la dificultad o la importancia del asunto o de las circunstancias particulares no requieran que el Tribunal decida en sesión plenaria. ».

En el artículo 95, apartado 2, párrafo segundo, primera frase, tras las palabras « una Institución » se añade « de las Comunidades ».

9) En el apartado 1 del artículo 104, se añade el párrafo segundo siguiente:

« En los casos previstos en el artículo 20 del Estatuto CE, las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales se comunicarán a los Estados partes del Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC en versión original, acompañadas de una traducción a una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 que elija el destinatario. ».

10) Se añade lo siguiente:

« Título Quinto De los procedimientos previstos por el Acuerdo EEE

Artículo 123 bis

§ 1

En el caso previsto en el apartado 3 del artículo 111 del Acuerdo EEE (1), las Partes contratantes en litigio dirigirán al Tribunal de Justicia una solicitud de resolución. La solicitud se notificará a las demás Partes contratantes, a la Comisión, al Órgano de Vigilancia de la AELC y, en su caso, a los demás interesados a los que se notificaría la presentación de una petición de decisión prejudicial relativa a la misma cuestión de interpretación de la legislación comunitaria.

El presidente fijará, a las Partes contratantes y a los demás interesados a los que se notifique la solicitud, un plazo para presentar observaciones escritas.

La solicitud se presentará en una de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29. Las disposiciones de los apartados 3 a 5 de este artículo serán aplicables. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104 será, mutatis mutandis, aplicable.

§ 2

Presentada la solicitud prevista en el apartado anterior, el presidente designará un juez ponente. Inmediatamente después, el primer abogado general atribuirá la solicitud a un abogado general.

El Tribunal, reunido a puerta cerrada y oído el abogado general, dictará una resolución motivada sobre la solicitud.

§ 3

La resolución del Tribunal de Justicia, firmada por el presidente, por los jueces que hayan participado en las deliberaciones y por el secretario, se notificará a las Partes contratantes y demás interesados a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 123 ter

En el caso previsto en el artículo 1 del Protocolo 34 del Acuerdo EEE, la petición del órgano jurisdiccional nacional se notificará a las partes del litigio, a las Partes contratantes, a la Comisión, al Órgano de Vigilancia de la AELC y, en caso, a los demás interesados a los que se notificará la presentación de una petición de decisión prejudicial relativa a la misma cuestión de interpretación de la legislación comunitaria.

Si la petición no se presentare en alguna de las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29, deberá acompañarse de su traducción en una de dichas lenguas.

Las partes, las Partes contratantes y demás interesados mencionados en el párrafo primero podrán presentar alegaciones u observaciones escritas dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación.

El procedimiento se regirá por las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de las adaptaciones impuestas por la naturaleza de la petición.

11) En las siguientes disposiciones:

Artículo 7, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 16, apartado 7

Artículo 24, apartado 1

Artículo 36

Artículo 38, apartados 1, 4 y 6

Artículo 45, apartado 2

Artículo 48, apartado 4

Artículo 77, párrafo segundo

Artículo 80, apartado 1

Artículo 82

bis, apartado 1

Artículo 83, apartado 1

Artículo 89, párrafo primero

Artículo 93, apartado 1

Artículo 103, apartado 1

Artículo 104, apartados 3 y 4

Artículo 107, apartados 1 y 2

Artículo 110

Artículo 125,

los términos « Tratado CEE » o « Estatuto CEE » se sustituirán por los términos « Tratado CE » o « Estatuto CE ».

En el apartado 1 del artículo 7, el apartado 1 del artículo 9, el apartado 7 del artículo 16, el apartado 6 del artículo 38, el apartado 4 del artículo 48, el párrafo segundo del artículo 77, el apartado 1 del artículo 80, el apartado 1 del artículo 83 y el párrafo primero del artículo 89, el orden en el que se citarán los Tratados será « Tratado CE, Tratado CECA, Tratado CEEA ».

En el apartado 1 del artículo 24, el artículo 36, los apartados 1 y 4 del artículo 38, el apartado 2 del artículo 45, el apartado 1 del artículo 82 bis, el apartado 1 del artículo 93, el artículo 110 y el artículo 125, el orden en el que se citarán los Estatutos será « Estatuto CE, Estatuto CECA, Estatuto CEEA ».

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de procedimiento, auténticas en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Adoptado en Luxemburgo, el 21 de febrero de 1995.

______________

(1) DO no L 1 de 3. 1. 1994, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/02/1995
  • Fecha de publicación: 28/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento de 25 de septiembre de 2012; (Ref. DOUE-L-2012-81756).
  • Fecha de derogación: 01/11/2012
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento de procedimiento de 19 de junio de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-80889).
Materias
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

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